Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteSuleima Perez
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la C.J. del estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000004

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Sentencia D X I I.C.D. Motivo: Ejecución de Regimen de convivencia familiar.-

Partes: SOLICITANTES D.J.R.

DILMARY C.A.

N.N.A. (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Fase de la Audiencia Mediación Sustanciación Ejecución X Juicio Superior

Opinión del N.N.A si no X edad siete(07) años Sexo M x

F

Derecho Protegido: A no ser separado de sus padres

Visto que la Fase de Ejecución a la que se contrae el articulo 184, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión con ocasión a la solicitud de la homologación de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el Ciudadano: D.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro:V-17.235.762 asistido por los Abogados en ejercicios, G.M. y V.J., inscritos en el inpreabogados bajo los nros.162.604 y 157.789, en contra de la ciudadana: DILMARY C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro17.345.303 en beneficio de su hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente . Anunciado el acto a las puertas del Tribunal del Circuito Judicial de Protección, por la alguacil la ciudadana, L.F., habiéndose constatado la presencia de los ciudadanos: D.R.R. Y DILMARY AZUAJE ,identificados en autos y ambos asistieron sin representación jurídica quienes comparecieron voluntariamente ante este Tribunal. Se constituye el despacho del tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza S.P.. Acto seguido, esta jueza, explica a las partes en que consiste la fase de ejecución, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamiento durante esta fase de la audiencia. Se explico la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento y la conveniencia de la mediación como medio alternativo de resolución de conflictos. Seguidamente las partes solicitan de este Tribunal conversar a los fines de llegar a un acuerdo y luego de sus intervenciones, manifiestan llegar aun acuerdo en los términos siguientes: “.. El padre del niño, el ciudadano: D.R.R., quien manifestó que no compartía con su hijo hacia varios meses, debido a que la madre del niño la ciudadana; DILMARY AZUAJE, se negaba a que se llevara el Niño, alegando que el Niño no quería compartir con su padre. Luego interviene la madre y expone, que el niño le tenia miedo que manifestaba que no quería compartir con su papa, pero que desde hace tres semanas el niño esta compartiendo con su papa y solicita que se siga el acuerdo homologado en fecha 20 de junio del dos mil trece, que son todos los miércoles todo el día y el domingo en la tarde y retornarlo a las 7pm de la noche y que respete, el horario de clase que es de tarde en el colegio FE Y ALEGRIA, ubicado en Tierra Adentro, Pto la Cruz. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre con la madre .En vacaciones serán alternadas previo acuerdo entre los padres. Es todo…”. Se deja constancia que no se le garantizo al niño antes identificado el derecho de ser oído de conformidad con el articulo 89 de lopnna, por cuanto crece de edad para ser escuchado. En consecuencia vista la manifestación de las partes esta juzgadora Primera de Primera Instancia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral cual es el interés superior de niño consagrado en el articulo 3 numeral 1 y 2 de la Convención de los Derechos de Niño y el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes así como la Constitución de la Republica Bolivariana de Vezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA en todos y cada una de sus partes y términos antes expuestos teniéndose como asunto de cosa juzgada .En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado acarreara la sanción dispuesta en el articulo 270 ejusdem, que establece, “Quien impida entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial del C.d.P.d.N., Niños y Adolescente o del Fiscal del Ministerio Publico en ejerció de las funciones previstas en esta ley será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Asimismo se ordena entregar copias certificadas a los interesados conservándose las originales en el archivo de este circuito a los efectos legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación

LA JUEZ PROVISORIO

DRA. S.P.G..

LA SECRETARIA ACC

ABOG. C.A..

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC

ABOG. C.A.

SPG.

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