Decisión nº 385 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 26 de Enero de 2007

Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoInterdicto Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Y.D.C.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.499.100, actuando en su carácter de parte querellada en la presente causa debidamente asistida por el ciudadano J.J.G.F., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.867,; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Cuatro (4) de Agosto de 2.006.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Cuatro (4) de Octubre de 2.006, por auto de fecha Nueve (9) de Octubre de 2.006, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Diez (10) de Noviembre de 2.006, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, sin que ninguna de las partes presentara informes en esta segunda instancia.

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

El Tribunal de la Primera Instancia, declaró Con Lugar la presente demanda de interdicto restitutorio, basándose en el hecho de que la querellante logró demostrar la posesión, la ocurrencia del despojo y la fecha del despojo.

MOTIVA

La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.

La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.

Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.

Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.

La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión.

Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.

El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.

Ahora bien adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.

En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que, “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.

La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la querellante que es propietaria y poseedora legítima de un inmueble ubicado en la Urbanización Cumanagoto II, vereda 09, No. 16 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

Continúa su exposición alegando que desde el mes de enero de 2005, la ciudadana Y.d.C.A.G., invadió y ocupó, sin autorización ni derecho alguno para detentarlo, dicho inmueble, y a pesar de las múltiples diligencias efectuadas no ha logrado que se le restituya su posesión.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

De las actas procesales se evidencia que la parte querellada no compareció a exponer sus alegatos en la oportunidad procesal correspondiente.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

La parte querellante en la oportunidad de introducir su querella interdictal, acompañó a la misma con un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná del Estado Sucre, en fecha Ocho (8) de Noviembre de 2.005, siendo los testigos promovidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la ratificación de sus deposiciones, todo lo cual se constata a los folios 40 al 43 del presente expediente, por lo que este Tribunal les otorga valor de plena prueba. Así se establece.-

Acompañó igualmente, marcado “A”, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del entonces Distrito Sucre del estado Sucre, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2.001, bajo el No. 20, Folios 114 al 117, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, con lo que se pretende demostrar la propiedad del inmueble en cuestión, pero nada aportan a esclarecer ni la posesión previa al despojo ni el mismo, razón por la cual es desechado por este Tribunal. Así se decide.-

Por su parte, la querellada en la oportunidad procesal correspondiente, promovió las testimoniales de los ciudadanos T.M.B., titular de la cédula de identidad No. 569.190; J.A.F.R., titular de la cédula de identidad No. 13.359.312; y V.A.S., titular de la cédula de identidad No. 2.659.934, de los cuales sólo comparecieron a rendir sus declaraciones los dos últimos, y las cuales este Tribunal desecha por manifestar ambos testigos tener amistad con la parte demandada promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el querellante a lo largo del iter procesal, logró demostrar la posesión previa al despojo y el despojo mismo, pues. en materia interdictal, es reiterado el criterio doctrinal que establece que el justificativo de testigos, o más propiamente, la preconstitución de la prueba testimonial en él contenida, es el mecanismo por excelencia para sustentar el alegato de una perturbación o despojo, sin que ello obste para que se utilicen los medios probatorios en la forma especificada en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera este juzgador de Alzada que el presente recurso no ha de prosperar en derecho y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Y.D.C.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.499.100, actuando en su carácter de parte querellada en la presente causa debidamente asistida por el ciudadano J.J.G.F., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.867,; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Cuatro (4) de Agosto de 2.006.

En consecuencia, DECLARA CON LUGAR la demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO intentara la ciudadana D.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.443.903, contra la ciudadana Y.D.C.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.499.100, por lo que se ordena a esta última que le restituya la posesión a la primera, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Cumanagoto II, vereda 09, No. 16 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; el cual tiene una superficie de Ciento Setenta y Ocho Metros Cuadrados (178 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: en diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 mts) que es su lado con casa 18 de la vereda 9 de la Urbanización Cumanagoto II; Sur: en igual extensión con la casa No. 14 de la vereda 9; Este: en Nueve metros (9 mts) que es su frente con la vereda 9; y Oeste: en igual extensión, que es su fondo, con la casa No 15, de la vereda No 8 de la Urbanización Cumanagoto II.

Queda de esta manera CONFIRMADA la Sentencia apelada.

Queda la parte demandada recurrente condenada en costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la federación.-

EL JUEZ

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, previo el enuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 2:00 p.m.

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA

EXPEDIENTE: 064352

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

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