Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Barquisimeto, 14 de Agosto del 2009

Años 199º y 150º

ASUNTO NRO. KP01-P-2009-007236

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 11 de Agosto del 2009, lo funcionario adscrito a la fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara dejan constancia en la cual exponen que siendo aproximadamente las 10:45 horas encontrándose en labores de patrullaje cuando fueron informados vía radiofónica que la unidad Nº 120adscrita a la comisaría La Paz venia en persecución por la avenida F.J. a la altura del cementerio Municipal de un vehiculo marca chevrolet, modelo espark, color azul, sin mas detalles, perdiéndolo de vista en la intercepción de la F.J. en el cual se había montado un ciudadano quien presuntamente minutos antes había despojado en compañía de otros, a un ciudadanote una camioneta tipo pick-up, marca chevrolet, modelo c-10, color azul y gris, placas 038-Gay, en el barrio cerritos blanco, por tal motivo se dirigen a la avenida cementerio con la finalidad de colocar un punto de bloqueo en esa avenida y cuando se desplazaron frente a esa avenida del cementerio municipal pudieron visualizar en sentido contrario un vehiculo a exceso de velocidad en el cual se desplazaba dos ciudadanos con las mismas características que coincidían con el vehiculo anteriormente mencionado por lo que dieron alcance al vehiculo luego de identificarse como funcionarios dándole la voz de alto haciendo caso omiso acelerando aun mas la marcha del vehiculo por lo cual comenzó la persecución enfocas cuadras disminuyo la marcha para cruzar a la izquierda fue cuando la puerta del copiloto se abre bajando del mismo un ciudadano el cual comenzó a correr e ingreso a la canalización de aguas pluviales denominadas dren x, el vehiculo siguió en marcha por lo que uno de los funcionarios para seguir al ciudadano a pie, continuando la unidad persiguiendo al vehiculo dándole captura al ciudadano a trescientos metros aproximadamente del lugar por lo que le informaron que seria objeto de una inspección de persona exigiéndole que exhibiera lo que portaba no mostrando ningún objeto de interés criminalistico informándole el motivo de su detención leyéndole sus derechos y trasladando a dicho ciudadano hasta la sede de la comisaría A.B. una vez allí se presento un ciudadano de nombre W.H.H. titular de la cedulad de identidad Nº 5.793.103, a los fines de interponer denuncia de haber sido despojado del vehiculo de su hermano, por lo que proceden a identificar al ciudadano identificándose este como D.J.M.P. titular de la cedula de identidad Nº 23.918.517, Soltero, nacido en Barquisimeto, 21 años de edad, hijo de J.T.M. y S.M.P. ambos con vida, soltero, buhonero, domiciliado en P.N.C. 5 entre 11 y 12, manifiesta no saber el número de la casa (casa de color verde con una mata de mango muy grande), a media cuadra de la carnicería Fabi. Manifiesta no tener ningún tipo de teléfono. De la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que posee otra causa: KP01-P-09-6036 donde el imputado de autos posee libertad plena, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Publico.

En fecha 13-08-09, se celebró Audiencia de calificación de Flagrancia en donde el Ministerio Publico quien en relación al ciudadano D.J.M.P. , quien fue puesto a la orden de este despacho por presuntamente encontrarse involucrado en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el art. 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO ATOMOTOR, previsto en el art. 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la LSHRVA, identificado en las actas que conforman el presente asunto, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, es por lo que solicito sea decretada como flagrante la aprehensión y sea aplicado el procedimiento Ordinario de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto, solicito para el referido ciudadano la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos del art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 125 y 130 y 131 del COPP.- que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó a la Imputada si desea rendir declaración, frente a lo cual, y expuso: “Si voy a declarar” quien expone “Yo me encontraba en casa de mi papa echando una placa y como a las 10:00 fui a la panadería a comprar un refresco; y como a 2 cuadras de la casa de mi papá me detiene una patrulla que venía. Me detienen y yo no tengo nada que ver allí y como yo tengo una medid acautelar bajo presentación me detienen. Yo ando en chancletas. El Fiscal interroga al imputado y contesta entre otras cosas: A mi me detienen en S.I.. Yo iba solo. No conozco a los funcionarios que realizaron la aprehensión. Seguidamente conforme a los arts. 120 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y le cede la palabra a las víctimas. Se identifica W.H.H.I. titular de la cedula de identidad Nº V-5.793-103 y expone: Las personas que me interceptaron no tiene nada que ver con el que esta aquí. Eso fue en cerrito blanco. Seguidamente, la víctima: F.A.H.I., titular de la cedula de identidad Nº V-8.721.035 y expone: No podemos juzgar a alguien que no fue. Yo lo veo a él y no tiene ningún parecido. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica quien expone: Se opone a la solicitud fiscal y manifiesta que no debe ser decretada la aprehensión como flagrante. Solicito la libertad plena para mi defendido por no existir suficientes elementos de convicción para dictarle una privativa y de no ser decretada la libertad plena se le imponga una medida cautelar. Solicito se le aperture la investigación a los funcionarios policiales, que suscriben las actas policiales. Es todo

De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En cuanto a la medida de coerción tanto la medida de privación solicitada por el Ministerio Público y la solicitud de la defensa Privada de libertad plena. Este Tribunal considera que no cumple los requisitos o extremos del art. 250 para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad y por ello le impone una medida cautelar de presentación por ante la taquilla de presentaciones cada 30 días conforme a lo establecido en el art. 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad.

CUARTO

Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes.

QUINTO

En cuanto a la solicitud de la Defensa se insta a realizarla por ante el Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los Catorce (14) días del Mes de Agosto del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de las partes las mismas quedaron debidamente notificadas.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

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