Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 2 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

TRIBUNAL UNIPERSONAL

Cumaná, 2 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004792

ASUNTO : RP01-P-2011-004792

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado E.R.P., en contra de los Ciudadanos D.J.F.R. venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22/12/1.987, hijo O.F. y E.R., titular de la cedula de identidad 17.540.647, soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado Av. Panamericana, Casa Nº 236 (al lado de lubricantes panamericana), Cumaná, Estado Sucre, y C.E.L.C., venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 02/01/1.990, hijo de D.C. y E.L., titular de la cedula de identidad Nº 20.994.978, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en la residenciado la Urb. Brasil Sur, Primera Calle, Casa Nº 03 (como a cien metros del bombeo), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto en perjuicio de los ciudadanos I.J.C.R., Á.F.D.L., S.E.R.R., J.D.R.R. y J.L.R.L. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes se encuentran asistidos por los abogados C.Z. y JOSE MARQUEZ; este órgano decisorio procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo el abogado E.R.P., quien expuso: Buenos días, ciudadana juez esta representación fiscal hace la formal acusación para el inicio del debate de la siguiente manera: en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-11-11, siendo la 1:30 de la madrugada, el ciudadano A.F.D., se encontraba compartiendo con amistades en las instalaciones del sector el monumento de esta ciudad, a bordo de un vehiculo tipo moto, en el momento que se presentaron dos personas de sexo masculino, uno de estos de contextura gruesa, moreno, alto, con tatuajes en la pierna izquierda y varias partes del brazo que vestía guardacamisa blanca y bermudas azul oscuro, el cual portaba un arma de fuego, tipo pistola, identificado posteriormente como D.J.F., lo apuntó en la cabeza con la misma, mientras que el otro sujeto delgado, bajito, cabello negro, moreno claro, vestía camisa morada y pantalón largo negro, identificado como C.E.L.C., lo bajan d la moto y se la entrega al que portaba el arma de fuego, huyendo ambos a bordo de la moto propiedad de la victima. Seguidamente los imputados se presentan en la calle cajigal de esta ciudad, donde la victima, ISRAEL JOSÉ CORTESIA, se encontraba frente a su residencia, siendo que D.J.F. lo apunta con un arma de fuego y lo despojan de una gorra, su cartera, contentiva de su cedula de identidad, las cholas y setecientos bolívares en efectivo, que tenia en el bolsillo, huyendo hacia la calle 19 de abril, donde se encontraban las victimas: S.R.Y.J.R., a quienes lo someten bajo amenaza de muerte, lo meten hacia la residencia con el objeto de cometer otro hecho punible, siendo un transeúnte que iba pasando en ese momento se percata de lo sucedido, observa una comisión del IAPES, a quien le dio parte de los hechos, trasladándose los funcionarios , hasta la calle 19 de abril a los fines de constatar la información suministrada, al llegar al lugar lograron visualizar un vehiculo tipo moto; marca empire; modelo Spped200, color negro, estacionada frente a una residencia, observando dentro de la misma a dos personas del sexo masculino uno de estos de contextura gruesa. Moreno con tatuaje en la pierna izquierda y varias partes del brazo que vestía guardacamisa blanca y bermudas azul oscuro, identificado posteriormente como D.J.F., en otro sujeto delgado, bajito, cabello negro, moreno claro, vestía camisa morada y pantalón largo negro, el cual portaba un arma de fuego, tipo pistola, marca GLOC, modelo 19; calibre 9mm, identificado como C.E.L.C., que tenia sometido a tres personas, dándole la voz de alto, siendo acatada por los mismos y al realizarle la revisión corporal a D.J.F., se le incautó un bolso color negro, marca adidas, que tenia en su interior una billetera, color marrón con las inscripciones ROMICELL, moda italiana, contentivo de una cedula de identidad a nombre de I.J.C.R. Nº V-21.093.226, y al imputado C.E.L.C., se le incauto un arma de fuego, tipo pistola, marca GLOC, modelo 19; calibre 9mm, los cuales quedaron a la disposición del ministerio público, conjuntamente con el vehiculo tipo moto, el arma de fuego y los objetos robados a las victimas. En el lapso que le correspondía a la audiencia preliminar la representación fiscal realizó la formal acusación y fue admitida conjuntamente con los medios de pruebas ofrecidas, tales como agentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, declaración de las víctimas, así como las pruebas documentales, y se le imputa a D.J.F.R., la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano IRAEL JOSÉ CORTESÍA RODRÍGUEZ y C.E.L.C.; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano I.J.C.R., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es menester de esta representación fiscal traer todas y cada una de las pruebas promovidas a los fines de ser valoradas por usted y sean condenados los hoy acusados. Es todo.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al F., y expuso: Una vez culminado el debate, por los hechos acaecidos en fecha 11-11-11, siendo la 1:30 de la madrugada, el ciudadano A.F.D., se encontraba compartiendo con amistades en las instalaciones del sector el monumento de esta ciudad, a bordo de un vehiculo tipo moto, en el momento que se presentaron dos personas de sexo masculino, uno de estos dem contextura gruesa, moreno, alto , con tatuajes en la pierna izquierda y varias partes del brazo que vestía guardacamisa blanca y bermudas azul oscuro, el cual portaba un arma de fuego, tipo pistola , identificado posteriormente como D.J.F., lo apunto en la cabeza con la misma, mientras que el oto sujeto delgado, bajito, cabello negro, moreno claro, vestía camisa morada y pantalón largo negro, identificado como C.E.L.C., lo bajan d la moto y se la entrega al que portaba el arma de fuego, huyendo ambos a bordo de la moto propiedad de la victima. Seguidamente los imputados se presentan en la calle cajigal de esta ciudad, donde la victima, ISRAEL JOSÉ CORTESIA, se encontraba frente a su residencia, siendo que D.J.F. lo apunta con un arma de fuego y lo despojan de una gorra, su cartera, contentiva de su cedula de identidad, las cholas y setecientos bolívares en efectivo, que tenia en el bolsillo, huyendo hacia la calle 19 de abril, donde se encontraban las victimas: S.R.Y.J.R., a quienes lo someten bajo amenaza de muerte, lo meten hacia la residencia con el objeto de cometer otro hecho punible, siendo un transeúnte que iba pasando en ese momento se percata de lo sucedido, observa una comisión del IAPES, a quien le dio parte de los hechos, trasladándose los funcionarios, hasta la calle 19 de abril de esta ciudad a los fines de constatar la información suministrada, al llegar al lugar lograron visualizar un vehiculo tipo moto; marca empire; modelo Spped200, color negro, estacionada frente a una residencia, observando dentro de la misma a dos personas del sexo masculino uno de estos de contextura gruesa. Moreno con tatuaje en la pierna izquierda y varias partes del brazo que vestía guardacamisa blanca y bermudas azul oscuro, identificado posteriormente como D.J.F., en otro sujeto delgado, bajito, cabello negro, moreno claro, vestía camisa morada y pantalón largo negro, el cual portaba un arma de fuego, tipo pistola, marca GLOC, modelo 19; calibre 9mm, identificado como C.E.L.C., que tenia sometido a tres personas, dándole la voz de alto, siendo acatada por los mismos y al revisarle la revisión corporal a D.J.F., se le incauto: un bolso color negro, marca adidas, que tenia en su interior. Una billetera, color marrón con las inscripciones ROMICELL, moda italiana, contentivo de una cedula de identidad a nombre de I.J.C.R. Nº V-21.093.226, y al imputado C.E.L.C., se le incauto un arma de fuego, tipo pistola, marca GLOC, modelo 19; calibre 9mm, los cuales quedaron a la disposición del ministerio público, conjuntamente con el vehiculo tipo moto, el arma de fuego y los objetos robados a las victimas en su debida oportunidad esta fiscalía acusó al ciudadano D.J.F.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano IRAEL JOSÉ CORTESÍA RODRÍGUEZ y el imputado C.E.L.C., ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto en perjuicio del ciudadano I.J.C.R., Á.F.D.L., S.E.R.R., J.D.R.R. Y J.L.R.L. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se trajo a este debate a los funcionarios actuantes y a los expertos del cicpc, no obstante debo indicar que con respecto a las victimas en cuanto a F.D. este se fue a vivir a M. le dijo a la comisión policial que él regresaba y hasta la fecha no lo ha hecho, los ciudadanos R.S. y Cortesía Israel, , manifestó el padre de estos el sr. R.J.L. a la comisión policial que le llevó la citación para el referido debate, que ellos no iban a venir para acá por que ha tenido muchos problemas con la policía y a él nadie después lo va a defender y si volvía la comisión policial los iba a denunciar en la fiscalía, el fin del debate es establecer la verdad de los hechos, donde el Ministerio Público, debe de garantizar la tutela judicial efectiva de los ciudadanos y ser garante de los derechos constitucionales tanto de las víctimas como de los imputados, observa en esta fase del debate, faltaron los medios de prueba ofrecidos, si bien los funcionaros policiales actuaron y consiguieron arma de fuego a los imputados, es claro que no se demostró en este debate que testigo alguno declarara y diera fe de lo dicho por los funcionarios, por lo cual el Ministerio Público actuando apegado a los principio de la ley orgánica del Ministerio Público, como lo es la objetividad en el proceso penal y actuando de buena fé solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal decrete sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos D.F.R.Y.C.E.C., por cuanto en el transcurso del juicio fue imposible demostrar su participación en los hechos por los cuales esta Fiscalia los acusó. es todo ciudadana J. . Solicitó copia simple del acta.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa de los acusados a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el Defensor Privado abogado C.Z. y entre otras cosas expuso: Buenos días encontrándonos en la oportunidad de inicio de juicio oral y público esta defensa solicita a este Tribunal la máxima atención de los medios de pruebas que deberán comparecer a la sala de manera de evidenciar la no culpabilidad de mis defendidos, y que la carga de hacerlo comparecer es al Ministerio Público y el encargado de demostrar los hechos por los cuales acusa a mis auspiciados, es decir, lo alegado debe ser probado, el ministerio público ratifico su acusación por el delito de Robo Agravado, Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de fuego, el ministerio público debe desvirtuar la presunción de inocencia e individualizar la conducta de cada uno de ellos, la defensa invoca el principio de la unidad de las pruebas haciendo nuestras las pruebas ofrecidas por el ministerio público y creemos que a la final el resultado será una sentencia absolutoria a favor de nuestro auspiciado, solicito copias simples del acta que se levante en todas y cada una de las audiencias de debate y se haga justicia en la presente causa. Es todo.

El defensor abogado C.Z., durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: llegada la etapa de las conclusiones del presente debate oral y publico y oída la solicitud de la vindicta publica como parte de buena fe en el presente proceso penal, donde solicita este digno Tribunal dicte sentencia absolutoria a favor de mis representados puesto que no fue rebasado el principio de presunción de inocencia por el cual estos se encuentran emparados conforme a los dispuesto en nuestra norma adjetiva penal, esta defensa considera acertada la solicitud fiscal, a lo largo del presente debate no se pudo desvirtuar al presunción de inocencia de la cual gozan mis auspiciados, no pudo comprobar lo señalado en su escrito acusatorio, no se pudo establecer participación alguna de mis auspiciados, por cuanto dicha solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto se adhiere a la misma en consecuencia pido al tribunal se sirva decretar sentencia absolutoria a favor de los acusados D.J.F.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano IRAEL JOSÉ CORTESÍA RODRÍGUEZ y el imputado C.E.L.C., ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto en perjuicio del ciudadano I.J.C.R., Á.F.D.L., S.E.R.R., J.D.R.R. Y J.L.R.L. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitó copia simple del acta.

Por su parte los acusados ciudadanos D.J.F.R. venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22/12/1.987, hijo O.F. y E.R., titular de la cedula de identidad 17.540.647, soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado Av. Panamericana, Casa Nº 236 (al lado de lubricantes panamericana), Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano IRAEL JOSÉ CORTESÍA RODRÍGUEZ y C.E.L.C., venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 02/01/1.990, hijo de D.C. y E.L., titular de la cedula de identidad Nº 20.994.978, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en la residenciado la Urb. Brasil Sur, Primera Calle, Casa Nº 03 (como a cien metros del bombeo), Cumaná, Estado Sucre, impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, L. “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que les exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para sus defensas, de igual manera fueron impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando cada uno por separado no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

II

EXAMEN Y VALORACIÓN DE

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

  1. Del informe verbal de expertos y declaraciones de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:

    1.1. Compareció a juicio el experto Y.C.G., titular de la cedula de identidad N° 15288256 quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana de 29 años de edad, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre y manifestó: El día 13/11/2011 me fue suministrada por oficialía de guardia unas evidencias con la finalidad de realizarle experticia de avalúo y reconocimiento legal la cual resulto ser una cartera elaborada en cuero, color marrón, inscripciones R., moda italiana, con tres compartimientos, dicha pieza se aprecia en mal estado de uso y conservación, la cual por su estado se le da un valor de 30 bolívares se encontraba en mal estado, también me fue suministrada una gorra de fibras naturales de color blanco, estaba en regular estado le dimos un valor de 150 bs, le dimos por su uso y estado un valor total a las dos piezas de 180 bolívares también nos fue suministrada una cedula laminada perteneciente a I.J.C.R., numerada V21093226, nacido en fecha 29/06/1990, estado civil soltero, con fecha de vencimiento 09/2016, venezolano, se observa en el lado derecho una imagen fotostática de una persona de sexo masculino y del lado derecho una impresión dactilar, dicha pieza se aprecia en mal estado de uso y conservación, un bolso negro Adidas con cierre cremallera negro el mismo se encontraba en regular estado de uso y conservación presentaba dos compartimientos y un arma de fuego glock, modelo 19, fabricada en Austria, su empuñadura conformada por la prolongación del cajón, color negro, sin seriales visibles con un cargador de la misma marca con cinco balas del mismo calibre. Acto seguido se cede la palabra a la Fiscal quien interroga en la forma siguiente:¿cuerpo al que pertenece? El Cicpc desde hace 6 años, me desempeño en el área técnica policial, ¿Dónde adquirió esos conocimientos? En el área técnica del CICPC, ¿cual es la función de las experticias, que realizó? Un avalúo real para dejar constancia del valor de los objetos y la otra la de reconocimiento es para dejar constancia de las características físicas de los objetos. No es interrogada por la defensa ni por la juez profesional. Cesa el interrogatorio.

    1.2. Compareció a juicio el experto O.J.F.G., quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.909.594, de 31 años, de profesión u oficio funcionario adscrito al CICPC experto en materia de vehículo, de este domicilio y expuso: en fecha 13-11-2011 fui comisionada para practicar experticia de reconocimiento y avalúo real con la experta R.B. a un vehículo color negro, clase moto, marca Empire, modelo Speedy 200, tipo paseo una vez practicada la inspección se pudo constara que los seriales estaban e su estado original y valorado en 9.000 bolívares. Es todo. Se le concede el derecho al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Cuerpo policial al que pertenece? CICPC, 8 años ¿Rango? D. experto en vehículo ¿Cómo obtuvo los conocimientos? Cursos en el CICPC y plantas ensambladoras ¿Qué determinó? Que todos sus seriales estaban originales. Es todo. Se le concede el derecho al Defensor Privado a los fines de formular sus preguntas, quien no hizo uso de este derecho. Es todo.

    1.3. Compareció a juicio el experto V.D.R.A., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 27 años de edad, Cédula de identidad N° 17.762.598, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Agente de Investigación Criminal laborando en el Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C.S.D.C., quien manifestó: En relación a la inspección Nº 3110 el día 13/112011 siendo las 6 pm realice inspección técnica en la avenida perimetral sector el monumento correspondiente a una vía publica de libre acceso peatonal y vehículo orientada en sentido este oeste y viceversa, constituida por dos canales de circulación separadas entre si, por estructura de concreto denominada islas, de ambos lados se aprecian cunetas, postes de alumbrado público y aceras, en sentido sur se observan varios edificios y en sentido norte se aprecia el casco histórico comúnmente llamado monumento el cual fue tomado como punto de referencia. En relación a la inspección N° 3112 en la misma fecha siendo la 5 pm me trasladé al estacionamiento posterior de la sub delegación en compañía de F.R. a realizar inspección técnica a un vehiculo automotor clase moto, tipo paseo, marca Empire, modelo speed 200, color negro, con sus cojines elaborados en materia sintético con color negro con estampados, sin placas, dicho vehículo consta de palanca de encendido, posa pies, parrilla, luces delanteras y traseras, indicador de velocidad y el mismo se apreciaba en buen estado de uso y conservación. En relación a la inspección Nº 3111 siendo las 5:30 pm en compañía de J.S. realice inspección técnica en la calle cajigal vía publica dicho lugar estaba conformado por un canal de circulación orientado en sentido norte sur de libre acceso peatonal y vehicular de ambos lados se precia sistemas de aceras y cunetas elaboradas en concreto al igual que viviendas familiares del tipo casa. En sentido sur se aprecia una vivienda familiar del tipo casa con su fachada ubicada en sentido norte perteneciente a la familia cortesía y la misma se tomo como punto de referencia para realizar la infección. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿cuerpo policial al que pertenece? R) R. laborando en área técnica con 5 años y 9 meses de servicio y con rango de agente de investigación; ¿la finalidad de las tres inspecciones? R) dejar constancia primero de los sitios del suceso de las características de los mismos e igualmente de la inspección al vehiculo; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga en la forma siguiente: ¿esa fue la única actuación que hizo en la presente causa? R) si; ¿su actuación fue como investigador como experto o como técnico? R) técnico; ¿los agentes que lo acompañaron en la inspección? R) J.S. para las que fueron fuera del despacho y para la del vehiculo F.R.; ¿esos agentes se encuentran destacados en actualidad en esta sub delegación? R) F.R. si pero J.S. esta destacado en Guiria; Es todo. Acto seguido se deja constancia que la Juez Profesional no interroga. Cesó el interrogatorio.-

    1.4. Compareció a juicio el funcionario R.F., quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.271.819, de profesión u oficio De3tective del CICPC, domiciliado en esta Ciudad y expuso: “El día 13-11-12 en horas de la tarde me encontraba en la oficialía de guardia cuando en horas de labores se presento una comisión de la policía Estadal donde dejan constancia de las actuaciones con la detención de dos ciudadanos donde presuntamente con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron por el monumento a unos sujetos de su vehículo tipo moto, posteriormente en la calle 19 de abril se estaba efectuando un robo y despojaron de sus pertenencias a tres ciudadanos, procedimos a recibir las evidencias un arma de fuego marca glock calibre 9 mm, un bolso, una cartera una cédula laminada y una motocicleta que en momentos antes se robaron en el monumento se le practicaron las experticias a las evidencias. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Fiscal quien interroga en la forma siguiente:¿cuerpo al que pertenece? CICPC ¿Rango? Detective ¿Años de servicio? 8 años ¿Su actuación en la causa? Recibir las actuaciones. Es todo. Es todo. Se deja constancia que el deponente no es interrogado por el Defensor Privado ni por la Juez. Es todo.

  2. De la declaración de funcionarios Policiales:

    2.1. Compareció a juicio el funcionario A.J.F.C., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 6.222.457, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario al IAPES, quien manifestó: eso no recuerdo bien fue el 13 de noviembre del año pasado con el funcionario víctor S. y en la calla A. cruz con la 19 de abril un ciudadano en un vehiculo nos informo que dos ciudadanos que venían en una moto negra tenia sometida a unas personas sometidas en una residencia cuando llegamos venia saliendo una persona del interior de la casa y adentro estaba una persona delgada con un arma de fuego apuntando y el que venia saliendo tenia un bolso negro y una cartera marrón y cuando llegamos nos identificamos y procedimos a detenerlos y adentro de la casa había varias personas dos de sexo masculino y dos de sexo femenino afuera había un ciudadano que dijo ser victima e incluso el que estaba afuera tenia una gorra blanca y la victima dijo que era de el, en el despacho había una persona que dijo que le habían robado la moto en el monumento y que resulto una muchacha lesionada. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿fecha de ocurrido los hechos? R) 13 de noviembre del año pasado a las dos de la mañana, ¿estaba haciendo labores de patrullaje? R) si, ¿Cómo se entero de lo sucedido? R) cuando ya íbamos a regresar un ciudadano en un vehiculo nos informo, ¿Dónde queda la calle 19 de abril? R) bajando a la A. a la derecha, ¿Qué observo cuando llego? R) afuera había una moto negra y nos percatamos que del interior de la casa salía un sujeto y al final de la casa se veía a alguien apuntando con un arma de fuego, ¿estaban armados? R) el que venia saliendo no tenia arma y el que estaba adentro si, ¿Quién requisa a la persona q estaba afuera? R) yo, ¿Qué le conseguiste? R) un bolsito negro Adidas y una cartera marrón, ¿tenia la gorra blanca? R) no, ¿Cómo se llamaba? R) D. cortesía creo, ¿recuerda bien? R) no recuerdo bien creo que se llamaba D., ¿Cuándo el sale donde lo ve? R) el queda en el porche y el otro funcionario aprehende al que esta adentro, ¿Cómo se llama el otro funcionario? R) víctor S., ¿consiguieron un arma? R) si, ¿Qué tipo? R) pistola, ¿las personas estaban maniatadas? R) estaban dos jóvenes en el piso y en el cuarto el señor y su esposa, ¿Cuándo se enteran de la moto robada? R) en el comando de brasil nos informaron un muchacho,¿las personas que están en la sala son los que detuvieron ese día? R) si. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado quien interroga en la forma siguiente: ¿afuera había una persona que manifestó ser victima? R) adentro estaban las victimas, ¿recuerda el nombre de las victimas? R) no, ¿se les tomo declaración? R) si, ¿eran dos jóvenes y dos muchachas y dos señores? R) si, ¿esa persona que manifestó sobre la gorra? R) si el manifestó que le habían quitado la gorra el llego luego, ¿se le tomo declaración? R) si, ¿Cómo era el bolso? R) si era negro, ¿era granda o pequeño? R) no recuerdo, ¿recuerda la billetera? R) era marrón, ¿Cómo era? R) no recuerdo, ¿la gorra blanca? R) si, ¿Cómo era? R) no recuerdo, ¿Cómo recuerdas la fecha? R) porque estaba encargado, ¿vieron a las personas montadas en la moto? R) no, ¿Dónde estaba? R) afuera, ¿Cuándo llegan a la comandancia algunas de la victimas dijo quien era el autor del hecho? R) cuando llegaron y vieron la moto y los muchachos dijeron que eran ellos, ¿esa persona se le tomo declaración? R) no recuerdo, ¿sabe como se llama? R) no recuerdo, ¿Cómo era la moto? R) negra 200, ¿marca? R) creo que empire, ¿Cómo se llama su compañero? R) víctor S., ¿Cuál era su función? R) manejar la unidad pero incauto también el arma de fuego, ¿alguna otra actuación? R) se llamo a la unidad 045 y llegaron a trasladarlos. Es todo. Se deja constancia que la Juez Profesional interroga al deponente de la siguiente manera: ¿Cómo era la persona que venia saliendo de la casa? R) una persona de contextura gruesa, morena. Es todo.

    2.2. Compareció a juicio el funcionario V.S.P., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 7.992.806, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario al IAPES, quien manifestó: eso fue el 13-011-2011 estábamos en la unidad 015 con el funcionario A. fuentes, eso fue en la calle A. con 19 de abril un ciudadano en un vehiculo nos informo que unas personas en una moto negra tenían sometidas a una personas en una residencia, una vez en el lugar nos bajamos y cuando nos paramos al frente de la casa observamos a dos personas uno de contextura delgada y otro gruesa adentro de la casa uno tenia un arma en la mano era el delgado y nos identificamos como funcionarios y en eso el de contextura gruesa sale y el delgado deja caer el arma y salen y le hacemos la revisión corporal y recuperamos el armamento y montamos a los ciudadanos en la unidad, luego fueron llevados al comando y dejados a la orden del superior. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Qué observaron? R) dos personas de contextura gruesa y otro delgado que tenia el arma, ¿usted práctico la detención? R) cada uno detuvo uno, ¿Cuál detuvo usted? R) el de contextura gruesa, ¿Cuántas personas habían en la casa? R) cinco personas, ¿Cuándo llegaron a la comandancia alguien informo sobre un robo de una moto? R) una persona llego y los vio y la moto y los señalo, ¿otra persona dijo que los había robado? R) si, el de contextura gruesa tenía un bolso negro que era de I.C. dijo que era su bolso, ¿estas personas que están en la sala como acusados son los implicados en el hecho? R) si, Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado quien interroga en la forma siguiente: ¿a quien detuvo? R) al de contextura gruesa, ¿Quién tenia el bolso? R) el de contextura gruesa, ¿y A. el que venia saliendo? R) si, ¿tuvieron que neutralizar el que tenía el arma? R) no, ¿ese lo detuvo A.? R) si, ¿los viste montados en la moto? R) no, ¿Cómo llego la moto a la comandancia? R) fue llevada en una unidad, ¿en tu unidad? R) no en otra, ¿Cómo era el bolso? R) negro marca Adidas era pequeño, ¿no sabes como era? R) esos que se guindan de lado, ¿Cómo era la gorra? R) yo no hable de una gorra, ¿había una gorra? R) si la tenía uno de los acusados, ¿Cómo era la billetera? R) marrón, ¿Cómo era? R) no recuerdo, ¿Cuándo los revisaron tenían alguna evidencia? R) no. Es todo. Se deja constancia que la Juez Profesional no interroga al deponente. Ceso el interrogatorio.

  3. De las pruebas documentales:

    Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:

    3.1 EXPERTICIA DE AVALÚO REAL Nº 128 de fecha 13/11/2011 suscrito por la experta YULEYDIS CASTILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de las características de unas piezas las cuales resultan ser: 1.- UNA (01) CARTERA para caballeros, elaborada en cuero, color marrón, con las inscripciones ROMICHELL, MODA ITALIANA, con tres compartimientos. Dicha pieza se aprecia en mal estado de uso y conservación, siendo avaluada en TREINTA BOLIVARES (30 Bs), 2.- UNA (01) GORRA elaborada en fibras naturales de color blanco, con inscripciones donde se lee “T.J.”, dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación, siendo avaluada en CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150 Bs), concluyéndose que para realizar la presente experticia se tomaron en cuenta el material de elaboración, marca, estado actual en que se encuentran las piezas y precio unitario en el mercado para un valor total de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (180 Bs.), la cual corre inserta al folio 25 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto penal.

    3.2 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 604 de fecha 13/11/2011 suscrito por la experta YULEYDIS CASTILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de las características de unas piezas las cuales resultan ser: 1.- UNA (01) CÉDULA LAMINADA perteneciente al ciudadano CORTESIA RODRIGUEZ IRAEL JOSE, numero V- 21.093.226, nacido en fecha 29/06/1990, estado civil soltero, fecha de vencimiento 09-2016, VENEZOLANO, apreciándose en su lado derecho una imagen fotostática alusiva a una persona del sexo masculino, y en lado izquierdo una impresión dactilar, dicha pieza se aprecian en mal estado de uso y conservación, la mencionada experticia corre inserta al folio 26 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto penal.

    3.3 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N° 9700-174-V-550-11, de fecha 13/11/2011, suscrita por los funcionarios R.B. y OLIVER FIGUERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los efectos se procedió a realizar inspección a un vehiculo automotor con las siguientes características: Marca: EMPIRE, Modelo: SPEED 200, Clase: MOTO, T.: PASEO, color: NEGRO, Placas: NO PORTA, Año: 2011, vistas sus características físicas y mecánicas se puede informar que se encuentra en REGULAR ESTADO, para su estado de uso y conservación, a nuestro leal saber y entender tiene un valor aproximado a NUEVE MIL BOLIVARES 9.000. Bs. De conformidad con el pedimento formulado constataron lo siguiente: 1.- Presenta el serial de carrocería identificado con los dígitos alfanuméricos: 812MP1M61BM004744, en su estado ORIGINAL. 2.- Presenta el serial de motor identificado con los dígitos alfanuméricos KW164FML0415003, concluyéndose que LA UNIDAD EN ESTUDIO PRESENTA TODOS SUS SERIALES DE IDENTIFICACION EN SU ESTADO ORIGINAL.

    Valoración de las fuentes de pruebas y motivos de la decisión:

    Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado insuficiente para establecer la verdad de los hechos y circunstancias descritos en la acusación en lo que se refiere a la condición de autor de los ciudadanos D.J.F.R. y C.E.L.C., en los mismos. Así tenemos, que este Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informe verbal y documentales, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos, pero se aprecian en su justo contenido y por lo tanto sobre la base de este, tenemos que resultan insuficientes para establecer la autoría o participación de los acusados en los delitos que le fueron atribuidos, y en este sentido apreciamos como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recaía inicialmente en la culpabilidad de los acusados sostenida por la Fiscalía y en la inocencia de los mismos sostenida por la defensa; que al término del debate de manera concordante concluyó con el planteamiento de solicitud de sentencia absolutoria por ambas partes. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que debe resolverse, se dicta sentencia absolutoria.

    Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos con anterioridad, este Tribunal de Juicio concluye que en efecto en fecha 13 de noviembre de de 2011, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, luego de obtener información sobre la comisión de varios delitos contra la propiedad por parte de dos personas armadas y a bordo de una motocicleta, realizan procedimiento policial que condujo a la detención de los ciudadanos D.J.F.R. y C.E.L. CASTILLO. A esta conclusión arriba el Tribunal partiendo fundamentalmente de la versión de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre ALBERTO JOSE FUENTES CORDOVA, quien manifestó: no recuerdo bien, fue el 13 de noviembre del año pasado, con el funcionario víctor S. y en la calla A. cruce con la 19 de Abril, un ciudadano en un vehiculo nos informó que dos ciudadanos que venían en una moto negra, tenían sometidas a unas personas en una residencia, que cuando llegan venía saliendo una persona del interior de la casa y adentro estaba una persona delgada con un arma de fuego apuntando y el que venia saliendo tenia un bolso negro y una cartera marrón y cuando llegan se identifican y proceden a detenerlos y dentro de la casa habían varias personas: dos de sexo masculino y dos de sexo femenino, afuera había un ciudadano que dijo ser víctima e incluso el que estaba afuera tenía una gorra blanca y la víctima dijo que era de el, en el despacho había una persona que dijo que le habían robado la moto en el monumento y que resultó una muchacha lesionada; y al ser interrogado contestó que eso aconteció en la fecha indicada como a las dos de la mañana, que realizaba labores de patrullaje y un ciudadano en un vehiculo les informó; que afuera de una residencia había una moto negra y se percatan que del interior de la casa salía un sujeto y al final de la casa se veía a alguien apuntando con un arma de fuego, que el que venía saliendo no tenia arma y el que estaba adentro si, que requisa a la persona que estaba afuera y le consigue un bolsito negro Adidas y una cartera marrón, que no tenia gorra blanca, que cree que se llama D.C.; que el queda en el porche y el funcionario víctor S. aprehende al que esta adentro, quien le consigue un arma tipo pistola, y cuando llegan al comando de Brasil con los detenidos y la moto, les informa un muchacho dijo que eran ellos los que le habían robado, que no recuerda el nombre de las victimas, que eran dos jóvenes y dos muchachas y dos señores, que no recuerda mayores detalles de la gorra y de la billetera, que no llegó a ver a los detenidos a bordo de la moto recuperada y vieron la moto y los muchachos dijeron que eran ellos, ¿esa persona se le tomo declaración? R) no recuerdo. Por su parte el funcionario V.S.P., indicó que el 13-011-2011, estaba en la unidad 015 con el funcionario A. fuentes, por la calle A. con 19 de abril, cuando un ciudadano en un vehiculo les informó que unas personas en una moto negra tenían sometidas a una personas en una residencia, una vez en el lugar se bajan y cuando se paran al frente de la casa observan a dos personas, uno de contextura delgada y otro gruesa adentro de la casa uno tenia un arma en la mano era el delgado y se identifican como funcionarios y en eso el de contextura gruesa sale y el delgado deja caer el arma y salen y le hacen la revisión corporal y recuperan el armamento y montan a los ciudadanos en la unidad, luego fueron llevados al comando y dejados a la orden del superior, y al ser interrogado agregó que cada uno de los funcionarios detuvo a uno, que cuando llegaron a la comandancia alguien informo sobre un robo de una moto y esa persona llegó y los vio y a la moto, y los señalo, que el capturó al de contextura gruesa que tenía un bolso negro que era de Israel Contreras; que no recuerda mayores datos sobre la gorra o la billetera, que quien aprehenden al que tenía el arma fue A.F.; que no vio a los aprehendidos montados en la moto, que cuando fueron aprehendidos no tenían ninguna evidencia; con lo cual se aprecia contradicción entre amabas versiones policiales en cuanto a la persona que captura a cada uno de los acusados, y especialmente respecto de quien portaba el arma de fuego. Asimismo procede este Tribunal a valorar los informes verbales rendidos por los expertos YULEYDIS CASTILLO GOMEZ en relación al contenido de documentales incorporadas a juicio por su lectura y suscrita por la misma referida a EXPERTICIA DE AVALÚO REAL Nº 128 de fecha 13/11/2011, practicada a: 1.- UNA (01) CARTERA para caballeros, elaborada en cuero, color marrón, con las inscripciones ROMICHELL, MODA ITALIANA, con tres compartimientos. Dicha pieza se aprecia en mal estado de uso y conservación, siendo avaluada en TREINTA BOLIVARES (30 Bs), 2.- UNA (01) GORRA elaborada en fibras naturales de color blanco, con inscripciones donde se lee “T.J.”, dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación, siendo avaluada en CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150 Bs), concluyéndose que para realizar la presente experticia se tomaron en cuenta el material de elaboración, marca, estado actual en que se encuentran las piezas y precio unitario en el mercado para un valor total de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (180 Bs.), la cual corre inserta al folio 25 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto penal y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 604 de fecha 13/11/2011 practicada a: 1.- UNA (01) CÉDULA LAMINADA perteneciente al ciudadano C.R.I.J., numero V- 21.093.226, nacido en fecha 29/06/1990, estado civil soltero, fecha de vencimiento 09-2016, VENEZOLANO, apreciándose en su lado derecho una imagen fotostática alusiva a una persona del sexo masculino, y en lado izquierdo una impresión dactilar, dicha pieza se aprecian en mal estado de uso y conservación, la mencionada experticia corre inserta al folio 26 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto penal; a un bolso marca Adidas y un arma de fuego marca glock, modelo 19, fabricada en Austria, su empuñadura conformada por la prolongación del cajón, color negro, sin seriales visibles con un cargador de la misma marca con cinco balas del mismo calibre; con lo cual considera este Tribunal plenamente acreditada la existencia, características y estado de conservación de dichos objetos, no estando claramente establecido el origen de los mismos, pues los funcionarios aprehensores no fueron precisos en cuanto a estos e incluso uno contestó no haber incautado evidencias; aunado a la circunstancia de que la versión policial no se apoya en testimonio de persona que haya podido fungir como testigo instrumental del procedimeinto. Igualmente tenemos la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, O.J.F.G., en relación al contenido de documentales incorporadas a juicio por su lectura y suscrita por la misma referida a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N° 9700-174-V-550-11, de fecha 13/11/2011, suscrita por los funcionarios R.B. y OLIVER FIGUERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los efectos se procedió a realizar inspección a un vehiculo automotor con las siguientes características: Marca: EMPIRE, Modelo: SPEED 200, Clase: MOTO, T.: PASEO, color: NEGRO, Placas: NO PORTA, Año: 2011, vistas sus características físicas y mecánicas se puede informar que se encuentra en REGULAR ESTADO, para su estado de uso y conservación, a nuestro leal saber y entender tiene un valor aproximado a NUEVE MIL BOLIVARES 9.000. Bs. De conformidad con el pedimento formulado constataron lo siguiente: 1.- Presenta el serial de carrocería identificado con los dígitos alfanuméricos: 812MP1M61BM004744, en su estado ORIGINAL. 2.- Presenta el serial de motor identificado con los dígitos alfanuméricos KW164FML0415003, concluyéndose que la unidad en estudio presenta todos sus seriales de identificacion en su estado original. También tenemos la declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., con lo cual considera este Tribunal plenamente acreditada la existencia, características, estado de conservación y valor del vehículo automotor examinado; también recibimos el informe verbal de V.D.R.A., quien depuso en relación a la inspección Nº 3110 del día 13/112011 siendo las 6 p.m. realice inspección técnica en la avenida perimetral sector el monumento correspondiente a una vía publica de libre acceso peatonal y vehículo orientada en sentido este oeste y viceversa, constituida por dos canales de circulación separadas entre si, por estructura de concreto denominada islas, de ambos lados se aprecian cunetas, postes de alumbrado público y aceras, en sentido sur se observan varios edificios y en sentido norte se aprecia el casco histórico comúnmente llamado monumento el cual fue tomado como punto de referencia. En relación a la inspección N° 3112 en la misma fecha siendo la 5 pm me trasladé al estacionamiento posterior de la Sub Delegación en compañía de F.R. a realizar inspección técnica a un vehiculo automotor clase moto, tipo paseo, marca Empire, modelo speed 200, color negro, con sus cojines elaborados en materia sintético con color negro con estampados, sin placas, dicho vehículo consta de palanca de encendido, posa pies, parrilla, luces delanteras y traseras, indicador de velocidad y el mismo se apreciaba en buen estado de uso y conservación. En relación a la inspección Nº 3111 siendo las 5:30 pm en compañía de J.S. realice inspección técnica en la calle cajigal vía publica dicho lugar estaba conformado por un canal de circulación orientado en sentido norte sur de libre acceso peatonal y vehicular de ambos lados se precia sistemas de aceras y cunetas elaboradas en concreto al igual que viviendas familiares del tipo casa. En sentido sur se aprecia una vivienda familiar del tipo casa con su fachada ubicada en sentido norte perteneciente a la familia cortesía y la misma se tomó como punto de referencia para realizar la inspección; con lo cual considera este Tribunal plenamente acreditada las características de sitios de sucesos, la existencia, características, estado de conservación y valor del vehículo automotor examinado. Por último, recibimos la declaración del ciudadano R.F., quien indicó que el día 13-11-12 en horas de la tarde se encontraba en la oficialía de guardia cuando en horas de labores se presentó una comisión de la Policía Estadal donde dejan constancia de las actuaciones con la detención de dos ciudadanos donde presuntamente con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron por el monumento a unos sujetos de su vehículo tipo moto, posteriormente en la calle 19 de abril se estaba efectuando un robo y despojaron de sus pertenencias a tres ciudadanos, procedimos a recibir las evidencias un arma de fuego marca glock calibre 9 mm, un bolso, una cartera una cédula laminada y una motocicleta que en momentos antes se robaron en el monumento se le practicaron las experticias a las evidencias. Con lo cual el deponente sólo puede dar fe de haber recibido el procedimiento policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Estas fuentes de pruebas se valoran de manera positiva y debe otorgárseles pleno valor probatorio, por haber sido rendidas con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como funcionarios aprehensores del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, expertos e investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., en cuanto a sus dichos para dejar constancias de las circunstancias de la aprehensión, de la existencia, características y estado de uso y conservación de objetos sometidos a examen y características de lugares indicados como sitios de sucesos y la recepción del procedimiento por parte del funcionario F.R., asimismo a las documentales incorporadas a juicio por su lectura se les otorga el valor de prueba fehaciente para acreditar su contenido, en virtud que han sido rendidos y elaborados por persona cualificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deponiendo los expertos sin atisbo de dudas sobre el resultado de los mismos. No obstante, dichas pruebas no son suficientes para establecer la culpabilidad de los acusados de autos, por cuanto los funcionarios realizan el procedimiento con posterioridad a la comisión de los hechos punibles que se les atribuye, por lo tanto cuando hacen referencia a los acusados lo hacen por ser las personas señaladas en las actuaciones como las aprehendidas en el interior de un inmueble y portando uno de ellos un arma de fuego, surgiendo dudas en cuanto a la identidad del funcionario que practica la revisión de dicha persona y sobre la identidad de ésta, lo que tampoco pudo ser precisado por los funcionarios aprehensores, y ante la incomparecencia de las víctimas pese a los diversos actos de comunicación emitidos con el objeto de hacer comparecer voluntariamente o con el uso de al fuerza pública a los víctimas y testigos; no puede atribuirse a los acusados acción alguna constitutiva de delito como fuente directa; e incluso en lo que se refiere a la incautación del arma de fuego tipo escopeta, por cuanto ya se ha dicho, su tenencia no se puede atribuir con certeza a alguno de los acusados, pues debe tomarse también cuenta que mientras un funcionario indicó que le fue incautada como producto de revisión corporal el otro sostuvo que fue arrojada al piso y tomada de allí. Por otro lado, tenemos que los expertos si bien dan cuenta de la existencia, características, estado de uso y conservación y valor de objetos y vehículo automotor incriminados y las características de sitios de sucesos; no constituyen fuente de prueba incriminatoria como así tampoco lo es el funcionario investigador y receptor del procedimiento por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., y siendo que estas han sido solo las fuentes de prueba recibidas en juicio, sobre la base de las consideraciones que preceden, al no quedar plenamente acreditado respecto de los acusados D.J.F.R. y C.E.L.C., la autoría o participación en los tipos penales, este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, concluye que NO QUEDÓ DEMOSTRADO PLENAMENTE la autoría de los acusados D.J.F.R. y C.E.L.C., en los delitos que en la condición de autores les atribuyó el Ministerio Público, y coincidiendo con las partes en que las declaraciones de las personas cuyos testimonios fueron ofrecidos por el Ministerio Público y que comparecieron a juicio no arrojan fuente de prueba suficiente que incriminen de manera indubitable a los acusados en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación, es por lo que este Juzgado considera QUE DEBE DICTÁRSE SENTENCIA ABSOLUTORIA a los acusados D.J.F.R. y C.E.L. CASTILLO; en causa penal seguida por delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto en perjuicio de los ciudadanos I.J.C.R., Á.F.D.L., S.E.R.R., J.D.R.R. y J.L.R.L. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, cuya comisión le imputara la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en Juicio por el abogado E.R.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por no haber quedado suficientemente demostrada la autoría o participación de los acusados en el hecho que la vindicta pública les atribuyó, conforme lo establece el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que ha de resolverse, con ocasión a las conclusiones de las partes, declara no culpable y en consecuencia se ABSUELVE al acusado D.J.F.R. venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22/12/1.987, hijo O.F. y E.R., titular de la cedula de identidad 17.540.647, soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado Av. Panamericana, Casa Nº 236 (al lado de lubricantes panamericana), Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto en perjuicio de los ciudadanos I.J.C.R., Á.F.D.L., S.E.R.R., J.D.R.R. y J.L.R.L., y SE ABSUELVE el acusado C.E.L.C., venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 02/01/1.990, hijo de D.C. y E.L., titular de la cedula de identidad Nº 20.994.978, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en la residenciado la Urb. Brasil Sur, Primera Calle, Casa Nº 03 (como a cien metros del bombeo), Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto en perjuicio de los ciudadanos I.J.C.R., Á.F.D.L., S.E.R.R., J.D.R.R. y J.L.R.L. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y al Director del Internado Judicial de esta ciudad, adjunta boleta de Libertad para los acusados de autos. Notifíquese a las partes por cuanto la presente sentencia se ha publicado fuera del lapso de Ley. L. boleta de notificación a las victimas. Se ordena al S. remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Así lo decide el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los dos (2) días del mes de Enero del año dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

    ABOG. C.L.C.B.

    LA SECRETARIA JUDICIAL

    ABOG. A.L.M.S.

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