Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

D.M.S.G., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 30-08-1982, titular de la cédula de identidad N° V-17.425.546, residenciado en la Urbanización s.B., avenida principal, a tres casas del Preescolar de S.B., casa de dos pisos, color amarillo, Rubio, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogada L.S.G., Defensora Pública Séptimo Penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogados NERZA M.L.D.S. y G.A.M.G., representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados NERZA M.L.D.S. y G.A.M.G., representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 17 de abril de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado D.M.S.G., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 09 de mayo de 2007 y se designó ponente al G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto su interposición se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 14 de mayo de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de abril de 2007, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado D.M.S.G., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar lo siguiente:

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, considerando esta Juzgadora que en resguardo al derecho a la defensa tal como lo contempla nuestra Carta Magna, quien aquí decide considera que lo procedente era la aplicación del procedimiento ordinario, ya que la defensora pública solicitó dicho procedimiento con el fin de que se practicara el examen psiquiátrico, en virtud de que su patrocinado manifestó en su declaración ser consumidor. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL: En cuanto a la Privación de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público para los imputados (sic) D.M.S.G.,… este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Este Tribunal considera que, si bien es cierto estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial que rige la materia, que es imprescriptible, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que esta (sic) ciudadano es autor del delito que se le imputa, no menos cierto es que el Ministerio Público no ha desvirtuado el peligro de fuga, ya que este ciudadano aportó en la audiencia sus datos filiatorios y su residencia la cual se encuentra ubicada en el Estado Táchira, en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, considera esta juzgadora que hasta la presente estamos frente a una precalificación fiscal del delito de ocultamiento el cual podría variar cuando se (sic) la sustancia incautada de su peso neto, así mismo se debe tomar en consideración la declaración rendida por el imputado en la cual manifestó ser un consumidor, aunado al hecho de que tal como lo contempla el artículo 70 de la ley especial que rige la materia, los niveles de tolerancia varían descuento (sic) a cada persona, al grado de aguante que el organismo de cada adicto en particular pueda tener y al nivel de adicción, consideraciones que pondero (sic) el Tribunal para otorgar al imputado de autos una medida cautelar, aunado al hecho que el Derecho a la Libertad, es un derecho humano de entidad superior y fundamental inherente a la persona humana, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución De La (sic) República Bolivariana De (sic) Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad, que es la regla en este proceso penal, aunado a que los Jueces, como controladores de la Constitucionalidad, estamos obligados a tutelar el derecho fundamental de la libertad personal, como garantía procesal, criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, de lo anteriormente se desprende no solo la importancia del estado de libertad como regla en el proceso penal, sino que los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrente y en el presente caso no se cumplen las exigencias del mencionado artículo en su totalidad. Y así se decide.

(Omissis)

TERCERO: decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado D.M.S.G.,… el cual encuadra en la tipificación penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una (01) vez cada ocho (08) días ante este tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Táchira y 3.- Presentación de dos (02) fiadores que den garantía de cincuenta unidades tributaria (sic) (50 U.T). Y así se decide

.

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 22 de abril de 2007, los abogados NERZA LABRADOR DE SANDOVAL y G.A.M.G., representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la Juzgadora no aplicó correctamente el artículo 373 ejusdem, otorgándole esa facultad a la defensora pública de solicitar el procedimiento a seguir, criterio que los recurrentes no comparten, ya que a su entender el director de la investigación es el Ministerio Público, siendo el titular de la acción penal, tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 ibidem y mucho menos cuando se ha decretado la flagrancia en la aprehensión del imputado.

Respecto a la solicitud Fiscal de imposición de medida judicial privativa de libertad, expresan los recurrentes que el delito que nos ocupa es el atinente al ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual afecta tanto la salud pública como el buen desarrollo de la sociedad en que vivimos, que por eso nuestra Carta Magna en el artículo 271, establece la imprescriptibilidad de los delitos graves, ubicando entre ellos los delitos de droga. Igualmente expresan que, el Legislador Patrio estableció en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción de peligro de fuga, preceptos estos que fueron desatendidos por la Juez de Control al momento de emitir su fallo al imponerle al ciudadano D.M.S.G., en sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, una medida cautelar sustitutiva de la misma, de conformidad con el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° ejusdem, alegando que en el presente caso no se cumplen las exigencias del artículo 250 ibidem, sin mencionar en ninguna parte en qué versa tal incumplimiento, vacío este que soslaya los derechos a la víctima, que en el presente caso, es el Estado Venezolano.

Por otra parte expresan los representantes del Ministerio Público, que la Juzgadora en su decisión expone que “el Ministerio Público no desvirtuó el peligro de fuga”, criterio que según ellos es errado, ya que a quien le compete desvirtuar el peligro de fuga es a la defensa del imputado, ya que existe la presunción legal de fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para todos aquellos delitos en donde la pena sea igual o superior a 10 años de prisión, como en el presente caso. Igualmente señalan que el imputado aportó a la audiencia, sus datos filiatorios y su residencia, la cual se encuentra ubicada en el Estado Táchira, informaciones éstas que la ciudadana Juez da por ciertas sin haberlas comprobado, sin que le haya sido aportado ningún documento que demuestre tales aseveraciones.

Del mismo modo expresan los recurrentes, que la Juez en su decisión señaló que la pena que podría llegar a imponerse, se debía tener en cuenta que se estaba frente a una precalificación fiscal del delito de ocultamiento, el cual podría variar cuando la sustancia incautada de su peso neto. Al respecto señalan, que la Juez no puede basar su decisión en suposiciones, que por el contrario debe considerar los hechos ciertos que le fueron presentados por el Ministerio Fiscal; que ciertamente, al momento que sea practicado el pesaje definitivo de la sustancia incautada, el peso neto varía, pero que mal puede la Juzgadora adelantarse a la práctica de tal experticia, y muchos menos subrogarse potestades que son propias del experto que haya de practicarla.

Finalmente señalan los recurrentes, que les llama la atención el señalamiento de la Juez, quien alegando que a pesar que la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado es el ejercicio de una facultad del Ministerio Público, ella en resguardo al derecho a la defensa, consideraba que lo procedente era la aplicación del procedimiento ordinario, ya que la defensora pública había solicitado tal procedimiento con el fin que se practicara examen médico psiquiátrico a su defendido. Al respecto expresan que los trámites del procedimiento abreviado no cercenan el derecho a la defensa, que por el contrario, abren la causa a un procedimiento breve que se ventilará ante el Juez de Juicio, pudiendo tanto la defensa como la representación Fiscal, promover las pruebas tendientes a sostener sus dichos, pruebas que se evacuaran en esa etapa procesal, y se valoraran al finalizar el juicio y que es en esta etapa, en la que se escuchará a la experto forense, única especialista que puede entrar a establecer grados de tolerancia, condición de consumidor o no de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tratamientos a seguir en cada caso, entre otros criterios médicos, no pudiendo la Juzgadora adelantar el proceso y entrar en la audiencia de flagrancia, a valorar asuntos para los cuales resulta evidentemente incompetente.

Pos su parte, mediante escrito de fecha 30 de abril de 2007, la abogada L.S.G., con el carácter de defensora pública del imputado D.M.S.G., de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que si bien es cierto al Ministerio Público le está dada la facultad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado como efectivamente lo hizo en la audiencia de calificación de flagrancia, en algunas oportunidades como en la presente, no puede ser considerada como una circunstancia procesal aislada, en la cual el Juez de control, irremediablemente, deba acordarla, por cuanto en algunos casos y específicamente como el que nos ocupa, la defensa requiere solicitar la práctica de diligencias de investigación destinadas a establecer las circunstancias de la aprehensión, así como la condición de consumidor.

Respecto al peligro de fuga, señala la defensa, que el Ministerio Público pretende que el Juez de Control no entre a conocer sobre las circunstancias que configuran al hecho, ni al presunto autor en su condición humana y social, es decir, que con el solo hecho de que la presentación Fiscal le endilgue un delito relacionado con la ley de drogas, es suficiente mérito para que no se decrete una medida menos gravosa de las previstas por el legislador en nuestro ordenamiento jurídico; que para estos delitos, sea cual fueren las circunstancias, en las que se llevaron a cabo y por quienes presuntamente pudieran haber sido partícipes o autores, no existe la posibilidad de apreciar la presunción de inocencia y la afirmación de libertad personal, como principios de aplicación general como garantía de la igualdad ante la ley.

Del mismo modo, expresa la defensa, que si bien es cierto en la etapa de juicio se pueden promover, evacuar y valorar las pruebas, a quien corresponde entonces ordenar la práctica de una prueba tan importante y determinante para establecer la condición de consumidor de una persona procesada que así lo señale, que una vez ordenado y practicado el examen médico legal psiquiátrico, le corresponde a la experto forense rendir su testimonio y esta no viene sola a juicio, pues antes de rendir dicho testimonio debe ser promovida para ello conforme al resultado de la prueba solicitada por la defensa y ordenada por el Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

Observa la Sala, que el “Thema Decidendum” objeto del presente recurso, lo constituye en primer término la aplicación del procedimiento ordinario ordenado por la Juez a quo luego de haber calificado la flagrancia en la aprehensión del imputado, no obstante haber solicitado la representación fiscal, la aplicación del procedimiento abreviado. De manera que, el aspecto a resolver es de mero derecho, y por ende, el análisis debe hacerse con criterio estrictamente jurídico.

En el contexto adjetivo penal, la aplicación del procedimiento abreviado, sólo procederá en tres supuestos taxativos, establecidos en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito.

2. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo;

3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad

.

En forma excepcional, un procedimiento ordinario, podría convertirse en abreviado, sólo cuando se trate de delitos menores,- pena corporal menor a cuatro años y aquellos que no ameriten pena privativa de libertad- y así lo haya solicitado la representación fiscal, dentro de los quince días siguientes al primer acto de procedimiento, conforme se infiere del artículo 375 eiusdem.

Ahora bien, la norma que regula la aplicación del procedimiento en caso de flagrancia, está establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien le expondrá como se produjo la aprehensión, según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El Juez de control… (Omissis)

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al Tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el Fiscal y la víctima… (Omissis)

.

De la disposición legal transcrita se evidencia, que si el juzgador aprecia alguno de los supuestos establecidos en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si se trata de un delito flagrante o de delitos menores, y la representación fiscal haya solicitado la aplicación del procedimiento abreviado, el Juzgador, imperiosamente deberá ordenar tramitar la causa por tal procedimiento especial, no siéndole potestativo la aplicación del procedimiento ordinario.

Ello es así, por cuanto si el juzgador ha estimado la existencia de un delito flagrante, debe entenderse que el acta de investigación policial donde se acredita el mismo, contiene todos los elementos necesarios y suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción para estimar a los aprehendidos, autores o partícipes del mismo. Por ello se afirma, que el acta donde se infiere tales circunstancias, contiene los elementos propios que aspiran recabarse durante la investigación, resultando innecesaria la misma cual queda suprimida por la aplicación del procedimiento especial abreviado.

En efecto, la aplicación del procedimiento especial abreviado, suprime la fase preparatoria y sustituye la fase intermedia, por cuanto, evidentemente no podrán practicarse diligencias de investigación al no existir esta fase que lo permita, pero además, los asuntos propios de la fase intermedia, deberán ser resueltos como trámite incidental, inmediatamente después de aperturado el debate oral, conforme se infiere del artículo 346 y primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, debe la Sala abordar la errada apreciación jurídica según la cual, el procedimiento especial abreviado cercena la posibilidad de probar por las partes. Nada más falso que ello, pues tanto el procedimiento ordinario como el procedimiento especial abreviado garantizan el derecho de prueba como extremo del principio del debido proceso establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ciertamente conforme se expresó, el procedimiento especial abreviado suprime la fase preparatoria, lo cual impide la práctica de diligencias de investigación que sólo servirán como elementos de convicción para sustentar un acto conclusivo, sea de naturaleza acusatorio, sobreseimiento o de archivo fiscal, pero en ningún caso son actos de prueba, al no haber sido formados mediante el control y contradicción de las partes ante un tercero imparcial llamado por la ley para resolver el conflicto – Juez natural- , lo cual implica además, la exigencia del principio de inmediación, propios de los actos de prueba. No obstante a ello, en todo caso, lo especial del procedimiento abreviado radica en la supresión de la fase preparatoria y en la sustitución de la fase intermedia, pero en todo lo demás, rigen las normas de la fase del juicio oral y público, en donde existe verdaderamente actividad probatoria con plenitud de igualdad entre las partes, regulada por el principio de libertad y comunidad de prueba, cuales garantizan el equilibrio procesal.

Por ello, nada obsta a que las partes promuevan los medios de pruebas que consideren lícitos, necesarios, pertinentes y conducentes para ser incorporados durante el debate oral y público, una vez de admitidos, a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos, como fin útil del proceso, dejando a salvo la posibilidad, que tanto en el procedimiento ordinario, como en el procedimiento especial abreviado, -y sin que ello implique su desnaturalización-, se practiquen auténticos actos de prueba por vía anticipada, siempre que se verifiquen los supuestos establecidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segunda

Con base a lo expuesto, se colige sin lugar a duda, que siempre que el juez de Control verifique de la exposición del representante del Ministerio Público, que efectivamente la aprehensión del imputado haya ocurrido en condiciones de flagrancia, decretará esta y ordenará la prosecución del proceso por el trámite solicitado por la representación fiscal, estando el Juez vinculado a tal pedimento.

Por el contrario, si el Juzgador considera que no existe la aprehensión en flagrancia, debe necesariamente ordenar tramitar la causa por el procedimiento ordinario, independientemente de la solicitud fiscal.

En el caso bajo análisis, aprecia la Sala, que habiéndose decretado la aprehensión del imputado en flagrancia con base a la exposición hecha en la audiencia de presentación por el Ministerio Público, quien además solicitó seguir el procedimiento especial abreviado, por contraste a la defensa quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, no le era potestativo del Tribunal aplicar cualesquiera de los dos, sino que, el imperativo legal es ordenar su trámite por la vía del procedimiento especial abreviado, conforme al segundo parte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercera

Por otra parte, respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada al imputado D.M.S.G., esta Corte considera necesario destacar que el artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia, al derecho a la libertad y a la privación de ésta como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, ello en virtud de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírseles su inocencia. De allí que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Asimismo ha establecido la Sala que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no, cumplidos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Cuarta

En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que la Juzgadora para otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, se basó en lo siguiente:

…Este Tribunal considera que, si bien es cierto estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial que rige la materia, que es imprescriptible, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que esta (sic) ciudadano es autor del delito que se le imputa, no menos cierto es que el Ministerio Público no ha desvirtuado el peligro de fuga, ya que este ciudadano aportó en la audiencia sus datos filiatorios y su residencia la cual se encuentra ubicada en el Estado Táchira, en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, considera esta juzgadora que hasta la presente estamos frente a una precalificación fiscal del delito de ocultamiento el cual podría variar cuando se (sic) la sustancia incautada de su peso neto, así mismo se debe tomar en consideración la declaración rendida por el imputado en la cual manifestó ser un consumidor

.

De lo parcialmente transcrito, se infiere que la Juzgadora no cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente la decisión mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, puesto que para decidir debe analizar detalladamente los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todas las circunstancias determinadas en los cinco numerales del artículo 251 ejusdem, así como los dos numerales del artículo 252 ibidem, las cuales debe evaluar en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra, motivando razonadamente su decisión.

El Juzgador, no puede con ligereza, conceder una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, sino cuando los supuestos que motivan tal privación puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, para lo cual debe analizar ponderadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y que se relacionen con la conducta del imputado observada durante el proceso penal y esto se corresponde con lo dispuesto por el Legislador en los artículos 250 encabezamiento, 256, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo expuesto, ciertamente le asiste la razón a la representación fiscal al sostener que la juzgadora a quo, partió de criterios subjetivos para otorgar la medida cautelar sustitutiva.

Quinto

En este mismo orden de ideas, el a quo, ignoró la gravedad del delito imputado y el grave daño social causado, como tipo penal de peligro in abstracto y pluriofensivo, pues el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualesquiera de sus modalidades, ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, como delito de Lesa Humanidad, conforme a lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, excluido de los beneficios procesales que generen la impunidad del mismo, y en este mismo orden, la política criminal del Estado Venezolano, acuñó la posición jurisprudencial, el establecer en el último aparte del artículo 31 de la nueva Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la improcedencia de beneficios procesales penales a los imputados de tal punible.

En efecto, desde el 28 de marzo de 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 99-098 (caso: M.J.Z.C.), estimó el tráfico de estupefacientes como de Lesa Humanidad, en los términos siguientes:

SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y LESO DERECHO

El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.

Es verdad también que el Derecho Penal moderno abomina la responsabilidad penal objetiva, hoy casi preterida en holocausto al principio de culpabilidad; pero no se trata de una responsabilidad penal objetiva de carácter absoluto, ya que sí hay una responsabilidad subjetiva que consiste en la intención de poseer: ésta es criminosa por sí misma porque al Estado no le interesa que nadie posea esas substancias de modo ilícito. Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos:

"ARTÍCULO 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos cometidos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

ARTÍCULO 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

El hecho de que la novísima Constitución haya anatematizado esos delitos con su imprescriptibilidad y además con la incondicional extradición de los extranjeros que lo cometieren (pese a la negativa del cuarto aparte del artículo 6° del Código Penal y a que en algunos países castíganse tales delitos con la pena de muerte o con la cadena perpetua), se debe a que los conceptúa expresamente como delitos de lesa humanidad. La circunstancia de que la Constitución solamente haya incluido el tráfico de estupefacientes, no significa que el de psicotrópicos (LSD y "éxtasis", por ejemplo) no sea susceptible de la imprescriptibilidad e incondicional extradición comentada, ya que tal omisión involuntaria configura un tan evidente como simple error de forma, vacuo de contenido substancial. La misma Constitución suministra la regla a seguir en estas situaciones:

"ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.

(Resaltado de la Sala).

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”

En este mismo sentido, la propia Sala Constitucional, también ha considerado el delito de tráfico de drogas, como de lesa humanidad, equiparándolo a crimen majestatis, desde la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente número 01-1016, (caso: R.A.C., y otras,), cuando sostuvo:

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7. Crímenes de lesa humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

    k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

    En igual orden de ideas, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., ha reiterado el criterio de manera pacífica e ininterrumpida, y se aprecia que mediante sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2002, en el expediente número 02-0560, sostuvo:

    Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otros,..

    Omisiss…

    Sin embargo, no puede esta Sala dejar de señalar que, en el caso de autos, ha transcurrido tiempo más que suficiente para que se hubiera celebrado el juicio oral y público del ciudadano Loener Á.F.C., quien ha estado privado de su libertad por decisión judicial desde diciembre de 1999, sin que en su contra exista siquiera una sentencia de primera instancia. De modo que, esta Sala Constitucional insta a la Juez del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas para que disponga todo lo necesario para la efectiva celebración del juicio, en aras del cumplimiento de los más elementales principios y garantías procesales.” Subrayado es propio.

    El criterio de Lesa Humanidad del delito de tráfico de drogas, es ratificado continua y pacíficamente por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dada la gravedad del hecho al ofender bienes jurídicos plurales, como son la vida humana, la salud pública, la integridad física y psíquica de la persona, además, de los conflictos sociales y familiares que gesta en la sociedad de cualquier país, siendo de extrema relevancia constitucional, que se ha considerado imprescriptible, no sujetos a beneficios que conlleve su impunidad como el indulto y la amnistía, y por último sin poderse negar la extradición por tal punible, todo conforme a los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

    Consecuente con lo expuesto, al haberse ordenado la aplicación del procedimiento ordinario, en abierto quebranto a la disposición legal señalada ut supra y al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que está obligado el Juez por imperativo de los artículos 250, 251 y 252 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de las disposiciones legales citadas para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del acusado debe revocarse parcialmente la decisión recurrida, sólo en lo que respecta a la aplicación del procedimiento ordinario y sobre el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado, ordenándose que otro juez de igual categoría al que dictó la decisión revocada, inmediatamente al recibo de la causa, convoque a las partes a una audiencia oral a fin de pronunciarse

    sobre tales aspectos, prescindiendo de los vicios señalados, y así se decide.

    DECISION

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

  2. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados NERZA M.L.D.S. y G.A.M.G., representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

  3. REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada el 17 de abril de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta a la aplicación del procedimiento ordinario, y al decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado D.M.S.G., por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. ORDENA que otro juez de igual categoría al que dictó la decisión revocada, inmediatamente al recibo de la causa, convoque a las partes a una audiencia oral a fin de pronunciarse la aplicación del procedimiento y la medida de coerción personal, conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales, prescindiendo de los vicios señalados.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los __________ ( ) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197 de la Independencia y 148° de la Federación.

    Los Jueces de la Corte,

    G.A.N.

    Presidente-ponente

    JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

    Juez titular Juez Provisorio

    MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

    Secretario

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

    Secretario

    Aa-3101/GAN/mq

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