Decisión de Tribunal Sexto de Control de Trujillo, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteFanny Elizabeth Teran Marquez
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 22 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-004192

ASUNTO : TP01-P-2006-004192

En horas del día de hoy, veintidós (22) de noviembre de 2007, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado D.M.T.V., se constituyó este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Dra. F.E.T.M., acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. P.H.P., a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal SEGUNDO (II) del Ministerio Público de este Estado, contra el D.M.T.V., por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana M.E.V.A.. Seguidamente la juez le solicita a la Secretaria, verifique la presencia de las partes. Verificada como ha sido la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: La Defensora Pública Abg. A.C., la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. D.A. comisionada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. No encontrándose presentes: El Acusado D.M.T.V. y la Victima M.E.V.A.. Vista la ausencia del imputado y la victima, la juez acuerda conceder un lapso de espera de treinta minutos. Transcurrido el lapso de espera, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), la juez le solicita a la secretaria, verifique nuevamente la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Defensora Pública Abg. A.C., la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. D.A. comisionada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, El Acusado D.M.T.V. y la Victima M.E.V.A.. En este estado, la juez entra al conocimiento de la presentes causa y explicó la importancia y significación del acto. Se le concedió la palabra a la representación Fiscal, quien presentó formal Acusación de conformidad con los artículos 326 y 108 del Código Orgánico Procesal en contra del ciudadano D.M.T.V., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.275.674, ocupación Comerciante, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en agravio de M.E.V.A.; narró los hechos, expreso los fundamentos y elementos de convicción, ofreció los medios de prueba, indicando la utilidad y pertinencia de las mismas y solicitó que se admita la Acusación y pruebas en toda y cada una de sus partes y se dicte el auto de apertura a juicio y el enjuiciamiento del imputado. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensa pública, quien expuso: “Solicito se imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo”. Ante tal situación, este Tribunal admite la acusación en todas sus partes, así como las pruebas que la soportan. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Imputado quien impuesto del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos por los cuales está siendo procesado y sobre generales de ley, de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como el contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: D.M.T.V., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.275.674, ocupación Comerciante, domiciliado en el Cruce, carretera principal de Boconó, los Corrales de S.A., Museo de Arte Popular S.V.d.M.P., Estado Trujillo, quien expuso: “Admito los hechos y pido la suspensión del proceso, y pido disculpa por lo sucedido”. La Fiscalía no objeta lo solicitado. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Víctima, M.E.V.A., titular de al cédula de identidad N° 18.472.714, quien expuso: “Estoy de acuerdo. Es todo”. Cedida la palabra a la Defensa, expuso: solicito se decrete la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y las condiciones que a bien tenga el Tribunal. La fiscal del Ministerio Público de común acuerdo con la victima consienten en el otorgamiento de la medida solicitada por el imputado y a su vez sugiere se informe al imputado sobre las consecuencias del incumplimiento de las condiciones. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 6, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes consideraciones, por cuanto estamos ante un delito leve, cuya pena no excede de tres (3) años en su limite máximo y como quiera que no hubo objeción por parte de la victima y del Ministerio Público para el otorgamiento de la Suspensión en razón de ello, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano D.M.T.V., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.275.674, ocupación Comerciante, domiciliado en el Cruce, carretera principal de Boconó, los Corrales de S.A., Museo de Arte Popular S.V.d.M.P., Estado Trujillo, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana M.E.V.A., por el lapso de un año de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- No cambiar de Domicilio. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, a los fines de agredir física y verbalmente a la misma, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo. 3. Presentación cada cuatro (4) meses por ante este tribunal, contados a partir de la presente fecha. Se le informó de lo contenido en los artículos 45 y 46 idem, la presente acta contiene el auto fundado de la misma, la cual quedan notificadas las partes en este mismo acto y el lapso para interponer recurso alguno comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente de este Tribunal. Concluyó el acto siendo las 10:20 a.m., se procedió en forma oral y privada, se dio lectura al acta y conformes firman.

La Juez de Control N° 6

Abg. F.E.T.M.L.F. del MP

El Imputado La Defensora Pública

La Victima La Secretaria,

Abg. P.H.P.

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