Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoJustificativo De Perpetua Carga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, uno de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-001054

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR.

SOLICITANTE (s): D.J.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.075.777, domiciliado en la Calle J.R., Nº 149, las Mercedes, Barcelona Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Primera de Protección Abg. M.E.M..

Adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DEREHOS PROTEGIDOS: Nutrición, Salud, Educación.

Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, presentada por el ciudadano D.J.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.075.777, domiciliado en la Calle J.R., Nº 149, las Mercedes, Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera de Protección Abg. M.E.M., mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija de su cónyuge, la ciudadana Y.M.P.V., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, cedula de Identidad Nº E-83.872.037..Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil GLENAL GONZALEZ , se deja constancia de la comparecencia del solicitante, de los testigos, de la madre de las adolescente Ciudadana Y.M.P.V., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, cedula de Identidad Nº E-83.872.037, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas - Se constituyen en el Despacho del Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente interviene el solicitante y expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, a favor de la Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien es la hija de mi esposa Y.M.P.V., y soy yo quien cubre todas sus necesidades de salud, alimentación, cuidados, es todo.” Seguidamente interviene la Ciudadana Y.M.P.V., antes identificada madre de las adolescentes quien expuso: Estoy de acuerdo con la solicitud realizada por mi esposo D.J.F.V. ya que el me ayuda con todos los gastos de mi hija en lo que respecta a su alimentación, salud, gastos médicos, medicinas, es todo.- Seguidamente interviene la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien expuso: Estoy de acuerdo con la solicitud realizada y asimismo manifiesto que D.J.F.V., es quien cubre todas mis necesidades y gastos ya que es el esposo de mi mama; es todo.- Concluida la evacuación de las pruebas, la revisión de las documentales y la opinión de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho acuerda; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, presentada por el ciudadano D.J.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.075.777, domiciliado en la Calle J.R., Nº 149, las Mercedes, Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la defensora Publica Primera de Protección Abg. M.E.M., a favor de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: SE DECRETA como CARGA FAMILIAR del ciudadano D.J.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.075.777, domiciliado en la Calle J.R., Nº 149, las Mercedes, Barcelona Estado Anzoátegui a la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hija de la ciudadana Y.M.P.V., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, cedula de Identidad Nº E-83.872.037 y así puedan percibir los beneficios contractuales y legales entre otros Beneficios, correspondientes a la relación laboral que mantiene con la EMPRESA SOLUIONES HIDRAULICAS 11.C.A, dejando a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, al Primer (01), días del mes de Junio del año dos mil quince (2015).

La Jueza Provisoria.

Abog. F.M.A..

La Secretaria.

Abog. S.A.

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

La Secretaria.

Abog. S.A.

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