Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 23 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-004194

ASUNTO : KP01-P-2010-004194

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 30/07/10 la Fiscalía IV del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos: 1.- D.J.Á., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.828.697, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional tipificado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos M.Á.C. y E.A.M. y el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos D.J. y Nabetse Roussana Dama; 2.- R.J.B.S. y M.F.L.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 23.484.702 y 20.561.155, por la presunta comisión del delito de Encubrimiento, tipificado en el artículo 254 del Código Penal, relacionado con la comisión de los delitos de Homicidio Intencional tipificado en el artículo 405 del Código Penal y Homicidio Intencional en grado de frustración, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 eiusdem.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 05-06-2010 siendo aproximadamente la 01:30 a.m., los ciudadanos M.Á.C., E.A.M.F., Nabetse Roussana Damas y D.J.J., se desplazaban en un vehículo marca Chevrolet, Modelo Aveo, Tipo Coupe, Año 2008, Color Plata, conducido por el ciudadano D.J.J. con dirección a Cabudare, cuando al llegar al semáforo ubicado en la Avenida Intercomunal Barquisimeto – Acarigua a la altura del Hotel Las Vegas, el conductor del vehículo antes mencionado se detuvo y al momento en que el dispositivo le indica la luz de cruce, arranca el vehículo percatándose en ese instante que en sentido Acarigua – Barquisimeto por el canal contrario venían dos vehículos blancos y de vieja data a alta velocidad, en virtud de lo que el ciudadano D.J.J. frena rápidamente a fin de evitar una colisión de frente con los mismos, vehículos éstos que a su vez frenan de forma brusca y se impactan entre sí, seguidamente los ocupantes del mismo detienen la marcha de sus automóviles, bajando de ellos solo los pasajeros masculinos quienes se dirigen hacia el vehículo Aveo que también estaba estacionado en la vía, golpeando y lanzando patadas contra el mismo por lo que el ciudadano M.Á.c. (hoy occiso) le dice al conductor D.J.J. que arrancara la marcha, debido al temor que todos sentían de que los sujetos los fuesen a agredir, motivo por el cual emprende dirección hacia la Urbanización Las Mercedes, percatándose el ciudadano D.J. al cabo de 100 metros de recorrido aproximadamente, que detrás de ellos y en persecución se encontraba uno de los vehículos implicado en el altercado suscitado en el semáforo en comento, razón por la cual acelera la marcha y aumenta la velocidad en la que inicialmente se desplazaba.

Destaca el Ministerio Público que a la altura de la Avenida Principal de Sanjón Colorado, frente a la Urbanización Agua Canto I de Cabudare, el vehículo conducido por el ciudadano D.J.J. es impactado por la parte trasera, acción ésta a cargo del vehículo que lo perseguía conducido por el ciudadano D.Á. y como consecuencia del impacto, el ciudadano D.J. pierde el control del vehículo Aveo comenzando a dar vueltas, resultando fallecidos de forma instantánea los ciudadanos M.Á.C. y E.A.M. producto del accidente aparatoso que sufren debido a que son expelidos del vehículo, asimismo el vehículo Aveo queda finalmente volteado en la avenida y dentro del mismo permanecen los ciudadanos D.J.M. y Nabetse Roussana Damas, momento en el cual el primero de los mencionados trata de salir del vehículo para auxiliar a sus compañeros heridos, cuando observa que del vehículo que los perseguía se bajan el chofer y otra persona de sexo masculino, quienes se dirigen hacia donde él estaba comenzando a golpearlo con los puños y propinándole sendas patadas en diversas partes de su cuerpo, sin embargo una de las personas que estaban dentro del vehículo persecutor los llama y éstos se marchan del sitio del suceso, presentándose posteriormente las ambulancias respectivas llamadas por los vecinos de la zona quienes prestaron sus servicios médicos.

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, manifestaron su deseo de acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar.

Toma la palabra la Defensa Técnica de la ciudadana M.F.L.A., Abogada Almarina Ferrer, Defensora Pública Penal del estado Lara quien expone que su representada en el día de hoy esta siendo acusada por el delito de Encubrimiento en 2 tipos penales, y observa que el delito de encubrimiento supone de un hecho que tiene su defendida en un fuero interno que no pudo demostrar el Ministerio Público, por lo que no están llenos los supuestos para el delito de Encubrimiento, no se estableció de que manera su representada realizó todas estas actividades para ocultar el supuesto delito por el cual se le acusa, y por ende considera que lo ajustado a derecho tomando en cuenta que su defendida no tiene antecedentes penales es el decreto de Sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que no existe el delito ni el supuesto de hecho. A todo evento solicita se amplíe el Régimen de presentaciones impuesto a su defendida ya que le impide el normal desenvolvimiento de sus actividades diarias, sugiriendo se amplíe la presentación a cada 30 días, haciendo suyas las pruebas presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando beneficien a su defendida y de no acordarse la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, pide al Tribunal se tome en cuenta lo expuesto por esta defensa a los f.d.J.O. y Público en donde se demostrará la inocencia la misma.

De inmediato toma la palabra la Defensa Técnica del imputado D.J.Á., quien ratificó en cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 21-09-2010, asimismo destacó que los hechos están dados por una situación provocada por las supuestas víctimas en al presente causa, producto de la colisión que estos jóvenes ocasionaron, hechos que el Ministerio Público ha calificado como homicidio intencional, pero se pregunta cuáles son los elementos de convicción y los medios de prueba, cómo precisar que ese día D.Á. planificó en su mente que se iba a conseguir con estas personas y le iba a dar muerte a 2 de ellas, todas estas circunstancias fueron hechos fortuitos, se pregunta dónde esta el dolo?, lo que hubo fue una reacción natural, producto de circunstancias y se debe sopesar a la hora de calificar este hecho, ya que si se observa el informe de transito levantado por el funcionario indica la pérdida de control del vehiculo Aveo y el Ministerio Público dice que su defendido impactó con ese vehículo. La defensa solicitó la práctica de experticia de acoplamiento y la misma no se hizo, por ende se pregunta cómo determinar que esa pintura correspondía a la pintura del Aveo y no a otro vehículo?, se limitó el Ministerio Público a concluir que debido al color gris de la pintura esa corresponde al vehículo Aveo, se debe investigar si el impacto que tiene el Aveo se acopla con el guardafango que el vehiculo que su defendido conducía, el Médico Forense determinó que las lesiones producidas al agraviado D.J. por el volcamiento curaron a los 18 días, pero la defensa considera que la calificación jurídica no es la correcta, ya que estamos frente a los supuestos de imprudencia y no intención, por lo que solicita un cambio de calificación de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 198 en relación con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal como Prueba de informes se oficie al Hospital Central A.M.P., a los fines de que remitan la historia clínica de las supuestas víctimas con la finalidad de que indiquen las condiciones en que ingresaron a dicho centro, para poder precisar si se localizó en sus cuerpos algún tipo de sustancias de alcohol o estupefacientes y se oficie a la Policlínica de Cabudare a los mismos fines, conforme a los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la realización de experticia de Cromatografía en capa fina, ya que esa defensa pidió al Ministerio Público la práctica de Experticia de Componente de Pintura, pero la referida representación indicó que el experto encargado de su realización no podía realizar ejecutarla, por lo que solicita sean admitidas las pruebas testimoniales indicadas en el escrito de Contestación a la acusación, adhiriéndose a las pruebas presentadas por el Ministerio Público en cuanto beneficien a su patrocinado, requiriendo finalmente la revisión de la Medida de Privación de libertad, ya que estamos frente a un joven privado de su libertad por cargar un vehículo que colisiona con otro donde lamentablemente mueren dos personas, no hubo ningún dolo, no ha desaparecido al presunción de inocencia y por ende conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendido, por cuanto no hay peligro de fuga y obstaculización, su defendido tiene arraigo en el país, no hay peligro de fuga, y por ende peticiona la imposición de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que el Tribunal estime pertinente.

Se le cede la palabra a la Defensa Técnica del ciudadano R.J.B.S., quien ratificó en cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 22-09-2010, y destaca que en principio va a tratar los puntos de hecho y derecho, tomando como punto principal las actas procedimentales, pudieron observar que se evidencia que la detención que se realizo fue de la siguiente manera la patrulla estaba buscando a unos ciudadanos por la presunta comisión de este delito y detienen a nuestro defendido y en el acta indican que nuestro defendido por su propia voluntad manifiesta lo sucedido, evidenciándose una colaboración plena de lo sucedido, su representado nunca estuvo en el lugar donde ocurrieron los hechos, no se puede imputar una acción penal a una persona que no estuvo presente en el sitio, la información que dio su representado fue lo que el pudo ver y observar, si el estuvo en el semáforo pero el no persiguió ningún carro y sino la persiguió y no hay vinculo mucho menos se le puede dar esta calificación, su defendido si presenció el hecho pero hasta el semáforo, invocando el artículo 49 numeral 5 de la carta magna, se rechaza por completo la pretensión del Ministerio Público por los delitos calificados, no hay elementos de convicción. Por no encontrarse llenos los extremos del artículo 254 del Código Penal, rechazan la acusación fiscal y solicitan se decrete un Sobreseimiento y de no acordarse el mismo solicitan que se amplíe la medida de presentación y solicitan copia simple de la Audiencia Preliminar y hacemos nuestras las pruebas promovidas por el Ministerio Público siempre y cuando beneficien a su defendido y solicitan sea admitido el escrito de promoción de pruebas.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

  1. - De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: D.J.Á., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por hecho punible cometido en perjuicio de los ciudadanos M.Á.C. (occiso), E.A.M. (occisa), y contra los ciudadanos D.J.Á. y L.A.G.D. por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Alevosía y Motivos Fútiles en grado de frustración, tipificado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 eiusdem, en perjuicio de D.J.J. y Nabetse Roussana Damas, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha en fecha 05-06-2010 siendo aproximadamente la 01:30 a.m., los ciudadanos M.Á.C., E.A.M.F., Nabetse Roussana Damas y D.J.J., se desplazaban en un vehículo marca Chevrolet, Modelo Aveo, Tipo Coupe, Año 2008, Color Plata, conducido por el ciudadano D.J.J. con dirección a Cabudare, cuando al llegar al semáforo ubicado en la Avenida Intercomunal Barquisimeto – Acarigua a la altura del Hotel Las Vegas, el conductor del vehículo antes mencionado se detuvo y al momento en que el dispositivo le indica la luz de cruce, arranca el vehículo percatándose en ese instante que en sentido Acarigua – Barquisimeto por el canal contrario venían dos vehículos blancos y de vieja data a alta velocidad, en virtud de lo que el ciudadano D.J.J. frena rápidamente a fin de evitar una colisión de frente con los mismos, vehículos éstos que a su vez frenan de forma brusca y se impactan entre sí, seguidamente los ocupantes del mismo detienen la marcha de sus automóviles, bajando de ellos solo los pasajeros masculinos quienes se dirigen hacia el vehículo Aveo que también estaba estacionado en la vía, golpeando y lanzando patadas contra el mismo por lo que el ciudadano M.Á.C. (hoy occiso) le dice al conductor D.J.J. que arrancara la marcha, debido al temor que todos sentían de que los sujetos los fuesen a agredir, motivo por el cual emprende dirección hacia la Urbanización Las Mercedes, percatándose el ciudadano D.J. al cabo de 100 metros de recorrido aproximadamente, que detrás de ellos y en persecución se encontraba uno de los vehículos implicado en el altercado suscitado en el semáforo en comento, razón por la cual acelera la marcha y aumenta la velocidad en la que inicialmente se desplazaba. Asimismo se deberá demostrar en el debate que la altura de la Avenida Principal de Sanjón Colorado, frente a la Urbanización Agua Canto I de Cabudare, el vehículo conducido por el ciudadano D.J.J. es presuntamente impactado por la parte trasera, acción ésta a cargo del vehículo que lo perseguía conducido por el ciudadano D.Á. y como consecuencia de ello el ciudadano D.J. pierde el control del vehículo comenzando a dar vueltas, resultando fallecidos de forma instantánea los ciudadanos M.Á.C. y E.A.M. producto del accidente aparatoso que sufren debido a que son expelidos del vehículo, asimismo el vehículo Aveo queda finalmente volteado en la avenida y dentro del mismo permanecen heridos los ciudadanos D.J.M. y Nabetse Roussana Damas, momento en el cual el primero de los mencionados trata de salir del vehículo para auxiliar a sus compañeros, observa que del vehículo que los perseguía se bajan el chofer y otra persona de sexo masculino, quienes se dirigen hacia donde él estaba comenzando a golpearlo con los puños y propinándole sendas patadas en diversas partes de su cuerpo, sin embargo una de las personas que estaban dentro del vehículo persecutor los llama y éstos se marchan del sitio del suceso, presentándose posteriormente las ambulancias respectivas llamadas por los vecinos de la zona quienes prestaron sus servicios médicos.

    Este despacho judicial se aparta de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en ejercicio de la facultad conferida en el último supuesto plasmado en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los siguientes argumentos:

    No existe la adecuación fáctica de los hechos al delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de M.Á.C. y E.A.M., por cuanto de autos se evidencia que en fecha 05-06-2010 siendo aproximadamente la 01:30 a.m., se inicia una persecución de vehículos a alta velocidad por las inmediaciones de la Urbanización Las M.d.C., siendo que el vehículo Malibú conducido por el ciudadano D.J.Á. que presuntamente impacta en la parte trasera del vehículo Aveo conducido por el ciudadano D.J.J., con el propósito de que el segundo de los vehículos detuviese la marcha debido a una colisión previa que habían tenido en las inmediaciones de la Avenida Intercomunal Barquisimeto – Acarigua, a fin de que le cancelase los daños sufridos por el incidente.

    Se evidencia de actas que producto de esta colisión, el ciudadano D.J.J. pierde el control del vehículo Aveo, el cual da múltiples vueltas en el pavimento, resultando fallecidos en el acto los ciudadanos M.Á.C. y E.A.M., así como lesionada la ciudadana Nabetse Roussana Damas, pretendiendo concluir el hecho delictual mediante la acción presuntamente desplegada por los ciudadanos L.A.G. y D.J.Á., quienes según actas sacan del vehículo Aveo a su conductor ciudadano D.J.J., al cual propinan múltiples golpes en su humanidad, pese a lo aparatoso del accidente y la grave presunción de que el mismo estuviese en sus últimos momentos de vida.

    Mediante aplicación de reglas elementales de lógica y máximas de experiencia, observa este despacho judicial que si existió intención de matar por parte del ciudadano D.J.Á., ya que su acción estuvo dirigida a la persecución del vehículo en el cual viajaban las víctimas para obtener la presunta reparación de un daño, produciéndose una colisión intencional entre éste y los agraviados en la parte trasera del vehículos que éstos últimos conducían y que trajo como resultado la muerte de dos personas y las lesiones de dos más, con lo que se configura la calificante establecida en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal referida a la motivación fútil para la ejecución del delito, ya que la simple reparación de un daño de naturaleza material no puede justificar el comportamiento asumido, la conducta desplegada y el resultado obtenido. Asimismo observa el Tribunal que la certificación de la hipótesis de intencionalidad de tal acción esgrimida por el Ministerio Público, se verifica mediante la presunta actuación adicional efectuada por el imputado que en compañía del ciudadano L.A.G., a poco del volcamiento y con las víctimas en absoluta indefensión, propinan sendos golpes a uno de los agraviados que aún se encontraba con vida, solo con el fin de obtener el resultado acorde con el acto inicialmente ejecutado, de la que se deriva el animus necandi en contra de los occisos y la falta de consumación del hecho delictual debido a la intervención de circunstancias externas que lo impidieron.

    En el presente caso concurre el elemento emocional del dolo referido a la representación del resultado antijurídico determinado así como el deseo de que éste se perfeccione por parte del imputado, ya que el Ministerio Público presentó pruebas que lo certifican más allá del resultado dañoso, habida cuenta la entrevista rendida por el ciudadano R.S.S., quien indicó haber observado desde la garita de vigilancia de la Urbanización Canto I de Cabudare, cuando los ciudadanos identificados posteriormente como D.Á. y L.G., se acercan al vehículo colisionado, sacan al conductor malherido de su interior y lo golpean en repetidas oportunidades, siendo aupados por gritos de apoyo a su asesinato, el cual no se pudo consumar debido a que sus acompañantes desde el vehículo, aparentemente les realizan un llamado que no se pudo esclarecer, aunado al propio testimonio de las víctimas sobrevivientes conteste con la del citado testigo presencial de los hechos.

    En este caso y como ya se dijo, el elemento volitivo debe analizarse a través de la conducta desplegada por el imputado D.J.Á. durante la persecución, en la que obviamente corría el riesgo de que su vehículo hubiese tenido el accidente aparatoso con resultados graves, circunstancia ésta que persona alguna está dispuesta a asumir de forma conciente, y de la que se podría colegir que su actuación se encuentra en los límites de la culpa conciente o con representación, tal como lo han señalado los defensores del imputado, sin embargo, la magnitud de la colisión de la parte trasera del vehículo en el que se desplazaban las víctimas causadas por la acción del justiciable así como la actitud posterior al volcamiento del vehículo de los agraviados desplegada por el imputado D.J.Á. y su compañero L.A.G., denotan la intención criminal inicial de asesinar a los ocupantes del vehículo siniestrado, ya que al observar que dos de los agraviados resultaron expelidos del vehículo y muertos en el instante, así como la posición final del vehículo siniestrado y los evidentes daños sufridos, actúan sobre seguros y atacan sin piedad a una persona que yacía herida, quizás con alta probabilidad de muerte y sin posibilidad de defenderse, con el propósito de reivindicar el frívolo interés de reparación de una daño material, generándose en consecuencia la calificante contenida en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal referida a la conducta alevosa en la ejecución del hecho criminal que se presenta asimismo en este caso junto con la calificante de motivo fútil consagrada en el mismo numeral.

    En este sentido no puede el Ministerio Público destacar que exista una simple intención criminal, cuando de autos se desprende la concurrencia de circunstancias calificantes del hecho y que agravan la sanción penal, referidas a la actuación mediante alevosía y por motivos fútiles, establecidas en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, debido a la naturaleza del acto cometido en la que lejos de prestarse colaboración al ver el volcamiento del vehículo y deceso de dos personas que resultaron fallecidas a consecuencia de la colisión, se observa que aparentemente los justiciables trataron de finalizar la acción inicialmente ejecutada en un momento de ira y descontrol, propinándoles golpes en diversas partes de su cuerpo al ciudadano D.J.J. en una posición de venganza y retaliación, la cual denota la maldad de su proceder y que alarma a cualquier ser humano, debido a la carencia de los mínimos valores humanos y morales, no pudiendo culminar con el resultado letal debido a la advertencia que uno de sus acompañantes realiza y que los hace retirar del sitio del suceso, con lo que se observa la ejecución de todas las actividades tendientes a la comisión del hecho que no se perfecciona por la intervención de un elemento externo, generándose en consecuencia la frustración del resultado criminal.

    Por otra parte es preciso destacar que en esta causa no son aplicables las normas de concurso real de delitos establecida en el artículo 88 del Código Penal, ya que estamos en presencia de varias acciones criminales procedentes de la misma resolución delictual que implicó la violación de varias normas penales, con lo que se dan los supuestos consagrados en el artículo 99 del citado texto adjetivo penal vigente.

    Con base a las consideraciones previamente expuestas, ésta Juzgadora estima que no puede aceptarse la solicitud de la defensa técnica de los imputados D.J.Á. y L.A.G.M., referidas a la ocurrencia de los hechos producto de un accidente de tránsito que genera la culposidad del caso y lesividad del daño ocurrido a las víctimas sobrevivientes, ya que los hechos relatados por el Ministerio Público y apoyados en los medios de prueba ofrecidos, revelan que estamos en presencia de un delito netamente doloso y cuyo resultado fue querido por los imputados, dado el comportamiento asumido por éstos antes del impacto que generó el volcamiento del vehículo en el que viajaban las víctimas, así como el ejecutado con inmediatez al mismo, estimando en consecuencia esta operadora de justicia que la calificación jurídica correcta para el caso de D.J.Á., que éste debe ser enjuiciado por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por hecho punible cometido en perjuicio de los ciudadanos M.Á.C. (occiso), E.A.M. (occisa), y Homicidio Intencional Calificado por Alevosía y Motivos Fútiles en grado de frustración, tipificado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de D.J.J. y Nabetse Roussana Damas. Así se decide.

    A tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos R.J.B.S. y M.F.L.A., por la presunta comisión del delito de Encubrimiento, tipificado en el artículo 254 del Código Penal, relacionado con la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, tipificado en el artículo 406 numeral 2 del texto sustantivo penal vigente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 eiusdem, por cuanto en el debate oral y público se demostrará que la ciudadana M.F.L.A. se encontraba en compañía de los imputados D.J.Á. y L.A.G. cuando se produce el volcamiento del vehículo en el que se desplazaban los agraviados, observando el resultado dañoso de la conducta desplegada inicialmente por el ciudadano D.J.Á. y luego apoyada por el ciudadano L.A.G., quienes pretendieron materializar el animus necandi contra todos las personas que a bordo del vehículo siniestrado viajaban, luego de haber observado que el conductor del mismo aún se encontraba con vida, situación ésta que fue comunicada al ciudadano R.J.B.S. una vez que se encontraron a poco de haberse cometido el hecho fuera del lugar de su ocurrencia, sin que hayan realizado alguna participación a las autoridades competentes tendiente al esclarecimiento de los hechos, sino que por el contrario guardaron el más absoluto silencio con el fin de que sus compañeros D.J.Á. y L.A.G. eludiesen las investigaciones de la autoridad y la consecuente persecución con el fin de exigir las responsabilidades a que hubiere lugar, al punto tal que pretenden borrar las evidencias latentes en sus vehículos que determinen la conexidad de colisiones en los sucesos ocurridos en la presente causa, motivo por el cual no es procedente la postura de la defensa técnica en relación a la inexistencia del tipo penal imputado, negándose en consecuencia el decreto de Sobreseimiento conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a juicio de esta instancia judicial el hecho objeto de este proceso judicial si se cometió debiendo dilucidarse en la fase de juicio los elementos intrínsecos sugeridos por la defensa y el Ministerio Público, en aras de la determinación de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. Así se decide.

  2. - Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano D.J.Á., por cuanto no han variado las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al momento de dictar la misma en la audiencia de calificación de flagrancia, permaneciendo incólumes los fundamentos apreciados por el tribunal referidos a la magnitud del daño causado, habida cuenta que se trata de la lesión del derecho fundamental a la vida, causado por una acción irreverente, despreocupada y carente del mínimo sentido de humanidad por parte de jóvenes, que propiciaron la muerte de dos jóvenes profesionales y se causó la lesión a dos más de ellos, el mal comportamiento del procesado a poco de haberse cometido el hecho, por cuanto del análisis efectuado a las entrevistas rendidas por las víctimas sobrevivientes así como al testigo presencial del suceso, se determina que éstos pudieron fallecer a consecuencia de la actitud presuntamente asumida por los justiciables, quienes lejos de prestar colaboración por el hecho ocurrido al ver el volcamiento del vehículo y deceso de dos personas que salieron expelidas del vehículo a consecuencia de la colisión, trataron de finalizar la acción inicialmente ejecutada en un momento de ira y descontrol, propinándoles golpes en diversas partes de sus cuerpos en una posición de ira y venganza que denota la maldad de su proceder y que alarma a cualquier ser humano, ya que se denota la carencia de los mínimos valores humanos y morales que una persona debe tener.

    Asimismo observa el Tribunal que permanece vigente la hipótesis de fuga consagrada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la posible pena a imponer por estos hechos excede de diez años de privación de libertad, presumiéndose que el procesado se sustraiga de la persecución penal, lo cual se corrobora por la actitud evasiva que tuvo desde el momento de comisión de los hechos, ya que jamás se presentó ante la autoridad judicial para dar cuenta de lo acontecido, sino que por el contrario es develado su comportamiento el día 05-06-2010 mediante la declaración que por su propia voluntad rindió el ciudadano R.J.B., ya que de lo contrario la presente causa tendría imputados desconocidos.

    Es probable que el imputado en caso de quedar en libertad, pueda influir para que las víctimas sobrevivientes y demás testigos presenciales se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro la investigación a desarrollar en esta causa y obtención de la verdad por las vías jurídicas, habida cuenta su comportamiento en el curso del proceso y durante los 13 días siguientes a la ocurrencia del mismo y consecuente aprehensión, solo por la manifestación efectuada por el ciudadano R.J.B. a las autoridades competentes y que permitió la determinación de los presuntos responsables de este hecho criminal. Así se decide.

    En relación a los ciudadanos R.J.B.S. y M.F.L.A., este despacho judicial ordena la ampliación del régimen de presentación periódica que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue dictada en contra de los mismos en su oportunidad legal, habida cuenta que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 los mismos han dado cumplimiento a las obligaciones impuestas y siempre han comparecido a los actos procesales para los que han sido citados, con lo que se evidencia su voluntad de someterse al proceso penal, en atención a ello a partir del día de hoy los mismos quedarán obligados a presentarse cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

  3. - Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía IV del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, así como las testificales ofrecidas por la Defensa de los imputados, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal y la Defensa solicitaron acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

    3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

    • Agts. O.S., C.S. y Kleiner Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes realiza.I.d.C. de fecha 05-06-2010 en la morgue del Hospital Central A.M.P., montaje fotográfico del sitio del suceso en el que se observa la posición del vehículo de los agraviados y los daños materiales sufridos, Inspección Técnica y Montaje Fotográfico Nº 550 de fecha 05-06-2010 realizada en el estacionamiento judicial en el que se encontraba parqueado el vehículo de los agraviados, Inspección Técnica Nº 569 de fecha 18-06-2010 realizada al vehículo conducido por el imputado D.Á., así como la toma de entrevistas a los testigos del suceso.

    • Ing. M.B.d.M., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien realizó Experticia de Determinación de estrato de Pintura Nº 093-10 de fecha 08-06-2010 al vehículo en el que se encontraban los agraviados, Experticia de Determinación de estrato de Pintura y Comparación Nº 099-10 y Montaje Fotográfico Nº 1538-10 de fecha 28-06-2010, realizado al vehículo conducido por el imputado D.J.Á..

    • Dr. V.B.M., médico Anatomopatólogo Forense, quien practicó Protocolos de Autopsia Nº 540 de fecha 10-06-2010 practicado a la occisa E.A.M.F. y 542 de fecha 10-06-2010 practicado al occiso M.Á.C.M..

    • Dra. M.A.M., Experto Profesional adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó Reconocimiento Médico Forense Nº 3427 de fecha 10-06-2010 a la ciudadana Nabetse Roussana D.S. y Nº 3425 de fecha 14-06-2010 al ciudadano D.J.J..

    • Experto L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó Experticia Hematológica Nº 392-10 de fecha 14-06-2010.

    • Experto D.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Verificación de Seriales Nº 155-06-10 de fecha 17-06-2010 al vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color Blanco, Placa KBC-936, así como Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Verificación de Seriales Nº 154-06-10 de fecha 17-06-2010 al vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color Blanco, Placa AIX-309, incriminados en el presente asunto.

    • Experto J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó Levantamiento Planimétrico en el sitio del suceso.

    • Expertos L.G.J., P.D., y W.R., adscritos al Puesto de T.T.d.C.M.P. del estado Lara, quienes practicaron diligencias de investigación con ocasión al accidente ocurrido el 05-06-2010, que dieron lugar a la calificación jurídica dada a los hechos en este acto.

    • Declaración del funcionario W.E.M., adscrito a la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito, designado por la Unidad estatal de Tránsito del estado Lara, quien practicó Acta de Avalúo en fecha 18-06-2010 avalúo al vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, placa GEA-55N.

    • Agt. D.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó diversas diligencias de investigación en este asunto, referidas a la toma de testimonio de varias de las personas que se encuentran relacionadas con el mismo.

    3.2.- Testigos presenciales y referenciales:

    • Declaración de los ciudadanos D.J.J. y Nabetse Roussana Damas, quienes en su condición de víctimas depondrán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos y demás implicaciones que han incidido en su calificación.

    • Declaración del ciudadano R.S.S., en su condición de testigo presencial de los sucesos desarrollados entre los imputados y las víctimas con posterioridad al volcamiento del vehículo Aveo en el cual se desplazaban éstos últimos.

    • Declaración del ciudadano Ghanem Wafik, en su condición de testigo presencial del volcamiento del vehículo en el cual se desplazaban los agraviados, frente a la Urbanización Canto I de Cabudare.

    • Declaración de los ciudadanos Lessireth R.C., M.R.M. y R.D.V.L., testigos presenciales del momento en el cual presuntamente se verifica el choque inicial entre los vehículos de los imputados de autos, al tratar de esquivar el vehículo en el que se desplazaban los agraviados, generando la dilución entre ellos y consecuente desenlace.

    • Declaración de los funcionarios J.M.P., W.A.B.M., W.J.T.P. y E.D.S.C., adscritos al Cuerpo de Bomberos del Municipio Palavecino, quienes ante el llamado de emergencia realizado por los vecinos de la Urbanización Canto I de Cabudare, acuden al sitio en el cual se produjo el volcamiento del vehículo en el que se desplazaban los agraviados, prestando asistencia a los mismos.

    • Declaración de la ciudadana Y.J.G., en su condición de testigo presencial del momento en que un vehículo Malibú de color blanco realiza persecución a alta velocidad de un vehículo Aveo.

    • Declaración del ciudadano P.E.P., en su condición de testigo presencial del momento en que los ciudadanos R.B. y D.Á. se presentan a su taller a los fines de realizar reparaciones a su vehículo.

    3.3.- Testigos ofrecidos por la Defensa de los imputados:

    • Declaración del Dr. L.V., adscrito al Hospital Central A.M.P., en su condición de médico que realiza historia clínica de los ciudadanos D.J.J. y M.Á.C.M., al momento de ingresar al citado centro de salud.

    • Declaración del Dr. P.R., adscrito al Hospital Central A.M.P., en su condición de médico que realiza la historia clínica de la ciudadana Nabetse Roussana Damas, al momento de ingresar al citado centro de salud.

    3.4.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

    • Certificación de Novedades de fecha 05-06-2010, suscrita por el Secretario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

    • Inspección Técnica Nº 548-10 de fecha 05-06-2010 suscrita por los funcionarios Agts. O.S. y C.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

    • Inspección Técnica y Montaje Fotográfico Nº 550-10 de fecha 05-06-10, suscrito por los funcionarios Agts. O.S. y C.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

    • Acta Policial, Informe de Tránsito y Croquis de fecha 05-06-2010 suscrito por el funcionario C/1ro. L.G.G., adscrito al Puesto de T.T.d.C.M.P. del estado Lara.

    • Experticia de Determinación de Estrato de Pintura Nº 093-10 de fecha 08-06-2010, suscrita por la Ing. M.B.d.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

    • Protocolo de Autopsia Nº 540 de fecha 10-06-2010 suscrito por el Dr. V.B.M., Anatomopatólogo Forense.

    • Protocolo de Autopsia Nº 542 de fecha 10-06-2010 suscrito por el Dr. V.B.M., Anatomopatólogo Forense.

    • Reconocimiento Médico Forense Nº 3427 de fecha 10-06-2010, suscrito por la Dra. M.A.M., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

    • Reconocimiento Médico Forense Nº 3425 de fecha 14-06-2010, suscrito por la Dra. M.A.M., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

    • Experticia hematológica Nº 392 de fecha 14-06-2010, suscrita por el Experto L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

    • Inspección Técnica Nº 569 de fecha 18-06-2010, suscrita por los Agts. O.S. y Kleiner Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

    • Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Verificación de Seriales de Identificación Nº 155 de fecha 17-06-2010, suscrita por el Experto D.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

    • Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Verificación de Seriales de Identificación Nº 154 de fecha 17-06-2010, suscrita por el Experto D.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

    • Levantamiento Planimétrico Nº 243 de fecha 10-06-2010, suscrito por el Experto J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

    • Experticia de Determinación de Estrato de Pintura y Comparación Nº 099 de fecha 17 y 18 -06-2010 y alcance de la misma Nº 1538-10 de fecha 28-07-2010, suscrita por la Ing. M.B.d.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

    • Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 1101 de fecha 17-06-2010, suscrito por el Sgto. W.R., adscrito a la Unidad Estatal de T.T.d.B..

    • Inspección, Mecánica y Diseño Nº 064 de fecha 21-07-2010, suscrita por el Experto P.P.P., adscrito a la Unidad Estatal de T.T.d.B..

    • Acta de Avalúo de fecha 18-06-2010, suscrita por el Experto W.E.M., adscrito a la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito, designado por la Unidad Estatal de T.T.d.B..

    • Experticia de Reconocimiento Técnico y Física Nº 159 de fecha 29-07-2010, suscrita por la Dttv. Á.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

    Se niega la incorporación al juicio por su lectura los siguientes medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público:

  4. - Acta de investigación penal de fecha 05-06-2010 suscrita por el Agt. O.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

  5. - Acta de Investigación Penal de fecha 17-06-2010, suscrita por el Agt. D.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

  6. - Acta Policial de fecha 10-07-2010, suscrita por el funcionario P.D., adscrito al Cuerpo Técnico de T.T.d.C..

    Al respecto estima el Tribunal que las mismas no cumplen con los requisitos para ser consideradas como documentos conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco pueden sustituir la evacuación de la testifical que contienen debido a que no han sido producidas con ocasión de prueba anticipada.

    Se niega la incorporación de los siguientes medios de pruebas promovidas por la Defensa Técnica del imputado D.J.Á.:

  7. - Se oficie al Hospital Central A.M.P., a fin de que se informe al Tribunal sobre las historias clínicas detalladas de los agraviados D.J.J., Roussana Damas y M.C., ya que ésta diligencia debió solicitarse en la fase de investigación y no en la intermedia en la cual se encuentra el presente asunto, no pudiendo pretender que el Tribunal de Control en una fase inadecuada subsane las omisiones en que ha incurrido, incluso este despacho judicial no está autorizado para invadir las facultades propias de una de las partes que en este caso es el Ministerio Público, ya que la función del órgano jurisdiccional en el proceso penal es de tercero imparcial y no de órgano de investigación. Aunado a ello la defensa no puede alegar la aplicación de una norma de naturaleza civil cuando en materia penal y específicamente en el punto de promoción de medios de prueba, no existe laguna o vacío que autorice la remisión a la norma procedimental civil.

  8. - Se oficie a la Policlínica cabudare, a fin de que remita la historia clínica correspondiente a la ciudadana E.A.M., ya que ésta diligencia debió solicitarse en la fase de investigación y no en la intermedia en la cual se encuentra el presente asunto, no pudiendo pretender que el Tribunal de Control en una fase inadecuada subsane las omisiones en que ha incurrido, incluso este despacho judicial no está autorizado para invadir las facultades propias de una de las partes que en este caso es el Ministerio Público, ya que la función del órgano jurisdiccional en el proceso penal es de tercero imparcial y no de órgano de investigación.

  9. - Se realice Experticia de Cromatografía en Capa Fina al vehículo conducido por su defendido, ya que ésta diligencia debió solicitarse en la fase de investigación y no en la intermedia en la cual se encuentra el presente asunto, no pudiendo pretender que el Tribunal de Control en una fase inadecuada subsane las omisiones en que ha incurrido, además de ello observa el Tribunal que el Ministerio Público ordenó su ejecución pero la misma fue de imposible realización, ya que la propia experto comisionada destacó la imposibilidad de ello, habida cuenta el descuido en la conservación de la evidencia, situación ésta que es presente en este momento ya que no ha habido restauración de evidencia y por ende, tal prueba resultaría absolutamente inútil y con los mismos resultados que fueron oportunamente comunicados a la defensa.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos D.J.Á., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por hecho punible cometido en perjuicio de los ciudadanos M.Á.C. (occiso), E.A.M. (occisa) y Homicidio Intencional Calificado por Alevosía y Motivos Fútiles en grado de Frustración, tipificado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 eiusdem, en perjuicio de D.J.J. y Nabetse Roussana Damas; R.J.B.S. y M.F.L.A., por la presunta comisión del delito de Encubrimiento, tipificado en el artículo 254 del Código Penal, relacionado con la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, tipificado en el artículo 406 numeral 2 del texto sustantivo penal vigente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 eiusdem.

    Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.

    C.T.B.P.

    JUEZ NOVENA DE CONTROL,

    LA SECRETARIA,

    Carmenteresa.-/

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