Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 02 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-003849

ASUNTO: RP11-S-2003-003849

De la revisión minuciosa del presente asunto seguido al acusado D.J.R.A., venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 31 años de edad, estado civil: Casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.036.859, de oficio Comerciante, nacido el 24-11-1980, hijo de Sonio Agustini de Rodríguez y F.R., domiciliado en: Urb. Oropeza Castillo, casa 31, Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observa este Tribunal que en el mismo ha operado la prescripción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de la causa, el cual se procede a fundamentar en base a los siguientes términos:

Según las actuaciones los hechos se producen en fecha 17 de diciembre de 2003, aproximadamente a las 05:30 de la tarde, cuando en un punto de control móvil de la Policía del estado, ubicado en el Sector de Boca de Río de ésta ciudad de Carúpano, cuando pasó por el mismo un vehículo tipo cava, conducida por el ciudadano E.G. y al practicarle inspección al vehículo fue encontrada una pistola marca Bersa, calibre 380, serial 520678, pavón negro, con su respectivo cargador con 08 balas del mismo calibre, por lo que se solicito al mismo el porte del arma, y éste manifestó que no lo poseía ya que la pistola le pertenecía al dueño del vehículo, identificándose el propietario de la misma como D.J.R.A..

Ahora bien, dado el recorrido del proceso ha de resultar aplicable la prescripción judicial, prescripción ésta que no admite interrupciones, y cuya formula a aplicar ha de ser la toma del tiempo de la prescripción ordinaria más la mitad de ella, tal como fuera expresamente señalado en fallo de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/11/2001, bajo ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, donde se señala “… La prescripción de este delito opera de conformidad con lo dispuesto en el mismo cuerpo adjetivo que lo tipifica. … esta Sala pasa de seguidas a calcular el tiempo de prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Penal. Al respecto ha dicho esta Sala que la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes. Vemos pues, como el delito que se le imputa en el presente proceso es el de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, con una pena de multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional, debiendo encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal prescribe por tres meses. …asimismo se observa que a la fecha también se encuentra superado con creces el tiempo establecido por la llamada prescripción judicial o especial, contemplado en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, es decir, han trascurrido mas de nueve años, ocho meses y quince días” ; siendo así se observa que conforme al tipo penal por el cual se le acusa, razón por la que su lapso de prescripción ordinaria es subsumible en el supuesto contenido en el numeral 7° del artículo 108 del Código Penal, que es de tres (03) meses, y conforme al artículo 110 ejusdem, en su encabezamiento se establece “… pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal …”, en atención a ello, la mitad del tiempo de prescripción ordinaria sería de Cuatro meses y quince días, es decir, que resulta prescrita la acción penal si en el lapso de cuatro (04) Meses y quince (15) dias no se hubiere dictado sentencia definitiva, por lo que haciendo aplicación de ello al caso que nos ocupa, desde la fecha de ocurrencia del hecho hasta el día de hoy ha sobrepasado sobremanera el tiempo exigido en la Ley,. intervalo en el cual además se evidencia que la mora en la solución definitiva del caso no le es imputable mayormente a esta, y se constata que ha transcurrido un lapso de tiempo que supera con creces el lapso de prescripción judicial aplicable, es razón por la que este Tribunal ha de declarar con lugar la solicitud de la Defensa y con fundamento en el artículo 48 numeral 8° y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el con el articulo 278 del Código Penal en relación con el articulo 108 numeral 7 en relación y articulo 110 del Código Penal.- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 48 numeral 8° y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el con el articulo 278 del Código Penal en relación con el articulo 108 numeral 7 en relación y articulo 110 del Código Penal, declara la PRESCRIPCION JUDICIAL DE LA PRESENTE ACCION PENAL en consecuencia por efecto de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA DE LA CAUSA seguida en contra de D.J.R.A., venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 31 años de edad, estado civil: Casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.036.859, de oficio Comerciante, nacido el 24-11-1980, hijo de Sonio Agustini de Rodríguez y F.R., domiciliado en: Urb. Oropeza Castillo, casa 31, Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 48 numeral 8° y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el con el articulo 278 del Código Penal en relación con el articulo 108 numeral 7 en relación y articulo 110 del Código Penal. Notifíquese a las partes.

Jueza Segunda de Juicio

Abg. L.S.S.

La Secretaria

Abg. Carmen Rodríguez

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