Decisión de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 5 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoNiega, La Solicitud De Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas

Macuto, 05 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001918

ASUNTO : WP01-P-2013-001918

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogada FRANZULY MARÍN, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado D.O.H.D., titular de la cédula de identidad N° V-13.851.394, mediante el cual manifiesta y requiere “...Esta defensa solicito (sic) a la Fiscalía…que se sirva recabar información a la sede del Instituto Autónomo Policía de Circulación…acerca de los posibles registros que puedan llevar sobre los vehículos propiedad de esa entidad, que pudieran haber sido rematados o subastados durante el transcurso de este año 2013…a fin de concatenarlo con lo manifestado con mi defendido que la moto objeto del presente proceso fue adquirida en una subasta…evidenciándose así que el mismo… fue víctima de estafa en detrimento de su peculio…y además esta privado de su libertad de manera injusta…Consigné…copia del Certificado de Origen y copia de una Gaceta Oficial, donde se observa la convocatoria publicada por la Alcaldía del Municipio Vargas a todas las personas…interesadas en la oferta de bienes muebles propiedad de ese ente gubernamental, implícito hay un listado de vehículos, entre los cuales figura la moto objeto del presente proceso, a fin de descartar que dicha moto se encuentre solicitada por hurto o robo, situación ésta que no está determinada con ninguna de las actuaciones que cursan en la causa…Con vista a todo lo…expuesto, solicito…le sea sustituida la Medida preventiva Privativa de libertad…y…sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa…”.

En fecha 21 de Marzo de 2013, el Ministerio Público imputó al ciudadano D.O.H.D. la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, cuya pena oscila entre Seis (06) y Doce (12) años de prisión conforme lo establece el artículo 319 ejúsdem, razón por la cual este Tribunal le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece, entre otras cosas que “...el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

Establecido lo anterior, es importante a.a.l.e.d. considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano D.O.H.D., se encuentra imputado por la presunta comisión de un hecho punible, considerado grave ilícito penal que acarrea una pena que en su término mínimo contempla Seis (06) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado, toda vez que el argumento de la defensa en el sentido de haber aportado a la investigación nuevos elementos que demuestran la inocencia de su defendido implica para este Tribunal hacer una valoración de carácter probatorio que le está vedado realizar en este momento procesal, mientras que no existen elementos que desvirtúen aquellos que este Juzgado tomó en consideración para decretar la medida coercitiva.

Aunado a lo señalado, luego de efectuada una exhaustiva revisión de las actuaciones, se puede observar que en fecha 22 de Agosto de 2013, la Defensora, interpuso formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Juzgado, que decretó la medida privativa de libertad en contra de su patrocinado, recurso este que actualmente se encuentra en trámite, por lo cual, este Tribunal debe atender al contenido de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. 02-3226, que estableció “si bien el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal permite al imputado (o acusado) y a su defensor solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, debe entenderse que esa solicitud no procede cuando no se encuentre firme la decisión que privó la libertad de un ciudadano, como lo señaló esta Sala en la sentencia N° 2347, del 22 de marzo de 2002 ( caso: R.J.Q.R., en los términos siguientes: “la revisión de la medida privativa de libertad procede en todo tiempo por parte del imputado o su defensor, sólo cuando ésta ha adquirido firmeza, es decir, una vez que ha sido revisada por el Tribunal ad quem de aquél que la dictó, lo contrario implica sustituir el recurso de apelación por la revisión de la medida privativa de libertad…”, por lo cual, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se revise la medida privativa de libertad y en su defecto le imponga a sus patrocinados una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 230 ejúsdem, así como lo establecido en la referida sentencia y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal del imputado D.O.H.D., en el sentido que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 y 230 ejúsdem.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.

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