Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Morey Arcas
ProcedimientoAuto Declarando Improcedente Solicitud De Defensor

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 14 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000117

ASUNTO : RP01-P-2004-000117

Visto el escrito presentado por los Dres E.R., G.G. y E.P. actuando en este acto en su carácter de Defensores Privados del imputado: D.J.B., en donde de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Revocación contra la decisión dictada mediante auto por este tribunal, el cual acordó ratificar la Medida Privativa de Libertad de su defendido en fecha: 10-06-05, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Calificado previsto y sancionado en el Articulo 408 del Código Penal en perjuicio del occiso: E.L.M.G., de la cual quedó notificada la defensa en la fecha antes indicada en la celebración de la audiencia preliminar; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a dar el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Es importante hacer notar que el recurso de revocación se interpone por escrito contra los autos escritos y de forma oral, contra las disposiciones dictadas de viva voz en las audiencias por los jueces en ejercicio de sus facultades de dirección. Los solicitantes están interponiendo un recurso de revocación contra una decisión dictada en audiencia oral celebrada en fecha: 10-06-05 y como lo señala el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el único recurso que puede interponerse contra una decisión tomada en la audiencia es el de revocación, formulada de manera oral. Con esto queda claramente establecido que la parte que interpone dicho recurso no puede esperar a que termine la audiencia, firmar el acta y al siguiente día presentarse con un escrito recurriendo de la negatividad del Juez, era en ese momento antes del cierre del acta cuando se debió interponer el referido recurso.

SEGUNDO

Ahora bien, al observar este Tribunal que el fundamento de dicho recurso es la ratificación de la Medida Privativa de Libertad dictada por este Tribunal en contra de su defendido, es necesario hacer mención que esta decisión no es un auto de mera sustanciación, por cuanto la misma tiene su recurso ordinario de apelación y por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara improcedente el Recurso de Revocación planteado por los abogados privados, Dres E.R., G.G. y E.P. a favor de su defendido: D.J.B. por cuanto por haberse decidido en audiencia oral es en la misma donde se debió interponer dicho recurso de revocación de conformidad con lo establecido en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que la decisión de ratificación de la Medida Privativa de Libertad no es un auto de mera sustanciación, el cual tiene su propio recurso ordinario de apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Notificación a las partes.

El Juez Tercero de Control.

Dr. J.G.M.A..

La Secretaria.

Abg S.A..

1.805-2.005. Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Monte Sacro.

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