Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 15 de Abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001198

ASUNTO: RP11-P-2015-001198

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los imputados D.J.B.B. Y L.A.A.L..

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos D.J.B.B. y L.A.A.L., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 en perjuicio de THONY M.Q., HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 en perjuicio de THONY M.Q. Y ANAYDYS GIL, y los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley de Violencia sobre la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de ANAYDYS GIL, por los hechos ocurridos en fecha 12 de Abril de 2015, dejándose constancia en el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11/04/2015, rendida por la ciudadana ANAIDYS DEL C.G.A., suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional, Comando Yaguaraparo, donde deja constancia que el día de hoy 10 de Abril del año en curso, siendo las 11:30 de la noche nos encontrábamos todos durmiendo cuando sentimos un ruido en el porche de la casa, donde se encontraba la moto de mi pareja, cuando me levante, prendo la luz de la casa a ver que era el ruido que había y siento que se cae un matero y eran el Luís y Danny los cuales los vi ya saltando la pared de mi casa con la batería de la moto en las matas de Luís, los cuales se fueron y yo abro la puerta de mi casa a ver si los veía y no había nadie por allí, luego a las 07:30 de la mañana me encontraba en el porche de mi casa llegaron los dos a amenazarme que si yo decía algo de lo que paso anoche y los denunciaba a la guardia llego el Danny y me dijo que me la iba a ver con el y que me iba a caer a coñazos; y luego después que me dijeron todo se fueron yo procedí a dirigirme a ustedes porque me asuste por lo que me dijeron… En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la defensa a la Mujer a una vida libre de Violencia. Solicito se le imponga las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 90 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la defensa a la Mujer a una vida libre de Violencia. Solicito que la presente causa rea remitida a la Fiscalia Superior a los fines de su distribución. Solicito Copias Simples. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer a al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: D.J.B.B., natural de Buenos Aires, Municipio Cajigal, del Estado Sucre venezolano, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Cédula de Identidad N° V- 23.550.823, nacido en fecha 04-05-1995, hijo de Deis Z.B. y de padre desconocido, residenciado en Sector Funda San Juan, calle Bolívar, casa S/N, cerca de la escuela J.M.C., Municipio Cajigal, del Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

Acto seguido se hace pasar a sala al segundo de los imputado quien dijo ser y llamarse L.A.A.L.R., natural de Maturín, Estado Monagas, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, Cédula de Identidad N° V- 21.287.602, nacido en fecha 15-09-1991, hijo de L.O.A. y B.L. , residenciado en Calle Boyacan cruce con Cantaura, casa S/N, cerca de la gallera el gran cautaro, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien alegó: solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mi defendido toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación del mismo en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, en caso de no acordarse la libertad solicito se decrete la medida cautelar consistente en presentaciones 242 numeral 3º del COPP, mientras continua la investigación, en virtud de que no se encuentra configurado los tipos penales por los cuales lo imputo la representación Fiscal, solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 en perjuicio de THONY M.Q., HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 en perjuicio de THONY M.Q. Y ANAYDYS GIL, y los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley de Violencia sobre la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de ANAYDYS GIL, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 12-04-2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de Abril de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia de las actuaciones recibidas, junto con los detenidos, cursante en el folio 01 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-0184-083, de fecha 12 de Abril de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que el ciudadano D.J.B.B.N. presenta REGISTROS PROCESALES y L.A.A.L., presenta REGISTROS PROCESALES, cursante al folio 02. ACTA POLICIAL, de fecha 11/04/2015, suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional, Comando Yaguaraparo, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de los detenidos, cursante al folio 04 y su vuelto. DENUNCIA, de fecha 11/04/2015, rendida por la ciudadana ANAIDYS DEL C.G.A., suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional, Comando Yaguaraparo, donde deja constancia que el día de hoy 10 de Abril del año en curso, siendo las 11:30 de la noche nos encontrábamos todos durmiendo cuando sentimos un ruido en el porche de la casa, donde se encontraba la moto de mi pareja, cuando me levante, prendo la luz de la casa a ver que era el ruido que había y siento que se cae un matero y eran el Luís y Danny los cuales los vi ya saltando la pared de mi casa con la batería de la moto en las matas de Luís, los cuales se fueron y yo abro la puerta de mi casa a ver si los veía y no había nadie por allí, luego a las 07:30 de la mañana me encontraba en el porche de mi casa llegaron los dos a amenazarme que si yo decía algo de lo que paso anoche y los denunciaba a la guardia llego el Danny y me dijo que me la iba a ver con el y que me iba a caer a coñazos; y luego después que me dijeron todo se fueron yo procedí a dirigirme a ustedes porque me asuste por lo que me dijeron, cursante al folio 05. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de abril de 2015, cursante en el folio 05, rendida por el ciudadano THONY M.Q., por ante por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional, Comando Yaguaraparo, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 05. INFORME MEDICO, de fecha 11/04/2015, suscrito por el medico Integral comunitario Dr. D.G., en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima de autos, cursante a los folios 14. INFORME MEDICO, de fecha 11/04/2015, suscrito por el medico Integral comunitario Dr. D.G., en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima Anaidys Gil, cursante a los folios 15. ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 11 de abril de 2015, cursante en el folio 16, suscrita por ante por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional, Comando Yaguaraparo, en el cual dejan constancia, de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 16. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 17. ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 11 de abril de 2015, cursante en el folio 16, suscrita por ante por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional, Comando Yaguaraparo, en el cual dejan constancia, de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 18. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 19 y 20.

En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de auto, en virtud de lo alegado tanto por el Fiscal del Ministerio Publico que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se Niega la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico en cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad en la modalidad de fianza, de conformidad con el articulo 242 numeral 8, acordándose la solicitud de la defensora publica.

Se acuerda las copias solicitas por la defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la defensa a la Mujer a una vida libre de Violencia. Se ratifican las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 90 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la defensa a la Mujer a una vida libre de Violencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos D.J.B.B., natural de Buenos Aires, Municipio Cajigal, del Estado Sucre venezolano, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Cédula de Identidad N° V- 23.550.823, nacido en fecha 04-05-1995, hijo de Deis Z.B. y de padre desconocido, residenciado en Sector Funda San Juan, calle Bolivar, casa S/N, cerca de la escuela J.M.C., Municipio Cajigal, del Estado Sucre y L.A.A.L.R., natural de Maturin, Estado Monagas, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, Cédula de Identidad N° V- 21.287.602, nacido en fecha 15-09-1991, hijo de L.O.A. y B.L. , residenciado en Calle Boyacan cruce con Cantaura, casa S/N, cerca de la gallera el gran cautaro, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 en perjuicio de THONY M.Q., HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 en perjuicio de THONY M.Q. Y ANAYDYS GIL, y los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley de Violencia sobre la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de ANAYDYS GIL; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, se Niega la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico en cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad en la modalidad de fianza, de conformidad con el articulo 242 numeral 8, acordándose la solicitud de la defensora publica.

Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la defensa a la Mujer a una vida libre de Violencia.

Se ratifican las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 90 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la defensa a la Mujer a una vida libre de Violencia.

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Oficio a la Guardia Nacional, destacamento Nº 533, Yaguaraparo, Estado Sucre, remitiéndole boletas de libertad. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto a los imputados de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. M.D.S.

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