Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES

Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 9 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001613

ASUNTO: RP11-P-2015-001613

PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 09 de mayo de 2015; donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. A.R.; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. A.D.B., y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos D.J.F.R.; P.A.V.M.; J.S.V.V.; J.R.R.H. Y L.E.R.R.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio público Abg. R.P., los imputados de autos, previo traslado. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismo NO TENER abogado de confianza, por lo que se le designa al defensor de Guardia, la Defensora Pública N° 06 Abg. J.A., quien fue impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos D.J.F.R.; P.A.V.M.; J.S.V.V.; J.R.R.H. Y L.E.R.R., identificados en actas, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio las ciudadanas MORAO ALBORNOZ M.D.V. y L.T.T.M., APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el articulo 218 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada; en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos de fecha 07-05-2015, según ACTA DE PROCEDIMIENTO, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General J.F.B., donde se deja constancia que siendo las siendo las 2:00 pm, realizando labores de patrullaje, cuando reciben llamada vía radio, para que nos trasladáramos hasta el sector del centro de la ciudad en busca de un vehiculo corsa, color gris, placas AB941FI, ya que en horas efectuaron un robo en la calle Acosta, específicamente en el local donde funciona seguro constitución, de donde sustrajeron dinero en efectivo, teléfonos celulares, y prendas y presuntamente huyeron en un vehiculo con esas características,.., se trasladaron al sector y cuando se encontraban por la cal calle Carabobo, lograron avistar a un ciudadano con las características descritas, se le dio la voz de alto, y le indicaron al conductor que los acompañara al comando a fin de verificar dicho vehiculo, en ese momento se acerco otro vehiculo modelo palio, marca fiat, color blanco, placas AA853NB, y una moto color roja, marca empire keeway, modelo KW150, y los ciudadanos que conducían y tripulantes del mismo manifestaron que se encontraban con los tripulantes del vehiculo corsa, y que para donde los llevaban, le indicamos que a la coordinación policial, y los mismos decidieron acompañarnos también, una vez que entramos a la coordinación se presentaron varias personas manifestando que estos ciudadanos eran los chamos que los habían robado en la oficina del seguro, en bosta de la situación se le indico que quedarían detenidos, procediendo a su identificación plena, …, incautándosele en su poder: un morral de color negro, el cual contenía 5 relojes, dos Casio, ambos de color plateado, un chron soport, color rojo, un p.a. color negro y un guess color azul, un rosario de metal de color plateado, una cadena de metal de color plateado, uno color negro, nueve teléfonos, tres marca nokia, uno color gris, serial imei: 359054042438477, modelo N8, con su batería uno color negro y azul, serial imei: 357004046322930 con su bateria y chip con línea, modelo C, y uno color negro serial imei: 352874051834267 con su bateria y su slip de linea, modelo C2, tres marca blackberry, uno negro serial imei: 357256040965391 modelo curve, con su ship de línea y batería, uno color negro y plateado, serial imei: 355881044119992, modelo tourc con su batería, uno color negro, serial imei: 352631050153846 modelo curve con su batería, uno marca movilnet color blanco y azul, serial imei: 862717011873235 con su batería modelo orinoquia, uno sangsun color blanco, serial imei: 35599051365693 con su batería, una marca BLU color blanco serial imei: 359386057215378, con su batería y modelo advance 4.0 con su forro color negro, una chequera en contra del banco bicentenario y la cantidad de 12.000.00 bs, en tal sentido solicito al Tribunal le Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2º, 3º y 5º y 238 numeral 2º, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, asimismo se configura el peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos, a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo informo al tribunal que el ciudadano FIGUERA R.D.J., se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal, según oficio RJ010FO2014002076, de fecha 02/02/2014en el asunto N° RP01-P2014-1281. Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo.” Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: D.J.F.R., venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1987, titular de la cedula de identidad Nº 17.540.647, de estado civil soltero, de Oficio o profesión taxista, hijo de Otiligio Figuera y E.R., domiciliado calle la panamericana, casa sin numero, de color azul, al frente del consultorio E.R., cumana, Municipio Sucre, Estado Sucre, y expone: esa solicitud que tengo ya esta borrada a mi me habían sacado y en la policía eso me rompieron los policías, y el carro me lo entrego fiscalia esta legal. Es todo. Acto seguido se procede a imponer al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse: P.A.V.M.; venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-1985, titular de la cedula de identidad Nº 17.212.098, de estado civil soltero, de Oficio o profesión obrero, hijo de Y.M. y A.V., domiciliado en la urbanización la llanada, sector 2, vereda 1, casa 10, cerca del ambulatorio, Municipio Sucre, Estado Sucre, y expone: no se porque nos involucraron a todos si yo estaba con danny comprando unos repuestos, y después se presentaron unos muchachos, y fue cuando nos intercepto la policía y consiguieron unas cosas eso es todo, después nos llevaron a la policía, es todo. Acto seguido se procede a imponer al tercero de ellos quien dijo ser y llamarse: J.S.V.V., venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1994, titular de la cedula de identidad Nº 23.582.144, de estado civil soltero, de Oficio o profesión obrero, hijo de Jois Valerio y M.L., domiciliado en sector tres picos, calle cavilar, casa s/n, cerca de la gran sabana, Municipio Sucre, Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto porque no se nada de lo que me están diciendo, Es todo. Acto seguido se procede a imponer al cuarto de ellos quien dijo ser y llamarse: J.R.R.H., venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1986, titular de la cedula de identidad Nº 18.776.613, de estado civil soltero, de Oficio o profesión albañil, hijo de L.R. y E.T., domiciliado en la calle vargas, Nº 47, detrás del centro comercial Cumana Plazas, Municipio Sucre, Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, no tengo nada que ver en esto, es todo. Acto seguido se procede a imponer al quinto de ellos quien dijo ser y llamarse: L.E.R.R., venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-1987, titular de la cedula de identidad Nº 18.580.341, de estado civil soltero, de Oficio o profesión Obrero en PDV COMUNAL, hijo de L.R. y L.R., domiciliado en el barrio Venezuela, segunda calle, casa Nº 52, frente a la canal, Cumana, Municipio Sucre, Estado Sucre, y expone: no se porque me encuentro aquí, a esos chamos no los conozco me parece injusto que este pagado aquí, estaba en el hotel Alejandro, y mi carro estaba hay, y preguntaron de quien era el vehiculo, dijo que mió, lo abrieron, lo revisaron, me montaron y me llevaron al comando, me pasaron para un calabozo, de hay sale que salio por la región que me están acusando de un poco de cosas, el fiat palio es mío, mis pertenencias me la quitaron, mi reloj, mi cadena, mi carro tiene un sonido, me lo iban a romper, me lo llevaron al comando, veo injusto que tenga que pagar algo que no hice, no tengo necesidad de estar robando, tengo 2 niñas, tengo 6 años trabajando, mi carnet esta guindando en el carro, me parece un delito grave que me están acusando, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. J.A., quien expone: Vistas las actas que conforman la presente causa considera esta defensa que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, en cuanto a los delitos que se le atribuyen y no se evidencia elementos que configuren los tipos penales atribuidos, razón por la cual solicito se decrete la libertad sin restricciones, y en el supuesto negado que este d.T. no acoja el criterio de esta Defensa Pública, solicito medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo le solicito muy respetuosamente a este d.t. se acuerde el traslado de mi representado P.A.V.M. hasta el hospital general de esta ciudad, a los fines de que se a atendido por un medico de guardia, ello por cuanto el mismo me ha manifestado en sala que presenta problemas de salud, vómitos, malestar en general y fiebre, a los fines de garantizarle su derecho a la salud, consagrado en la constitución nacional, así mismo solicito copias simples de las presentes actas. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadana Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio las ciudadanas MORAO ALBORNOZ M.D.V. y L.T.T.M., APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el articulo 218 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada; en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 07-05-2015. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio las ciudadanas MORAO ALBORNOZ M.D.V. y L.T.T.M., APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el articulo 218 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada; en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 07-05-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General J.F.B., donde se deja constancia que siendo las siendo las 2:00 pm, realizando labores de patrullaje, cuando reciben llamada vía radio, para que nos trasladáramos hasta el sector del centro de la ciudad en busca de un vehiculo corsa, color gris, placas AB941FI, ya que en horas efectuaron un robo en la calle Acosta, específicamente en el local donde funciona seguro constitución, de donde sustrajeron dinero en efectivo, teléfonos celulares, y prendas y presuntamente huyeron en un vehiculo con esas características,.., se trasladaron al sector y cuando se encontraban por la cal calle Carabobo, lograron avistar a un ciudadano con las características descritas, se le dio la voz de alto, y le indicaron al conductor que los acompañara al comando a fin de verificar dicho vehiculo, en ese momento se acerco otro vehiculo modelo palio, marca fiat, color blanco, placas AA853NB, y una moto color roja, marca empire keeway, modelo KW150, y los ciudadanos que conducían y tripulantes del mismo manifestaron que se encontraban con los tripulantes del vehiculo corsa, y que para donde los llevaban, le indicamos que a la coordinación policial, y los mismos decidieron acompañarnos también, una vez que entramos a la coordinación se presentaron varias personas manifestando que estos ciudadanos eran los chamos que los habían robado en la oficina del seguro, en bosta de la situación se le indico que quedarían detenidos, procediendo a su identificación plena, …, incautándosele en su poder: un morral de color negro, el cual contenía 5 relojes, dos Casio, ambos de color plateado, un chron soport, color rojo, un p.a. color negro y un guess color azul, un rosario de metal de color plateado, una cadena de metal de color plateado, uno color negro, nueve teléfonos, tres marca nokia, uno color gris, serial imei: 359054042438477, modelo N8, con su batería uno color negro y azul, serial imei: 357004046322930 con su batería y chip con línea, modelo C, y uno color negro serial imei: 352874051834267 con su batería y su slip de línea, modelo C2, tres marca blackberry, uno negro serial imei: 357256040965391 modelo curve, con su ship de línea y batería, uno color negro y plateado, serial imei: 355881044119992, modelo tourc con su batería, uno color negro, serial imei: 352631050153846 modelo curve con su batería, uno marca movilnet color blanco y azul, serial imei: 862717011873235 con su batería modelo orinoquia, uno sangsun color blanco, serial imei: 35599051365693 con su batería, una marca BLU color blanco serial imei: 359386057215378, con su batería y modelo advance 4.0 con su forro color negro, una chequera en contra del banco bicentenario y la cantidad de 12.000.00 bs. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07-05-20155, rendida por la ciudadana MORAO ALBORNOZ M.D.V., por ante los funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General J.F.B., quien expuso: yo estaba en el baño de la entidad de seguro y al salir me encontré que estaban pidiéndoles las pertenencias a las demás personas que estaban allí, yo trate de evadirlos pero uno de ellos me alcanzo y me dijo que me quitara el anillo y le entregara el teléfono y también apunto a la compañera de limpieza. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07-05-20155, rendida por la ciudadana L.T.T.M., por ante los funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General J.F.B., quien expuso: a eso de las 8:30 am, cuando entraron varios sujetos preguntando por una p.d.s. cuando uno de ellos armados con una pistola nos sometieron y nos obligaron a que le entregaremos las pertenencias,…, después unos dos de ellos se marcharon en una moto color roja, y los otros tres en dos vehículos uno de color blanco y otro de color gris. ACTA DE INSPECCION COULAR, de fecha 07-05-20105, suscritas por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General J.F.B., donde dejan constancia que el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso CERRADO. ACTA DE RETENCION DE VEHICULO: de fecha 07/05/2015, siendo las 2:00 de la tarde, fue trasladado al comando de la policía, Calle Carabobo, cruce con calle Victoria, un vehiculo, la cual era conducido por el ciudadano D.J.F.R., de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.540.647, residenciado en la Llanada. Un vehiculo con las siguientes características: Marca: Corsa, Modelo: Ford, Color: Gris, Placa: AB941FI, Serial de Motor: QL0009693, Serial de Carrocería: 8215C21251V302399. Cursante al folio 23. ACTA DE RETENCION DE VEHICULO: de fecha 07/05/2015, siendo las 2:00 de la tarde, fue trasladado al comando de la policía, Calle Carabobo, cruce con calle Victoria, un vehiculo, la cual era conducido por el ciudadano P.A.V.M., de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.212.098, residenciado en la Llanada Cumana. Un vehiculo con las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: Palio, Color: Blanco, Placa: AA853NB, Serial de Motor: 178D705567561, Serial de Carrocería: 9BD27156162733652. Cursante al folio 24. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: de fecha 07/05/2015, suscrita por el Funcionario J.B.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, donde deja constancia de las evidencias recolectadas: Un (01) moral de color negro, el cual contenía (05) relojes, dos Casio, ambos de color Plateado, un Chronn Sport, Color Rojo, un P.A., color negro, un Guess, color Azul, un (01) rosario de metal de color plateado, una (01) cadena de metal de color plateada. Cursante al folio 30. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: de fecha 07/05/2015, suscrita por el Funcionario J.B.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, donde deja constancia de las evidencias recolectadas: Una (01) chequera del Banco Bicentenario, y la cantidad de doce mil (12.000) Bolívares, distribuidos de la siguiente manera, ciento Veinte billetes de cien bolívares de actual circulación y cinco anillos de oro. Cursante al folio 31. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: de fecha 07/05/2015, suscrita por el Funcionario J.B.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, donde deja constancia de las evidencias recolectadas: Un (01) color negro, serial IMEI 352631050153846, modelo curve, con su batería: Un (01) marca movilnet, color b.a., serial IMEI: 86271701187235, con su batería, modelo Orinoquia, un (01) marca Samsung, color blanco, serial IMEI: 355990051365693, con su batería, Uno (01), marca BLU, color Blanco, serial IMEI: 359386057215378, con su batería, con su forro de color negro . Cursante al folio 32. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: de fecha 07/05/2015, suscrita por el Funcionario J.B.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, donde deja constancia de las evidencias recolectadas: serial IMEI 352631050153846, modelo curve, con su batería: Uno (01) marca nokia color gris, serial IMEI: 359054042438477, modelo 8, con su batería, uno color negro y azul serial IMEI: 357004046322930, con su batería y chic de línea, modelo C3, y uno color negro, serial IMEI: 352874051834267, con su batería y chic de línea modelo C2; tres marca Black Berry, uno color negro serial IMEI: 357256040965391, modelo curve, con su batería y chid de línea, uno color negro y plateado, serial IMEI: 355881044119992, modelo Torch con su batería. Cursante al folio 33. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 08/05/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos. Así como de las evidencias incautadas en el procedimiento a los fines de realizar las experticias correspondientes, así mismo se realizo llamada al SIIPOL, a los fines de verificar los datos de los imputados y los registros policiales que presentan informando que sus datos son correctos y que el ciudadano FIGUERA R.D.J., se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal, según oficio RJ010FO2014002076, de fecha 02/02/2014en el asunto N° RP01-P2014-1281. Cursante del folio 35 36 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 538, de fecha 08/05/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la inspección realizada al Vehiculo Marca: Corsa, Modelo: Ford, Color: Gris, Placa: AB941FI, Serial de Motor: QL0009693, Serial de Carrocería: 8215C21251V302399. Cursante al folio 37. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 539 de fecha 08/05/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la inspección realizada al Vehiculo Marca: Fiat, Modelo: Palio, Color: Blanco, Placa: AA853NB, Serial de Motor: 178D705567561, Serial de Carrocería: 9BD27156162733652. Cursante al folio 38. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 540 de fecha 08/05/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la inspección realizada al Vehiculo Marca: Empire, modelo: Horse, Color: Rojo, Año 2013, Tipo Paseo, Serial de Motor: KW162FMJ2716609, Serial de Carrocería: 81231K19DM042035. Cursante al folio 39. ACTA DE AVALUO REAL Nº 053, de fecha 08/05/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la experticia realizada a los objetos incautados, cuyo valor asciende a (316.000) bolívares. Cursante a los folios 40 y 41 y su vuelto. RECONOCIMIENTO Nº 173, de fecha 08/05/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del reconocimiento legal practicado a un Bolso, Ciento Veinte Billetes, una Chequera del Banco Bicentenario, y a Cinco Teléfonos Celulares (Tres Nokias y dos Black Berry). Cursante al folio 42. MEMORANDUM 9700-226-534, de fecha 08/05/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de los registros policiales que presentan los imputados de autos, y de que el ciudadano FIGUERA R.D.J., se encuentra solicitado de fecha 02/02/2014, según oficio RJ010FO2014002076, en el asunto N° RP01-P2014-1281, por el Juzgado Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal. Cursante al folio 44 y 45. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N° 152-15, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la experticia realizada a un vehiculo Marca: Fiat, Modelo: Palio, Color: Blanco, Placa: AA853NB, Serial de Motor: 178D705567561, Serial de Carrocería: 9BD27156162733652, el cual presenta todos sus seriales en estado original y no presenta registros antes el SIPOL. Cursante al folio 46 y 47. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N° 151-15, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la experticia realizada a un vehiculo Marca: Corsa, Modelo: Ford, Color: Gris, Placa: AB941FI, Serial de Motor: QL0009693, Serial de Carrocería: 8215C21251V302399, el cual presenta todos sus seriales en estado original y no presenta registros antes el SIPOL, Cursante al folio 50 y 51. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N° 150-15, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la experticia realizada a un vehiculo Marca: Empire, modelo: Horse, Color: Rojo, Año 2013, Tipo Paseo, Serial de Motor: KW162FMJ2716609, Serial de Carrocería: 8123A1K19DM042035, el cual presenta todos sus seriales en estado original, pero esta solicitada y no registra antes el SIIPOL, Cursante al folio 47 y 47. Ahora bien, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ello en relación a la magnitud del daño causado, y tal circunstancia podría influir en el ánimo de los imputados, hasta el punto de que los mismos pudieran desear sustraerse del proceso, ello en virtud también de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de diez años. Considerando asimismo, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que los imputados en libertad puedan influir en la víctima, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, en consecuencia se niega la solicitud de desestimación de la imputación fiscal y libertad sin restricciones.

Dispositiva

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados D.J.F.R., venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1987, titular de la cedula de identidad Nº 17.540.647, de estado civil soltero, de Oficio o profesión taxista, hijo de Otiligio Figuera y E.R., domiciliado calle la panamericana, casa sin numero, de color azul, al frente del consultorio E.R., cumana, Municipio Sucre, Estado Sucre, P.A.V.M.; venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-1985, titular de la cedula de identidad Nº 17.212.098, de estado civil soltero, de Oficio o profesión obrero, hijo de Y.M. y A.V., domiciliado en la urbanización la llanada, sector 2, vereda 1, casa 10, cerca del ambulatorio, Municipio Sucre, Estado Sucre, J.S.V.V., venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1994, titular de la cedula de identidad Nº 23.582.144, de estado civil soltero, de Oficio o profesión obrero, hijo de Jois Valerio y M.L., domiciliado en sector tres picos, calle cavilar, casa s/n, cerca de la gran sabana, Municipio Sucre, Estado Sucre, J.R.R.H., venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1986, titular de la cedula de identidad Nº 18.776.613, de estado civil soltero, de Oficio o profesión albañil, hijo de L.R. y E.T., domiciliado en la calle vargas, Nº 47, detrás del centro comercial Cumana Plazas, Municipio Sucre, Estado Sucre, y L.E.R.R., venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-1987, titular de la cedula de identidad Nº 18.580.341, de estado civil soltero, de Oficio o profesión Obrero en PDV COMUNAL, hijo de L.R. y L.R., domiciliado en el barrio Venezuela, segunda calle, casa Nº 52, frente a la canal, Cumana, Municipio Sucre, Estado Sucre; en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio las ciudadanas MORAO ALBORNOZ M.D.V. y L.T.T.M., APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el articulo 218 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada; en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, y , 237 numerales 2° y 3 y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se niega la solicitud de desestimación de la imputación fiscal y la Libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Asimismo escuchado como ha sido la solicitud de la defensa publica en cuanto a que se acuerde el traslado de del ciudadano P.A.V.M. hasta el hospital general de esta ciudad, a los fines de que se a atendido por un medico de guardia, ello por cuanto el mismo le ha manifestado en sala que presenta problemas de salud, vómitos, malestar en general y fiebre, a los fines de garantizarle su derecho a la salud, consagrado en la constitución nacional, este tribunal lo acuerda, por no ser contrario a derecho y en consecuencia líbrese el oficio correspondiente, debiendo ser efectuado con las medidas de seguridad necesarias del caso. LÍBRESE OFICIO IGUALMENTE AL COMANDANTE DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD, JUNTO CON LA BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SITIO DONDE PERMANECERÁN A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL. Asimismo líbrese oficio al Juzgado Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal, ello por cuanto el ciudadano FIGUERA R.D.J., se encuentra solicitado por según oficio RJ010FO2014002076, de fecha 02/02/2014en el asunto N° RP01-P2014-1281 y que se encuentra detenido en la comandancia de la policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M..

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