Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

197° y 148°

Maracay, 04 de Junio de 2007

EXPEDIENTE: M-16.004

DEMANDANTE: Ciudadano D.L.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.140.530, Apoderado Judicial: ABG. C.Y.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.928.734, Inpreabogado Nº 86.719 y ABG. M.E.A., Inpreabogado Nº 78.358-.

DEMANDADO: Ciudadana L.C.N.B., titular de la cédula de identidad Nº V-13.518.228, Apoderados Judiciales: ABG. HILTON EDUARDO NAVAS, ABG. C.J.S. y ABG. D.A.V., titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.280.934, V-5.165.823 y V-3.842.017, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 47.182, 48.887 y 30.869 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (menores)

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano D.L.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.140.530, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales ABG. C.Y.M. y ABG. M.E.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 86.719 y 78.358 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2006, por la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano D.L.C.R., contra la ciudadana L.C.N.B., con fundamento a lo establecido en el artículo 185, causal segunda del Código Civil.

En fecha 26 de Abril de 2006, se recibió la presente causa en esta Alzada constante de una (01) pieza de ochenta y tres (83) folios útiles y un Cuaderno Separado constante de una (01) pieza de quince (15) folios útiles. En fecha 04 de Mayo de 2007, mediante auto expreso, se fijó el quinto (05) día de despacho para la formalización del recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y una vez cumplida esta formalidad, se fijará el término de diez (10) días de despachos para decidir.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inició en fecha 25 de marzo de 2004, cuando el ciudadano D.L.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.140.530, debidamente representado por su apoderado judicial ABG. C.Y.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.719, interpuso ante el Tribunal A Quo demanda de divorcio en contra de la ciudadana L.C.N., titular de la cédula de identidad Nº V-13.518.228.

    En fecha 09 de Septiembre de 2004, el Tribunal de la Causa dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda de divorcio, y en fecha 01 de Diciembre de 2005, la parte demandada mediante escrito presentado ante el Juez A Quo pasó a contestar la demanda.

    Posteriormente, en fecha 19 de Diciembre de 2005, el actor presentó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 22 de Septiembre de 2006, el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la presente demanda de divorcio incoada por el ciudadano D.L.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.140.530, debidamente representado por su apoderado judicial ABG. C.Y.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.719, en contra de la ciudadana L.C.N., titular de la cédula de identidad Nº V-13.518.228, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, causal segunda del Código Civil.

    En virtud de ello, la parte actora interpuso recurso de apelación mediante diligencia de fecha 09 de Octubre de 2006, el cual riela al folio ochenta (80) de las presentes actuaciones, por lo que en consecuencia el Tribunal A Quo en fecha 13 de Octubre de 2006, dictó un auto donde oye la presente apelación en ambos efectos y ordena remitir a esta Alzada copias certificadas de las actuaciones correspondientes, así mismo, en fecha 17 de Octubre de 2006, la parte demandada se adhirió a dicha apelación.

  2. DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA

    En fecha 22 de Septiembre de 2006, la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró lo siguiente:

    …CUARTO: Una vez abierto el acto de oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora…testigos a los que esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio, por ser contestes y sin contradicciones en sus declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los alegatos de la parte demandada en la contestación de la demanda, en especial la correspondencia que riela al folio treinta (30) del presente expediente, esta juzgadora no le otorga valor probatorio, por que los mismos no fueron ratificados en el acto oral de evacuación de pruebas.

    QUINTO: Considera quien suscribe que el vínculo matrimonial de los ciudadanos D.L.C.R. y L.C.N.…a quedado probado en virtud del acta de matrimonio…que riela al folio cuatro (04) del presente expediente, de igual modo quedó comprobado que de dicha unión procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA de siete (07) años de edad, como consta en acta de nacimiento que riela al folio (05)…documentos al que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser emanados de una autoridad pública competente mereciendo por tanto fe en su contenido.

    SEXTO: Se estableció que la guarda de la hija será ejercida por la madre…la patria potestad será ejercida por ambos padres. En relación a la obligación alimentaría y el régimen de visitas en beneficio de la niña…esta Sala acuerda lo siguiente: El padre…tendrá derecho a compartir con su hija dos fines de semana alternos al mes, con pernocta para ello el padre buscará su hija los días sábados…en el hogar de la madre y deberá retornarla en domingo,…igualmente la niña gozará de la compañía del padre en las vacaciones escolares y navideñas por igual número de días que la madre;…las fechas de 24 y 31 de diciembre también serán de forma alterna…En cuanto a la obligación alimentaria se fijó lo siguiente: el padre deberá pasar una obligación alimentaria equivalente a un tercio (1/3) del salario mínimo, es decir la suma de CIENTO SETENTA MIL, SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (170.775,oo) mensuales. Así mismo se fijaron dos cuotas extras, una en el mes de septiembre para cubrir gastos escolares equivalente a un tercio (1/3) del salario mínimo…y otra en diciembre para cubrir gastos decembrino…equivalente a un (01) salario mínimo…cantidades estas que serán descontadas del sueldo o salario del obligado alimentario…y deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros…del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana L.C.N.B. y las cuales se ajustaran automática y proporcionalmente de conformidad con los aumentos de salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional

    DISPOSITIVA: en merito de las anteriores consideraciones este Tribunal…DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano D.L.C.R.…contra la ciudadana L.C.N.B., con fundamento en el artículo 185, causal segunda del Código Civil…

    (sic)

  3. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio ochenta (80) de las presentes actuaciones, diligencia donde la parte actora interpone recurso de apelación, el cual se expresa en los siguientes términos:

    “…estando dentro del término legal para apelar lo hago en los siguientes términos:

    Apelo

    de la sentencia emanada por esta Sala Nº 01, de fecha 22 de septiembre de 2006, específicamente en su punto SEXTO donde se establece la obligación alimentaria…por la cantidad de ciento setenta mil setecientos setenta y cinco bolívares (Bs.170.775,oo) mensuales mas dos cuotas extras en septiembre para cubrir gastos escolares y otra igual en diciembre equivalente a un salario mínimo, la suma de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares (Bs.512.325,oo), “Apelo” en virtud de que la Juzgadora no tomó en cuenta el salario básico del padre demandante al no solicitar a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) carta de ingresos donde pudo haber conocido el sueldo neto del obligado, causando así un perjuicio en su patrimonio, así como consta…acuerdo entre las partes donde se estableció la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,oo) mensuales, suma esta acorde con el salario del obligado…en todo caso debió esta Sala solicitar la constancia del salario neto del ciudadano D.C. para sí determinar cual sería la obligación mensual de la menor, sin que ello afecte el patrimonio del padre, y en todo caso, en la Sala Nº 03 de este Juzgado se encuentra una demanda por aumento de pensión cuyo expediente…esta para sentencia y del cual pudo haber extraído todos los requerimientos para estimar la obligación…” (sic).

    Se deja constancia de que en fecha 17 de Octubre de 2006, la parte demandada, mediante diligencia presentada ante el Tribunal A Quo, se adhirió a la apelación antes señalada.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    El presente juicio se inicio por demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano D.L.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.140.530, debidamente representado por su apoderado judicial ABG. C.Y.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.719, en contra de la ciudadana L.C.N., titular de la cédula de identidad Nº V-13.518.228, y de cuya unión matrimonial se procreó la menor LENNYER VALENTINA de siete (07) años de edad.

    En fecha 22 de de septiembre de 2006, el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano D.L.C.R., contra la ciudadana L.C.N.B., con fundamento a lo establecido en el artículo 185, causal segunda del Código Civil, y en virtud de ello, la parte actora apeló de la señalada decisión, pues en uno de los puntos de la motiva, la Juez de la Causa estableció un monto de obligación alimentaria equivalente a un tercio (1/3) del salario mínimo, es decir la suma de CIENTO SETENTA MIL, SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (170.775,oo) mensuales, así como se fijaron dos cuotas extras, una en el mes de septiembre para cubrir gastos escolares equivalente a un tercio (1/3) del salario mínimo, y otra en diciembre para cubrir gastos decembrino…equivalente a un (01) salario mínimo, siendo oído dicho recurso en ambos efectos por el Juez A Quo ordenándose remitir la presente causa a este Tribunal Superior.

    Ahora bien, una vez recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, fijó fecha para que tuviese lugar el acto de Formalización del Recurso de Apelación, tal como se evidencia de auto de fecha 04 de mayo de 2006, que riela al folio ochenta y cinco (85) de la presente causa.

    Siendo el día y hora fijados para que tuviese lugar el acto de Formalización del Recurso de Apelación, interpuesto por el actor, se dejó constancia de que la parte apelante no había comparecido ni por si ni por medio de apoderado judicial a ejercer dicho derecho, por lo que se declaró desierto el acto.

    Dicho esto, tenemos que conforme a los límites del conocimiento de este Juzgadora, en materia de protección del niño y del adolescente, así como de los trazados por la decisión y por la apelación contra ella interpuesta, se establece que la competencia de conocimiento de esta Superioridad está circunscrita a determinar el ajuste o no de lo pretendido con el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal A Quo, que es declaratoria con lugar de la demanda de divorcio, para lo cual deberá el apelante deberá en primer término, formalizar dicho recurso de apelación.

    En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como bien lo ha reconocido reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la parte apelante debe formalizar ante el Tribunal Superior respectivo la apelación, so pena de que se entienda como desistido y en consecuencia la decisión objetada resulte firme, así se puede evidenciar de lo dispuesto en la norma ut supra señalada cuando expresa: “…Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fijará dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo del expediente, oportunidad para formalizar el recurso. El día y hora señalado, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones…”(sic).

    Así mismo, en sentencia Nº 18, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en Juicio que por Separación de Cuerpos y Bienes (conversión en Divorcio) intentaren los ciudadanos Á.M.M.P., y E.D.S.M.L., estableció en ese sentido textualmente lo siguiente:

    “…La Sala para decidir observa: Alega la formalizante que la recurrida al resolver la apelación interpuesta por la ciudadana Elsy del Socorro… no tomó en cuenta el cumplimiento de formalidades esencial del procedimiento, relativas a la formalización de la apelación que consagra el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues a pesar de dejar constancia expresa de la insistencia de la apelante al acto de formalización fijado de acuerdo al artículo supra indicado, no le atribuyó a tal acto los efectos jurídicos que se derivan de la falta de comparecencia al mismo, conociendo dicha apelación, aún cuando no fue formalizada.

    Al respecto, la recurrida en su sentencia expuso:

    Por auto de fecha 08 de marzo de 2001, esta Corte Superior fijó oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; formalización ésta que no se llevó a cabo, en virtud de no haber comparecido la parte apelante; no obstante, las abogadas S.B. y E.M., apoderadas judiciales del ciudadano Á.M.P., presentes en el acto solicitaron, entre otras cosas, que se desestime la apelación interpuesta por temeraria

    .

    En este sentido, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

    Formalizante del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

    El día y hora fijados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La Sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes

    .

    Del contenido del artículo anterior transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual de muestra que no es una facultad, sino por el contrario una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en formal oral tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.

    En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones ampliándose así el espectro de los legitimados para lograr dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia de juicio.

    Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad , formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.

    De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide…”. (sic) (subrayado y negritas de esta Alzada).

    De lo anteriormente trascrito se observa que, no habiendo procedido el apelante a formalizar la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como bien ha sido sentado por decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta, pues se entiende desasistido el recurso, criterio este que acoge esta Superioridad, ya que en el caso bajo estudio se evidencia que el recurrente no dio cumplimiento estricto a lo establecido en la norma en relación a este particular. Así se Decide.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que el recurrente no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente, así como conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Social, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano D.L.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.140.530, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales ABG. C.Y.M. y ABG. M.E.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 86.719 y 78.358 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2006, por la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano D.L.C.R., contra la ciudadana L.C.N.B., con fundamento a lo establecido en el artículo 185, causal segunda del Código Civil. Así se Decide.

  5. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano D.L.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.140.530, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales ABG. C.Y.M. y ABG. M.E.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 86.719 y 78.358 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2006, por la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2006, por la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano D.L.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.140.530, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales, ABG. C.Y.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.928.734, Inpreabogado Nº 86.719 y ABG. M.E.A., Inpreabogado Nº 78.358, contra la ciudadana L.C.N.B., titular de la cédula de identidad Nº V-13.518.228, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales, ABG. HILTON EDUARDO NAVAS, ABG. C.J.S. y ABG. D.A.V., titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.280.934, V-5.165.823 y V-3.842.017, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 47.182, 48.887 y 30.869 respectivamente, con fundamento a lo establecido en el artículo 185, causal segunda del Código Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) día del mes de Junio de 2007, Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:45 de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. F.R.

CEGC/dc.-

Exp. M-16.004

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