Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN CARÚPANO

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004394

ASUNTO: RP11-P-2008-004394

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ACUSADOS: D.J.O.S.

L.R.B.

D.E.L.G. Y

A.J.L.G.

VÍCTIMA: P.J.G.F.

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y

PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD

FISCAL: ABG. CRISSER BRITO

DEFENSA: ABG. M.M.

ABG. G.B.

ABG. C.J.T.

SECRETARIA: ABG. YLLEN REYES

Concluida la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintidós (22) de Abril de 2009, a los fines de llevar a cabo la Audiencia preliminar en el asunto seguido a los imputados A.J.L.G., D.J.S., L.R.B. y D.E.L.G., a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de L.I. y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; encontrándose presentes la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Abg. Crisser B.M., los imputados A.J.L.G., D.J.O.S. y L.R.B. y los defensores privados Abg. C.J.T.M., M.J.M.M., Abg. G.J.B.; en la cual quien aquí decide procedió a advertir a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto la acusación presentada por esta fiscalía en fecha 09 de Enero de 2009, en contra de los ciudadanos D.J.O.S., L.R.B. y D.E.L.G., por estar incursos en la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en la primera parte del Código Penal y ROBO DE VEHÍULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano P.J.G.F., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de Diciembre de 2008, cuando siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, funcionarios de la Policía del Estado recibieron llamada telefónica indicando que varias personas que viajaban en dos vehículos, entre ellos un Yaris negro, se habían robado un camión 350 tipo cava de color verde, marca dodge, que posteriormente cuando van a montar un punto de control en el sector Guaricuco vieron que venía el camión escoltado por los vehículos, por lo que se procedió a efectuarle varios disparos para que se detuvieran emprendiendo veloz huída, donde perdieron el control impactando con la patrulla, efectuándose un intercambio de disparos, procediendo posteriormente a capturar a dichos ciudadanos en la alcabala de San Roque. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los acusados antes señalados, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él. Solicito asimismo se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados a los fines de asegurar su comparecencia al debate Oral y Público, y se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. En cuanto al imputado A.J.L.G., esta representación fiscal por cuanto de las actas no emanan suficientes elementos de convicción en contra del mismo, solicito respetuosamente el sobreseimiento de la causa, es todo. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.

Ahora bien, una vez cedido el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos de los hechos que les atribuyen y de los delitos imputados, asimismo del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como A.J.L.G., venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 02-04-1986 , titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.955.655, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de M.G. y A.L., residenciado en la calle Bolívar, casa N° 21, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó:

No voy a declarar, es todo.

Seguidamente se identifica el segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse D.J.S.S., Venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 18-07-1987, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el cerro corea casa S/Nº cerca del Multinacional de Seguro y quien expuso:

Tampoco voy a declarar, es todo

.

El tercero de los imputados se identificó como L.R.B., venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 14-08-69, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.443.207, de profesión u oficio Mecánico, de estado civil soltero, hijo de A.M.B. y R.R. y residenciado en callejón Buenos Aires final de calle Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y manifestó:

No voy a declarar en este momento, es todo

.

Finalmente se identificó el cuarto de los imputados como D.E.L.G., Venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 30-11-80, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.021.196, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, hijo de D.O.G. y O.A.S. y residenciado en: Final Calle Calvario con Pichincha, la primera casa de color verde, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso:

Yo no voy a declarar, es todo

.

Cabe destacar que una vez cedido el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. M.M., alegó lo siguiente:

Vista la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de mis defendidos, esta defensa se adhiere a todas y cada una de las pruebas aportadas por la representación fiscal, ello atendiendo al principio de comunidad de la prueba, asimismo solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. G.B., quien expuso:

Ratifico el escrito presentado por mi persona en tiempo hábil en fecha 26-01-2009, mediante el cual invoque los artículos 44 y 49 de la constitución, me basé en la presunción de inocencia, me fui a la oposición de excepciones y la primera excepción la base en que la acusación debe poseer las circunstancias de tiempo, lugar y modo, mi excepción se basa en dichas circunstancias, ya que en la misma me habla de varios sujetos que se robaron un camión pero en la narrativa de la misma no señala que se detiene a alguien, por lo que se pregunta ésta defensa en cuanto a los otros dos vehículos, por lo que esta defensa señala que la acusación debe ser precisa, concisa y clara; debe asimismo establecer de manera detallada y circunstanciada las circunstancias que se le imputan a cada uno de los imputados. Por otra parte ninguno de los elementos que aparecen señalados en la narrativa no hay elementos que fundamenten la acusación presentada en contra de mi defendido, por ello solicito que las excepciones sean declaradas con lugar, ya que la narrativa no nombran a mi defendido y él no es un hombre gordo. Finalmente opongo excepciones respecto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, porque la víctima señala a un gordo y a un muchacho y mi defendido no es gordo, ni un muchacho y a él lo detienen es en una parada de San José, por lo que solicito se desestime la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y se le decrete la libertad plena. La representación fiscal debió presentar algo que exculpe a mi representado y no lo hizo, por lo que de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito su libertad plena y en caso de que el Tribunal estime alguna participación de mi representado solicito a su favor una medida cautelar y me acojo al principio de la comunidad de prueba, es todo.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. C.T., quien manifestó:

Una vez escuchada la solicitud planteada por la representación fiscal esta defensa no tiene nada que objetar al respeto, en lo que se refiere a mi representado, es todo.

En consecuencia, quien aquí decide se pronunció en los siguientes términos:

“Siendo de previo y especial pronunciamiento a la admisión de la acusación, decidir sobre las excepciones opuestas por el Abg. G.B. a favor de su representado, las cuales están fundamentadas en el artículo 326, numeral 2°, artículo 328, numeral 1°, en concordancia con el artículo 28, numeral 4°, literal “i” del Código orgánico Procesal Penal y artículo 326, numerales 3° y 5° ejusdem, las mismas son declaradas sin lugar, toda vez que de la revisión de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público se evidencia que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que en esta fase del proceso penal no le está dado al Juez de Control tocar puntos propios del Juicio Oral y Público, lo cual fue advertido a las partes al inicio de la audiencia, en tal sentido esta Juzgadora no puede tocar el fondo del asunto planteado, solo debe limitarse a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es en el eventual debate oral y público donde las partes podrán debatir con respecto a las pruebas presentadas, garantizándose con ello el principio de contradicción y por supuesto de inmediación que debe imperar en todo proceso penal. Ahora bien, una vez revisada la acusación se evidencia que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que con pleno ejercicio de control Jurisdiccional y de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite totalmente la acusación fiscal, por cuanto cumple con los extremos exigidos en el artículo 326, toda vez que contiene: 1. Los datos que sirvan para identificar a los imputados y el nombre y domicilio o residencia de sus defensores; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los imputados; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento de los imputados; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por la representación fiscal a las cuales se adhirió la defensa, ello atendiendo al Principio de la Comunidad de las Pruebas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Con relación a la medida cautelar solicitada por la defensa, la misma se declara sin lugar, considerando que a los imputados se les atribuye un concurso real de delitos, tales como Robo de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, cuyas penas son considerablemente elevadas, en consecuencia, la pena que podría eventualmente al imputado podría influir en el ánimo de los mismos y llevarlos a tomar la decisión de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo con ello el proceso penal que se les sigue, considerando además que nos encontramos en la presencia de delitos pluriofensivos, por cuanto atentan contra varios bienes jurídicos de gran valía para los seres humanos como son la libertad, la vida, así como el bien jurídico de la propiedad; en tal sentido, atendiendo a la magnitud del daño social causado, aunado al hecho que en el caso que nos ocupa, no sólo se encuentra acreditado el peligro de fuga, sino también el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta que los imputados podrían influir en expertos y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, considerando además que se encuentra acreditado en el presente caso la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley adjetiva penal, toda vez que la pena excede de 10 años en su límite máximo, en razón de ello se mantiene la privación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinal 1º, 2º y 3º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se niega la medida menos gravosa solicitada por la defensa. En cuanto al ciudadano A.J.L.G., esta Juzgadora previa solicitud del Ministerio Público y por cuanto de las actas procesales no surgen elementos de convicción en contra del mismo, se decreta el sobreseimiento de la causa a su favor, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se procedió a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; los imputados manifestaron:

No voy a admitir los hechos.

En virtud de lo manifestado por el imputado, esta juzgadora procede a ordenar la apertura a juicio oral y público, en atención a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Conforme a lo expuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, los hechos objeto del presente proceso consisten en lo siguiente:

Los hechos que se le imputan a los ciudadanos: D.J.O.S., L.R.B. y D.E.L.G., consiste que en fecha 11-12-08, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, del día 11 de diciembre del año en curso, me encontraba en el Comando policial cuando el Sargento Primero (IAPES) T.R., quien era el Jefe de los servicios, me informó que habían llamado vía radio de la policía de Casanay, indicando que varias personas que viajaban en dos vehículos entre ellos un Yaris negro se habían robado un camión 350 tipo cava de color verde, marca Dodge, y que venían a esta dirección para que activaran un punto de control, de inmediato salí al mando de la Unidad 34-02, conducida por el Sargento Segundo (IAPES) Filmen García y el Cabo Primero (IAPES) J.M., a montar un punto de control en la entrada de Guaricuco, en el trayecto que íbamos venía el camión escoltado por los vehículos, le efectuamos varios disparos para que se detuvieran y emprendieron veloz huida hacia la vía de San José, cuando llegaron a la entrada de Hueso de mula, Municipio A.M., se metieron hacia esa comunidad, pero por lo complicado de la vía perdieron el control del camión impactando con la patrulla, y presentándose el intercambio de disparos aprovechando estos para que los sujetos se dieran a la fuga hacia el cerro, de la misma localidad, se pidió refuerzo para la Policía de Carúpano, para peinar la zona, ya que uno de los sujetos andaba descalzo, porque había dejado las cholas que tenía puesta y un celular marca ZTE, de color gris, procediéndose a trasladar el camión hasta el comando de San José, y el mismo presenta las siguientes características, un camión 350, tipo cava, marca Dodge, color verde, año 1999, placa 155DAI,…

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Este Tribunal acoge la calificación jurídica provisional asignada por el Representación Fiscal, es decir los delitos PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en la primera parte del Código Penal y ROBO DE VEHÍULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano P.J.G.F.; se admite esta calificación ya que de la narración de los hechos, no desvirtuados hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por la Fiscalía, se evidencia que en efecto se ha cometido varios hechos punibles que merecen penas corporales y cuyas acciones no están prescritas, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados son autores de los hechos punibles atribuidos y a criterio de quien aquí decide, los hechos objeto del proceso, encuadran perfectamente en los supuestos previstos en los artículos antes mencionados. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa, por estimar que las mismas son útiles, legales necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Se admite las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público en su escrito Acusatorio, por su pertinencia y necesidad, en consecuencia se admiten la s pruebas ofrecidas en el capítulo V, cursante a los folios 120 y 121 del presente asunto.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: Primero: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por el defensor privado Abg. G.B.; de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los imputados D.J.S.S., Venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 18-07-1987, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el cerro corea casa S/Nº cerca del Multinacional de Seguro, Carúpano, estado Sucre, L.R.B., venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 14-08-69, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.443.207, de profesión u oficio Mecánico, de estado civil soltero, hijo de A.M.B. y R.R. y residenciado en callejón Buenos Aires final de calle Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y D.E.L.G., Venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 30-11-80, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.021.196, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, hijo de D.O.G. y O.A.S. y residenciado en: Final Calle Calvario con Pichincha, la primera casa de color verde, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano P.J.G.F.. Tercero: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, negándose así la medida cautelar sustitutiva de libertad incoada por el defensor G.B.. Cuarto: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano A.J.L.G., venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 02-04-1986 , titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.955.655, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de M.G. y A.L., residenciado en la calle Bolívar, casa N° 21, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda crear un cuaderno separado y remitirlo a la fase de ejecución en su oportunidad legal. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias con la lectura y firma de la presente acta. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes para lo cual deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Publíquese.-

La Juez Tercero de Control

Abg. N.C.S.

La Secretaria Judicial

Abg. Yllen A.R.

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