Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 10 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001900

ASUNTO: RP11-P-2008-001900

AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2005-005171, seguido a los imputados D.J.R.V. Y J.A.R.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y LESIONES LEVES, en perjuicio del adolescente OMISIS. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes los imputados D.J.R.V. Y J.A.R.M., el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, en sustitución de la Abg. Amagil Colón, (quien asiste al imputado D.J.R.V.) El Defensor Privado Abg. L.F.L. (Quien asiste al imputado J.A.R.M.) la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. K.A., la victima OMISIS y su representante legal I.R.. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico los escritos acusatorios presentados en sus oportunidades legales, en toda y casa una de sus partes, asimismo ratifica el escrito acusatorio contra de los ciudadanos imputados: D.J.R.V. Y J.A.R.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal; y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de OMISIS. Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar una breve narración de los hechos y manifestó que el día 04-03-2006, aproximadamente entre las 02:00 y 03:00 de la tarde, el adolescente L.M.F. de 12 años de edad para el momento de los hechos, se encontraba en el Río Chuare, Sector Macarapana, tambien se encontraban los ciudadanos Zabala Villarroel cesar, F.R., D.R. y otros; el ciudadano D.R. se encontraba tomando anís y el adolescente L.F. quien es discapacitado porque es sordo mudo también bebía la misma botella, hasta que se embriago y D.R. en lugar de llevar al adolescente a la casa de la madre, lo llevan es para la casa de un sujeto que apodan T.J. cuyo nombre es A.R., quien recibe al adolescente por su embriaguez y su discapacidad física y ambos abusan sexualmente de él, encontrándolo su madre en casa de este ultimo desnudo, golpeado y hecho pupo con sangre, el cual el medico forense diagnostico traumatismo ano rectal reciente. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL ACUSADO

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: D.J.R.V., quien dijo ser venezolano, Natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 30 años de edad, estado civil: Soltero, Cedula De Identidad 17.955.487, de oficio: obrero, nacido el 18-12-1982, hijo de A.R. y S.d.R., domiciliado en: El Callao de Macarapana, Calle Principal, Casa S/N, al lado de la capilla, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.

Seguidamente se hace pasar a la sala al segundo de los imputados; quien dijo ser y llamarse: J.A.R.M., quien dijo ser venezolano, Natural de Carúpano, del Estado Sucre, estado civil: Soltero, Cedula De Identidad 4.948.606, nacido el 08-08-1953, domiciliado en: Macarapana, sector la Juajuita, Curva el Cotoperi, Casa S/N, Cerca del Estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expone: solicito la desestimación de la acusación fiscal por la ausencia de plurales elementos de convicción en contra de mi defendido, y si el Tribunal difiere de la apreciación de la defensa en virtud del principio de la comunidad de las pruebas me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público en cuanto favorezcan a mi representado, es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. L.F.L. quien expone: solicito la desestimación de la acusación fiscal por carecer de elementos de convicción en contra de mi representado, me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público en cuanto favorezcan a mi representado, por ser las mismas licitas, necesarias y pertinentes, es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos D.J.R.V. Y J.A.R.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal; y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de OMISIS, asimismo odia la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano D.J.R.V. Y J.A.R.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal; y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de OMISIS, por los hechos de fecha 04-03-2006, aproximadamente entre las 02:00 y 03:00 de la tarde, el adolescente L.M.F. de 12 años de edad para el momento de los hechos, se encontraba en el Río Chuare, Sector Macarapana, tambien se encontraban los ciudadanos Zabala Villarroel cesar, F.R., D.R. y otros; el ciudadano D.R. se encontraba tomando anís y el adolescente L.F. quien es discapacitado porque es sordo mudo también bebía la misma botella, hasta que se embriago y D.R. en lugar de llevar al adolescente a la casa de la madre, lo llevan es para la casa de un sujeto que apodan T.J. cuyo nombre es A.R., quien recibe al adolescente por su embriaguez y su discapacidad física y ambos abusan sexualmente de él, encontrándolo su madre en casa de este ultimo desnudo, golpeado y hecho pupo con sangre, el cual el medico forense diagnostico traumatismo ano rectal reciente, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y a las cuales la Defensa Pública se adhiere. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se decide.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado D.J.R.V. y expone: “yo no hice eso, no admito los hechos, es todo”.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al segundo acusado J.A.R.M., y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en el presente asunto seguido a los ciudadanos D.J.R.V., quien dijo ser venezolano, Natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 30 años de edad, estado civil: Soltero, Cedula De Identidad 17.955.487, de oficio: obrero, nacido el 18-12-1982, hijo de A.R. y S.d.R., domiciliado en: El Callao de Macarapana, Calle Principal, Casa S/N, al lado de la capilla, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y J.A.R.M., quien dijo ser venezolano, Natural de Carúpano, del Estado Sucre, estado civil: Soltero, Cedula De Identidad 4.948.606, nacido el 08-08-1953, domiciliado en: Macarapana, sector la Juajuita, Curva el Cotoperi, Casa S/N, Cerca del Estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión por los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal; y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de OMISIS, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

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