Decisión nº 43 de Tribunal Septimo de Control de Trujillo, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal Septimo de Control
PonenteJorge Alberto Pachano Azuaje
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 18 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002676

ASUNTO : TP01-P-2008-002676

En horas del día de hoy, 16 de Junio de 2008, siendo las 10:00 de la mañana., se constituyó el Tribunal de Control Nº 07 a cargo de la Juez Abg. J.P., a fines de realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa acompañado de la secretaria de sala Abg. S.C., quien verificó la presencia de las partes, estando presentes: la victima N.d.C.C.M., el defensor público Abg. R.G. y el Imputado D.J.S.H. y la otra victima L.e.B.C.. No encontrándose presente:. la Fiscal II del Ministerio Publico, por lo que el Tribunal acuerda dar un lapso de espera de media hora, vencido el lapso de espera la secretaria al verificar la presencia de las partes, deja constancia que se encuentran presentes: la victima N.d.C.C.M., el defensor público Abg. R.G. y el Imputado D.J.S.H. y la otra victima L.e.B.C. y Fiscal II del Ministerio Publico Abg. L.T.. Se concedió el derecho de la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien presento acusación en contra de D.J.S.H. y narró los hechos ocurridos y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 NUMERAL 2, en concordancia con el Art. 415del Código Penal Venezolano, en perjuicio de N.d.C.C.M. y L.e.B.C., narró lo hechos ocurridos en fecha ____, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en su escrito acusatorio, indicando su pertinencia y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas indicadas, por último, solicitó el enjuiciamiento del imputado y se decrete el auto de apertura a Juicio. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico O.C. quien expuso: Visto que mi representado me manifestó que quiere proponer un acuerdo reparatorio a la victima. Es todo. Acto seguido la Juez le explico al ciudadano : D.J.S.H., natural de Trujillo, nacido el 02-09-83, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.734.829, comerciante, residenciado en Cubita Av. Principal, diagonal al tanque de agua, casa s/n, Municipio Carvajal, hijo de C.L.S. y de B.H., quien luego manifestó su voluntad de declarar y expuso: “Ofrezco un acuerdo reparatorio de DOS MIL BOLIVARES FUERTE (Bs.2.000) que ofrezce darlos en este mismo acto. Es todo. De seguidas, el Juez oída las exposiciones de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 NUMERAL 2, en concordancia con el Art. 415del Código Penal Venezolano, en perjuicio de N.d.C.C.M. y L.e.B.C., por reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del COPP, y con respecto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, son admitidas en su totalidad, por ser pertinentes y necesaria. Seguidamente la Defensa con derecho de palabra expuso: solicita que se le aplique el procedimiento establecido en el artículo 40 del COPP, como lo es el acuerdo reparatorio que ofrece mi representado y se le acepte el plazo propuesto por mi representado. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana N.d.C.C.M., titular de la cédula de identidad Nª 13.048121, quien manifestó que esta de acuerdo con el acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado, es todo y L.e.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.065.485, quien manifestó que esta de acuerdo con el acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado, es todo. El Fiscal con derecho de palabra expuso: oído a la victima, no me opongo al Acuerdo reparatorio. Es todo. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas este Tribunal en Funciones de Control N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: oído al imputado y a la victima, en primer lugar Aprueba el Acuerdo Reparatorio conforme al articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano D.J.S.H., natural de Trujillo, nacido el 02-09-83, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.734.829, comerciante, residenciado en Cubita Av. Principal, diagonal al tanque de agua, casa s/n, Municipio Carvajal, hijo de C.L.S. y de B.H., a quien el Tribunal le otorga nueva,mente el derecho de palabra y expuso: Doy en este acto la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTE (Bs.2.000) que ofrezce darlos en este mismo acto a los ciudadanos N.d.C.C.M., titular de la cédula de identidad Nª 13.048121 y L.e.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.065.485, quienes reciben la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTE (Bs.2.000), de parte del ciudadano D.J.S.H.. De seguido la defensa visto que el imputado ha cumplido con el acuerdo reparatorio ofrecido, solcito se decrete el sobreseimiento de la causa. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas este Tribunal en Funciones de Control N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: visto que el imputado D.J.S.H., entrega en este acto la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTE (Bs.2.000), a los ciudadanos N.d.C.C.M., titular de la cédula de identidad Nª 13.048121 y L.e.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.065.485, quienes reciben conforme la cantidad ofrecida y cumplida por el acusado, acuerda decretar el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano D.J.S.H., por la comisiòn del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 NUMERAL 2, en concordancia con el Art. 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de N.d.C.C.M. y L.e.B.C., de conformidad con el Artículo 318 Ord. 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asì mismo se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano D.J.S.H., por las lesiones sufridas por la ciudadana Marlenen Ramírez y L.A.G.S., de conformidad con lo establecido en el Art. 318 Numeral 3º del COPP, por lo que se extingue toda acción penal, en contra del ciudadano D.J.S.H.. Se informa a las partes que la presente acta contienen el acto fundado de la decisión dictada, cuyo lapso para interponer recurso de apelación comienza a computarse a partir del día siguiente hábil de este Tribunal.

Juez de Control N° 07

Abg. J.P.

Secretaria

Abog. S.C..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR