Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Regimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Regimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

196° y 147°

ASUNTO 03-2696

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: D.J.M.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.513.217.-

APODERADO JUDICIAL: A.M.M.Z., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 100.417.-

DEMANDADA: HOSPITAL GENERAL DR. R.L., ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del fisco nacional, conforme consta de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 1.096 Extraordinario, de fecha 06 de abril de 1967, y cuya ultima modificación fue publicada en la gaceta oficial de la Republica de Venezuela N° 4.322 Extraordinaria.-

APODERADA JUDICIAL: A.G.C., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 85.782.-

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADO DE LA RELACION LABORAL.-

DE LA PRETENSIÓN

Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano D.J.M.R., en su condición de beneficiario del difunto P.M., quien en vida fuera venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.811.375, y que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 13 de abril de 1.980, siendo su último cargo el de Obrero, que la relación laboral culminó en fecha 25 de Abril del 2002, es decir durante veintidós (22) años y once (11) días, y devengando una remuneración de Ciento Veinte mil bolívares mensual (Bs. 120.000,00) para la fecha en que finalizo la relación de trabajo, lo que quiere decir que percibía un salario básico diario de Cuatro mil bolívares.

Que una vez culminada la relación laboral el ciudadano P.M. solicito la cancelación de los siguientes conceptos: 1) Prestaciones Sociales correspondientes desde la fecha de ingreso hasta el 18/06/1997, conforme a lo dispuesto en el Artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Compensación por Transferencia prevista en el Articulo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Prestaciones Sociales e Intereses sobre las misma, conforme al Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su encabezamiento, desde el día 19/06/1997 hasta la fecha de su retiro de la empresa;4) Vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2001/2002, es decir, correspondiente al ultimo año laborado; 5) Utilidades Fraccionada correspondiente al periodo de enero a abril del año 2002 los cuales fueron completamente laborado.

Que en virtud que no le fueran cancelados dichos conceptos a su padre hoy difunto demanda el pago de los siguientes conceptos: Pago de prestaciones sociales, Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de Bs. 816.035,70; Intereses de las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.000.000,00; por concepto de Compensación por Transferencia la cantidad de Bs. 305.498,70; por concepto de antigüedad prevista en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (nuevo régimen) la cantidad de Bs. 1.170.906,61; por concepto de intereses de Prestaciones Sociales (régimen nuevo) la cantidad de Bs. 652.735,12; por concepto de vacaciones correspondientes al ultimo año de prestación de servicio la cantidad de Bs. 129.862,80; por concepto de Utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 01/10/2002 al 01/04/2002, la cantidad de Bs. 40.000,00; por concepto de intereses moratorios generados y calculados sobre las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.893.697,56; Que en definitiva reclama la suma de SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTINUEVE CENTIMOS(Bs. 7.138.599,29).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La representación de la accionada opuso en el escrito de contestación:

Rechaza la demanda de cobro de prestaciones y otros conceptos:

Negó y rechazo categóricamente que el ciudadano P.M., trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Hospital “Dr. R.L.”) desde el 13 de abril de 1980 hasta el 25 de abril de 2002.

Negó y rechazo que su representada le adeudare al ciudadano D.J.P. beneficiario del Sr. P.M.: la cantidad de Bs. 816.035,70 por concepto de prestaciones sociales, Articulo 108 Ley Orgánica del trabajo, Intereses de las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.000.000,00, por concepto de Compensación de Transferencia la cantidad de Bs. 305.498,70; por concepto de antigüedad prevista en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (nuevo régimen) la cantidad de Bs. 1.170.906,61; por concepto de interese de Prestaciones Sociales (régimen nuevo) la cantidad de Bs. 652.735,12; por concepto de vacaciones correspondientes al ultimo año de prestación de servicio la cantidad de Bs. 129.862,80; por concepto de Utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 01/10/2002 al 01/04/2002, la cantidad de Bs. 40.000,00; por concepto de intereses moratorios generados y calculados sobre las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.893.697,56, asimismo negó y contradijo la estimación de la demanda por la cantidad de Siete Millones Ciento Treinta Y Ocho Mil Quinientos Noventa Y Nueve Bolívares con 29/100 (Bs. 7.138.599,29).

Admitió que el ciudadano P.M., titular de la cedula de identidad Nº. 1.811.375, venia prestando servicio en las instalaciones del Hospital “Dr. R.L.”, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el año 1980, bajo la figura de un Convenio, entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el Instituto de S.P. y que en esa oportunidad se le expidió c.d.t., emitida en fecha 15/10/1886 por el ciudadano C.P., quien para esa oportunidad era el Intendente de Sanidad y Asistencia Social, lo que hoy día se llama Instituto de S.P., dependiente de el Gobierno del Estado Bolívar, es decir que dicha c.d.T., demuestra que el Sr. P.M. venia trabajando durante dicho lapso por el convenio suscrito entre las instituciones ya mencionadas, posteriormente en el año 2002, se le elabora C.d.T., emitida por la Sra. D.M., quien fungía como Jefe de Personal (E), el Hospital “Dr. R.L.s”, persona esta que no tenia la cualidad ni autoridad para la expedición e dichos documentos, ya que la entrega de c.d.t. le corresponden al Director del Hospital a General de Recursos Humanos y Administración de personal División de Registró y Control por ser el I.V.S.S. un ente Centralizado. Por otro lado al Ciudadano P.M. se le otorga la forma 14-04, para otorgarle a través de la Caja Regional la pensión por vejes, hechos estos que demuestran plenamente que el Sr. Primitivo no perteneció a nuestra nominas de personal fijo, contratado, cargo Vacantes, para tener derecho de reclamar a esta Institución al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos, debido a que dicho pago lo realizaba el Instituto de Sanidad a través de la Gobernación del Estado Bolívar.

MOTIVACIÓN

Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 04 de octubre de 2006, y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De una revisión exhaustiva de los autos puede observar este Juzgador que la controversia ha quedado planteada de tal forma que en primer lugar y antes de cualquier análisis de fondo, debe este Tribunal pronunciarse sobre la incomparecencia de la parte accionada a la Audiencia de Juicio: por lo que una vez examinada la causa y verificada que la parte demandada goza de ciertas Prerrogativas inherentes a los entes que contengan o estén involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, este sentenciador acogiéndose al criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 12010 de la misma Sala, en fecha 12 de Enero de 2006, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, el cual es del tenor siguiente:

La Sala para decidir, observa:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Por último, en relación con las facultades de los abogados que ejerzan la representación de la República en juicio, señala en el artículo 68, que no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa autorización escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.

Tales prerrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, motivo por el cual, al ser la demandada en el caso de autos, la Gobernación del Estado Trujillo, debió el Juez de Alzada, aplicarlas, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo de 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció que, “...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente...” (Negrillas del tribunal).

En virtud de lo antes señalado y en el entendido del revestimiento que tiene la parte accionada de gozar de los privilegios consagrados a los entes que contenga patrimonios, derechos o interés pertenecientes a la Republica es que este Juzgador considera por contradicho todos y cada uno de los alegatos realizados por la parte actora en a Audiencia de Juicio. Y Así se Decide.-

Establecido lo anterior y de un análisis exhaustivo de los autos puede observar este Juzgador que la representación patronal al dar contestación a la demanda, niega que entre su representada y el actor haya existido una relación laboral por lo que no tiene derecho a reclamar a dicho Centro Hospitalario el pago de prestaciones sociales, en virtud que el mismo lo realizaba el Instituto de Sanidad a través de la Gobernación del Estado Bolívar a través de un convenio suscrito entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. R.L. y el Ministerio de Sanidad, como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte que se atribuye el carácter de trabajador, es decir, el actor debe demostrar la existencia de la relación de trabajo de la cual derivan –según su decir- los conceptos demandados. Aunado a ello, este Juzgador toma en cuenta el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 444 de fecha diez (10) de julio del 2003 en el sentido que al negar de esta forma la demandada los hechos alegados por el actor en su libelo, se convierten en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados, siendo por lo tanto de difícil comprobación por parte de quien los niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Y ASI EXPRESAMENTE SE DEJA ESTABLECIDO.-

Guiado con esta orientación hay que hacer forzosa referencia y aplicación al dispositivo contenido en la parte final del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, concatenado con el dispositivo del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; con respecto a éste último y acogiéndose al criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° AA60-S-2005-000215 de la misma Sala, en fecha 07 de Marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, el cual es del tenor siguiente:

…En este orden de ideas, se verifica que la demandada con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora, desconoció la relación de trabajo invocada, con lo cual dejó incólume la carga probatoria en cabeza de la parte actora. En efecto la recurrida consideró que con las pruebas aportadas por dicha parte, no se logró desvirtuar la existencia de la relación laboral, la cual consideró demostrada por el trabajador.

Ahora bien, en cuanto a la presunción de la existencia de una relación laboral, la Ley Orgánica del Trabajo, en sus siguientes articulados establece:

Artículo 39: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

.

Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.

Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Así mismo, cabe señalar que esta Sala ha establecido, que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, hay que verificar en ella los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo del año 2000, los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Subrayado de la Sala).

Ha sido reiterado el criterio de esta Sala de Casación Social, en cuanto a que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetivo del Derecho del Trabajo, dependerá inconcusamente que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.

En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado actual de la Sala).

Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° AA60-S-2005-000290 de la misma Sala, en fecha 10 de Marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, el cual es del tenor siguiente:

>

Forzoso es entonces concluir solo cumpliendo el trabajador con la carga de probar la prestación de servicios personal a un sujeto determinado podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe.

ANÁLISIS PROBATORIO

Instituidas estas premisas procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en materia laboral, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, teniéndose por admitidos aquellos hechos indicados en la misma que al contestar no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

I Pruebas de la parte demandante:

En su escrito de pruebas promovió:

  1. -Ratifico los documentos que fueron acompañados con el libelo de demanda, relativos a:

    • C.d.t. en original (folio 32), marcada con la letra “A”, (folio 32), emitida por el Hospital General Dr. R.L., la cual expresa lo siguiente:

    El que suscribe, en su carácter de Intendente del (M.S.A.S.), del Hospital General Dr. R.L., hace constar por medio de la presente que el ciudadano: MATTEY PRIMITIVO, titular de la cédula de identidad Nº 1.811.375, trabaja en este Instituto como Auxiliar de Almacén, desde el 13-04-80, devengando un sueldo mensual de: MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 80/100, (Bs. 1.996,80).

    Constancia que se expide a petición de parte interesada en Ciudad Guayana, a los 15 días del mes de Octubre de mil novecientos ochenta y seis…

    La referida constancia se encuentra suscrita en forma inteligible por C.P. , además de presentar sello húmedo el cual expresa República de Venezuela, Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Hospital General de San Félix, Intendencia, de la ut supra constancia quedo demostrada la relación laboral existente entre el actor y la accionada, en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio a la referida documental de conformidad con lo establecido en el artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    • C.d.t. (folio 33) marcado con la letra “B”, emitida por el Hospital Dr. R.L., suscrita por ciudadana D.M., en su carácter de Jefe de Personal del Hospital General Dr. R.L., la cual hace constar que el actor trabajo en el referido Hospital desde el 13-04-80 hasta el 25-04-02, desempeñándose devengando un sueldo de Bs. 120.000,00; en el cargo de obrero, por tal motivo se le otorga todo el valor probatorio a la referida documental de conformidad con lo establecido en el artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    • Forma 14-02 (folio 34), denominada Cedula de Asegurado, marcada con la letra “C” emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, a nombre del actor, la cual señala en el renglón intitulado nombre del patrono o razón social “HOSPITAL RAÚL LEONI”, la cual constituye un documento de tipo administrativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que por su esencia contienen una presunción de veracidad de los hechos contenidos en el mismo, el cual no fue desvirtuado por la accionada a través de otro medio de prueba en contrario, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    • Las Instrumentales marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, y “K”, (folios 35 al 42), con respecto a las mismas, este Tribunal no les otorga valor probatorio en razón que no aportan nada a lo debatido en el presente proceso. Y ASI SE ESTABLECE.

    • Acta en Original, marcada con la letra “L” (folio 43), emanada de la Procuraduría General de la Republica, en la cual la representación de la accionada manifiesta que el actor estaba bajo la figura de un convenio suscrito entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Instituto de S.P., siendo este, al cual se encuentra adscrito el referido ciudadano por ser quien aporta el dinero para su respectivo pago mientras que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales presta las instalaciones, por lo que nada le adeudan al ciudadano MATTEY PRIMITIVO, quedando demostrado la negativa de la accionada a cancelar el pago por concepto de prestaciones sociales al demandante. Y ASI SE ESTABLECE.

    • Resolución (folio 44), emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se designa como director al ciudadano E.A.G.M., a la referida instrumental no se le otorga valor probatorio en virtud de que nada aporta a lo debatido en el presente proceso. Y ASI SE ESTABLECE.

  2. - Prueba Testimoniales:

    En cuanto a los ciudadanos: M.R. y G.M.P., observa este Juzgador que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, a los fines de rendir declaración, por lo que en consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar.

    1. Pruebas de la parte demandada:

    En la oportunidad probatoria correspondiente, la representación judicial de la empresa demandada promovió lo siguiente:

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE ESTABLECE.-

  3. - Promovió como documentales:

    1.1.- Dos Convenios celebrados entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Gobernación del estado Bolívar, Dirección Regional de Salud, a través del Instituto de S.P.d.E.B. (folios 85 al 89), los cuales son de contenido casi idéntico a no ser por el monto del aporte económico realizado por el último de los institutos nombrados, en los cuales se puede observar en ambos, que:

    …Suscribir el presente convenio de coordinación interinstitucional entre el Instituto de S.P.d.E.B., y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de acuerdo a las siguientes cláusulas:

    PRIMERA: El objeto del presente convenio es aunar esfuerzos para lograr el fortalecimiento en el funcionamiento de los servicios de salud prestados en el hospital de Guaiparo…, para así mejorar la atención médica en las áreas de dicho centro que permitan obtener un servicio más eficaz.

    SEGUNDA: El Instituto de S.P.d.E.B. conviene en realizar un aporte económico único…

    TERCERA: El Instituto de S.P.d.E.B. conviene en destinar dicho aporte única y exclusivamente para e fortalecimiento en el funcionamiento del citado centro asistencial…

    De los referidos convenios se puede establecer que el Instituto de S.P. realiza un aporte económico al Hospital, para que de forma conjunta lograr el buen funcionamiento del mismo, por otro lado, el primero es suscrito por las partes en fecha 10 de enero de 1996 y el segundo el 19 de febrero de 1999, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, que de ellos dimane. Y ASI SEESTABLECE.

    1.2. Planillas de otorgamiento y solicitud de Vacaciones, en copias fotostáticas y en original cursantes a los folios noventa (90), noventa y cuatro (94), hasta el folio noventa y siete (97), y desde el folio ciento dos (102) hasta el folio ciento cuatro (104) y por último el folio ciento once (111), de los cuales se puede observar que las referidas solicitudes son realizadas al Jefe de Personal del Hospital R.L., así mismo quien las otorga es el Sud- Director Administrativo del ya nombrado hospital, por otro lado unos señalan convenio I.S.P., otros convenio S.A.S., en consecuencia se le otorga todo valor probatorio por cuanto proviene de un institución publica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    1.3. Comunicación Nº 528-02, de fecha 10 de octubre de 2002, emitida por el Hospital Dr. R.L., en original y copia (folios 91,92, 98 y 101), en las cuales la Jefa de Personal D.M. le solicita al Jefe de Contabilidad de dicho Centro Hospitalario le reintegre el sueldo a partir del mes de julio del mismo año por la Nómina del Convenio al actor, en consecuencia se le otorga todo valor probatorio por cuanto proviene de un institución publica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    1.4. Acta celebrada en fecha 10 de marzo del 2003 ante la Procuraduría del Trabajo de la Región Guayana, (folios 93 y 99), en la cual el ciudadano: P.M., solicita al ciudadano O.B. en su condición de Director adscrito al Hospital R.L., le sean canceladas sus prestaciones sociales manifestado el último de los nombrados que el hoy actor se encontraba laborando en el hospital bajo la figura del Convenio Celebrado entre el Instituto de S.P. y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que nada le adeudan, en consecuencia se le otorga valor Probatorio en razón de emanar de un ente administrativo publico y de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    1.5. Solicitud de Permiso por enfermedad de un hermano en la Ciudad de Maturín, en copia fotostática cursante en el folio numero cien (100) dirigida al Director del ut supra mencionado hospital, suscrito por el Jefe de Servicio, el Jefe de Personal y el actor, al cual se le otorga todo valor probatorio y de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    1.6. C.d.T. en copia fotostática inserta en el folio ciento cinco (105), emanada de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Dr. R.L.”, la cual expresa lo siguiente:

    Hago constar por medio de la presente que el ciudadano: MATTEY PRIMITIVO, titular de la cédula de identidad Nº 1.311.375, presta sus servicios en este centro hospitalario I.V.S.S. del Convenio S.A.S., desempeñándose como Obrero I, desde el 15-04-80, hasta la presente fecha.

    Constancia que se expide a petición de parte interesada en Ciudad Guayana, a los veintiún días del mes de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco…

    La referida constancia se encuentra suscrita en forma inteligible por L.G.S.-Director Administrativo, de la ut supra constancia quedo demostrada la relación laboral existente entre el actor y la accionada, en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio a la referida documental de conformidad con lo establecido en el artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    1.7. Instrumental intitulada exposición de motivo, de fecha 06 de noviembre de 1996, cursante en el folio ciento seis (106), emitida por el jefe de personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Hospital R.L.”, de la cual se desprende que el actor presta sus servicios en ese Centro Hospitalario desde el 15-04-80, desempeñándole como obrero y que por tener la mayoría de edad solicita la Pensión de Vejez, así mismo, al final del escrito aparece una nota que señala que el ciudadano P.M., trabaja por el Convenio IVSS. MSAS, en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio a la referida documental de conformidad con lo establecido en el artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    1.8. Solicitud de Prestaciones en Dinero, Forma 14-04, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizada por el actor, y cursante en el folio ciento siete (107), por Pensión de Vejez, en consecuencia se le otorga valor Probatorio en razón de emanar de un ente administrativo publico y de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    1.9. C.d.T. emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Forma 14-100, cursante en los folios ciento ocho (108) hasta el ciento diez (110), en la cual aparece en el renglón Nombre del Patrono o Razón Social Hospital R.L., señalándose en el recuadro Observaciones “PERSONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES-CONVENIO MSAS. en consecuencia se le otorga valor Probatorio en razón de emanar de un ente administrativo publico y de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    1.10. Acta de Inspección (folio 112 al 114), emitidas Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Forma 14-00, en la cual aparece en el renglón Patrono o Razón Social Hospital General Dr. R.L., en la cual señala el Inspector cuya firma es ilegible que se considere procedente el presente debito de la empresa arriba mencionada, es decir, Hospital General Dr. R.L., ya que la misma no tenia asegurado al hoy actor, en consecuencia se le otorga valor Probatorio en razón de emanar de un ente administrativo publico y de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    1.11. Memorando de las normas generales para la aplicación del manejo del fondo para cubrir los gastos correspondientes al Ministerio de Sanidad en el Hospital de Guaiparo cursante en los folios ciento veinte (120) al ciento veinticuatro (124), es de señalar que entre otras cosas en dichas normas se expresa que entre los gastos que pueden ser satisfechos con los recursos aportados al fondo se encuentran los gastos de mantenimiento y reparación, adquisición de lencería, gastos de lavandería , pagos de sueldo y salarios autorizados y pago del servicio de alimentación a los pacientes, en igualdad de condiciones a la contratación que al efecto tiene establecida el Instituto, en consecuencia se le otorga valor Probatorio en razón de emanar de un ente administrativo publico y de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y lo señalado por de la accionada en su escrito de contestación de la demanda en la que rechazo y contradijo la relación de trabajó que existiere entre su representado y el ciudadano D.J.M.R., correspondiéndole a la parte actora la carga de demostrar en juicio la existencia de la relación o vinculo conexo que existía entre el y el accionado HOSPITAL GENERAL DR. R.L., ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y la prestación de servicio en consecuencia la carga de probar la naturaleza de la relación la tiene en este caso el actor, por cuanto la disposición contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    En este punto, se hace necesario recordar la doctrina esbozada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 183/2002 (caso: Plásticos Ecoplast), conforme la cual:

    (...)Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

    ...

    Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

    Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...)

    .

    Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1º del Artículo 89 constitucional: “(…)En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias…”.

    Haciendo suyos tales criterios jurisprudenciales y constitucionales quien aquí decide considera acreditados como han sido por el demandante los presupuestos normativos en los cuales se apoya en el presente caso esta presunción, esto es, la prestación de un servicio personal por su parte constituido por las labores que como trabajador ejerció, y la determinación como beneficiario o receptor de este servicio el HOSPITAL GENERAL DR. R.L., ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ya que tal como quedo demostrado el ciudadano Matey Primitivo prestaba sus servicios para el mismo, así consta en constancia expedida por Hospital General de San Félix, marcada con “A”, de fecha 15/10/1986, su labor era la de Auxiliar de Almacén, que desde la fecha 13/04/1980 había venido trabajando para esta Institución, devengando un sueldo mensual de bolívares mil novecientos noventa y seis con ochenta céntimos (Bs. 1.996,80), asimismo riela a los autos otra c.d.t. expedida por el Jefe de Personal, del Hospital R.L., marcada “C” confirmando que el actor trabajo para la accionada desde el año 1980, de fecha 19 /11/2000, de igual forma las vacaciones correspondientes por el trabajo de un año era otorgadas por el Hospital General de San Félix hoy llamado Hospital R.L., según consta en recibo cursante en el folio noventa(90), noventa y cuatro (94) hasta el folio noventa y ocho (98) en la que se distingue en el sello húmedo el nombre de la Institución y en el membrete el nombre de los Seguros Sociales al que esta adscrito dicho hospital, en este sentido el actor consigna solicitud de permiso cursante en el folio cien (100) el esta dirigido a los Instituto de los Seguros Sociales Hospital R.L., y recibido y firmado tanto por el jefe de servicio y el jefe de personal asimismo contiene el sello húmedo en la cual se l.C.H.R.L., en cuanto al tiempo de trabajo, se evidencia de de los documentales cursante en los folios cien (100) y ciento dos (102) que su horario de trabajo era administrativo como así lo establece en al pie de la solicitud de premiso y que estaba comprendido desde las Ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 AM) hasta las Cuatro de la tarde (4:00 PM.) según solicitud de vacaciones suscrita por el jefe de personal, el jefe de servicio y el director Instituto de los Seguros Sociales Hospital R.L..

    En este sentido este sentenciador después de una revisión exhaustivas de las documentales queda plenamente demostrado que el ciudadano P.M. efectivamente sostenía una relación de trabajo para el Hospital R.L., que existía los elementos para darse la relación de trabajo que es la prestación de un servicio bajo dependencia ajena, es decir existía subordinación, en virtud que la accionada le concedía las vacaciones, permisos, expedía constancias de trabajo, mal pude señalar la accionada que no mantenía una relación de dependencia con el actor, en consecuencia este tribunal establece y quedo demostrado por el actor que existió una relación de trabajo entre el actor y el Hospital R.L.. ASI SE ESTABLECE.

    En otro orden de ideas, la accionada señala que el actor no era trabajador de esta institución y que no mantenían ningún tipo de relación laboral que los vinculara a él, ya que el actor era un trabajador adscrito al Instituto S.P. por un convenio suscrito entre éste y el Instituto de los Seguros Sociales Hospital R.L., realizado en fecha 6 de enero de 1996, posterior a la fecha de de ingreso del ciudadano P.M. que fue en el año 1980, asimismo los términos del convenio, inserto en el folio ochenta y dos (82) hasta el folio ochenta y seis (86) radican en que el instituto de s.p. convenía en realizar “un aporte económico al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que serian únicamente para el fortalecimiento en el funcionamiento del citado centro asistencial” y como se evidencia en primer lugar que el convenio fue realizado en fecha posterior al ingreso del actor, entonces habría que preguntarse que tipo de relación existió entre el trabajador y la accionada mientras no se había suscrito ningún convenio, aunado al hecho que no existe en autos prueba alguna que establezca que el referido trabajador pasaría a laborar para el referido Instituto de S.p. y bajo que parámetros y segundo que el convenio no establece que ese aporte seria destinado a los fines de pagar salario a un personal, que pasaría a la nómina del Instituto S.P. ya que antes del la existencia del convenio como ya se dijo, el actor ya laboraba para el referido Centro Asistencial y que el Instituto de S.P. sería responsable por sus prestaciones sociales. Es por lo que es de resaltar que la accionada realizó acciones tendentes a confundir al trabajador sobre quién era su verdadero empleador, y en virtud que el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil jurídico, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, es por lo que se deriva indudablemente la condición alegada por el actor y acogiendo los criterios jurisprudenciales que en este sentido se han establecido reiteradamente, referente a que cuando en la contestación de la demanda se alega como defensa fundamental la inexistencia del contrato o la relación de trabajo al actor solo le basta probar estos extremos para que opere la presunción legal, y al estar probados éstos, deben tenerse por ciertos todos los hechos comprendidos en ella, en consecuencia este tribunal declara Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano D.M.R. y así será establecido e el dispositivo de este fallo. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención al contenido de los artículos 2, 19, 26, 257 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, intentara el ciudadano D.J.M.R., en contra de la empresa HOSPITAL GENERAL DR. R.L., ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES ambas partes plenamente identificados en autos.

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDADA por cobro de prestaciones sociales, y otros conceptos derivados de la relación laboral incoada por el ciudadano D.J.M.R., en contra de la empresa HOSPITAL GENERAL DR. R.L., ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO

Como consecuencia de esta declaratoria, se condena a la parte demandada a cancelar SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTINUEVE CENTIMOS(Bs. 7.138.599,29) a la parte actora la cantidad total, discriminados de la siguiente manera:

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde la que es exigible y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

CUARTO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los interese sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Igualmente se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena librar oficio al Procurador General de la República, a los fines de notificarle del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez conste en autos constancia de haberse practicado dicha notificación, comenzará a correr los lapsos procesales para la interposición de los recursos en contra del presente fallo. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta sentencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 13 días del mes octubre de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

EL JUEZ,

L.J.P.P.

LA SECRETARIA,

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 03:25 minutos de la tarde.-

LA SECRETARIA,

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