Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2012-000549

PARTE DEMANDANTE: Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de la ciudadana D.K.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.279.795, domiciliada en el Sector Cantarrana final de la calle 5, entre avenidas 1 y panamericana, casa S/N, al lado de la cancha, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano Y.N.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.313.163, residenciado en la urbanización Italven, calle 16, con avenida 8, casa N° 18-12, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento, incoado por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de la ciudadana D.K.S.R., antes identificada, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano Y.N.A.L., igualmente identificado, mediante el cual solicita se fije Obligación de Manutención, ya que el padre de su hijo no cumple con la misma, para cubrir los gastos que genera el niño relacionados con alimentación balanceada, controles médicos, que le ayudarán a desarrollarse integralmente, gastos escolares y decembrinos, así como, consultas médicas y medicamentos, que lo establecido sea depositado en una cuenta de ahorros a nombre de su hijo, para evitar problemas entre los padres, además refirió la solicitante, que el padre de su hijo, labora como obrero en la Escuela Básica Padre Delgado, adscrito al Ministerio del Poder Popular.

Solicitó que se fijara al padre de su hijo, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, las bonificaciones extras de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, y de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir gastos de estrenos, y que los beneficios de bono escolar y juguete que le aportan en virtud de su condición laboral, sean entregados al niño.

También, pidió que se sirviera descontar el treinta por ciento (30%) del monto de las vacaciones que percibe el progenitor, para cubrir gastos de ropa y calzados que genera el niño durante el año, que el padre cubriese el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras que genera el niño con ocasión a sus consultas médicas y medicamentos, y se acordara una obligación de manutención provisional por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) hasta tanto se tuviesen las resultas del juicio, y por último, se descontara por nómina la cantidad indicada, para garantizar su efectividad y cumplimiento, y se aperturara cuenta de ahorros, autorizándose a la madre a movilizar la referida cuenta.

La demanda fue admitida por auto de fecha 13 de agosto de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, solicitar su constancia de sueldo, y el Tribunal hizo del conocimiento de las partes, que en cuanto a la medida provisional solicitada en el escrito libelar, se pronunciaría por auto separado.

Notificada válidamente la parte demandada, por auto de fecha 22 de noviembre de 2012, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 5 de diciembre de 2012 a las 11:00 a.m.

FASE DE MEDIACION

En la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la Representación del Ministerio Público de este estado, y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de mediación, no se pudo suscribir ningún acuerdo, se acordó fijar nueva oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación para el día 10 de enero de 2013, a las 10:00 a.m.

Siendo el día 10 de enero de 2013, oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación prolongada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la Representación del Ministerio Público de este estado, y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de mediación, no se pudo suscribir ningún acuerdo, y se dio por concluida la Fase de Mediación.

En esa misma fecha, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación para el día 7 de febrero de 2013, a las 9:00 a.m., y se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) hábiles siguientes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestará la demanda y consignara conjuntamente su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 30 de enero de 2013, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, solo hizo uso de ese derecho la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, quien representa al niño de autos.

FASE DE SUSTANCIACION

A los folios 52 y 53 del expediente, riela oficio signado con el N° DRRHH 0045-2013, expedido por la Dirección de la Zona Educativa del estado Yaracuy, donde informaron el sueldo que devenga el demandado y las deducciones que le son realizadas.

En la realización de la audiencia de sustanciación así como en su prolongación, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación y se remitió el expediente a la juez de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

Por auto de fecha 12 de marzo de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 5 de abril de 2013, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se acordó de oír la opinión del niño de autos. Se libró boleta de notificación a la progenitora a tales efectos.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana D.K.S.R., de la Representación Fiscal de este estado, abogada R.Z.C.A., quien representa al niño de autos de autos, Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano Y.N.A.L., ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la Representación Fiscal de este estado, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes y la Representación del Ministerio Público de este estado solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Se dejó constancia que se oyó la opinión del niño de autos por acta separada. Consideradas las pruebas documentales y de informe y lo expuesto por la representante Fiscal quien representa al niño de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Copia Simple de la Acta de Nacimiento No. 376 del año 2006 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 4 del expediente, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio, con respecto a la existencia del vinculo filial del niño de autos con el requerido, y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Original de la constancia de estudio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, del periodo escolar 2012-2013, en la Escuela Básica “Cecilio Acosta”, cursante al folio 40 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio al que se otorga pleno valor probatorio, y con la cual se evidencia que se encuentra garantizado el derecho a la educación del niño.

PRUEBA DE INFORME:

UNICO: Constancia de sueldo del ciudadano Y.N.A.L., expedida por la Directora de la Zona Educativa del estado Yaracuy, cursante a los folios 52 y 53 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio al que se otorga valor probatorio y con la cual se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del requeriente, aprecia quien decide, que relevado como está el requeriente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un niño que está imposibilitado de proveerse por sí mismo a su manutención y siendo descendiente directo del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se decide.

Determinado que el demandado fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, razón por la cual, no se pudo suscribir ningún acuerdo.

Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimentos para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 472 de la LOPNNA, por lo que lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos del niño de autos.

Demostrada la filiación entre el niño y el demandado de autos, demostrado que se trata de un niño de diez (10) años de edad, que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y demostrados como han quedado sus ingresos, con la constancia de trabajo expedida por la Dirección de la Zona Educativa del estado Yaracuy, de donde se evidencia que el obligado se encuentra en la actualidad bajo la relación de dependencia de patrono, devengando un salario, tal como se aprecia del oficio cursante a los folios 52 y 53, el cual informa que el referido ciudadano, desempeña el cargo de aseador en la GE PADRE DELGADO, el mismo, se tomará como referencia a la hora de fijar el quantum alimentario, confirmados los extremos de ley, estime quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano Y.N.A.L., a favor de su hijo y así se establece.

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

Comprobado como esta que el demandado es el padre de los niños que son menores de 18 años, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición del obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho el requeriente. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del niño y la capacidad del obligado alimentario, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la c.d.n. y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.

No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, las bonificaciones extras de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, y de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir gastos de estrenos, y que los beneficios de bono escolar y juguete que le aportan en virtud de su condición laboral, sean entregados al niño.

También, el treinta por ciento (30%) del monto de las vacaciones que percibe el progenitor, para cubrir gastos de ropa y calzados que genera el niño durante el año, que el padre cubriese el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras que genera el niño con ocasión a sus consultas médicas y medicamentos, y por último, se descontara por nómina la cantidad indicada, autorizándose a la madre a movilizar la referida cuenta.

Estando probada la filiación entre requeriente y requerido y conociendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario que devenga, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano Y.N.A.L., a favor de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como se procederá.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana D.K.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.279.795, domiciliada en el Sector Cantarrana final de la calle 5, entre avenidas 1 y panamericana, casa S/N, al lado de la cancha, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano Y.N.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.313.163, residenciado en la urbanización Italven, calle 16, con avenida 8, casa N° 18-12, municipio San Felipe, estado Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Se fija al padre la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, monto que deberá ser depositado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de la madre quien representa a su hijo y una vez aperturada la cuenta de ahorros oficiar al lugar de trabajo del progenitor, remitiendo el número de la cuenta para que realicen los depósitos correspondientes. A partir del mes de abril del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, por concepto de gastos escolares, el bono de útiles que da el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los hijos de sus trabajadores, a razón de 30 días sobre el sueldo los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin y por cuanto el niño no está incluido en los beneficios que ofrece la Institución Educativa en la cual labora el padre, se ordena su inclusión para lo cual ofíciese al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a fin de que el niño goce de tales beneficios que le corresponde a los hijos de los trabajadores educacionales. Por concepto de aguinaldos la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), los cuales serán depositados en la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año, en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. E igualmente deberá depositarle el bono de juguete que da el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los hijos de sus trabajadores, a razón Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs 1.400) (monto variable). CUARTO: Igualmente se establece que serán compartidos por mitad entre los padres cualquier extra que se presente por gastos de consultas médicas, tratamientos o medicamentos, previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario al obligado alimentario, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de la cuota extra fijada, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de abril del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 4:15pm

La Secretaria,

Abg. A.C.

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