Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoFundamentacion De Privacion De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Barquisimeto, 18 de febrero de 2010.

Años 199º y 150º.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000907.

JUEZA: Abg. A.J.

SECRETARIA: Abg. D.N.C.

ALGUACIL: J.P.

IMPUTADA (S):

1) D.J.H., titular de la cédula de identidad Nº 12.848. 097, venezolano, de 34 Años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 27/11/1975, de estado civil: soltero, grado de instrucción 3 año, de profesión u oficio oficios comerciante, hijo de E.E. y de M.H., residenciado calle 28 entre carreras 21 y 22 , casa 21-52, Teléfono: 0251-2321065. Representado por los abogados Rembert M.O.G. y J.J. IPSA Nº 104017 Y 61.101, con domicilio procesal del primero en calle 46 entre carreras 18 Y 19 nº 18-46, Teléfono: 0414-5101628. Domicilio del segundo calle 23 entre carreras 18 y 19 Edificio Centro Continental piso 4 oficinas 2, Teléfono: 0416-7544733. (Verificado en el Sistema Juris 2000 no registra otra causa).

2) O.A.Q.D., titular de la cédula de identidad Nº 15.413.090, venezolano, de 26 Años, natural de Carora, Estado Lara, nacido en fecha 14/03/1983, de estado civil: soltero, grado de instrucción 5 año, de profesión u oficio oficios comerciante, hijo de O.Q. y de M.D., residenciado El Cuji vía las veritas, invasión El Jayo, en frente queda una pizzería y un ciber, a mil metros de un puesto de la Guardia Nacional, Teléfono:0251-4411225. Representado por los abogados F.G. y G.G., IPSA Nº 49387 y 104.256, con domicilio procesal carrera 18 entre calles 23 y 24 Edificio Cavendes, nivel PH, Oficina PH-1. (Verificado en el Sistema Juris 2000 no registra otra causa).

2) O.A.Q.D., titular de la cédula de identidad Nº 15.777.980, venezolano, de 26 Años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 13/04/1983, de estado civil: soltero, grado de instrucción 3 año, de profesión u oficio oficios motorizado, hijo de G.P. y Y.T., residenciado Urbanización La Sábila Vereda B, a lado de la radio Comunitaria La Sábila Teléfono:0424-5264901. Representado por los abogados F.G. y G.G., IPSA Nº 49387 y 104.256, con domicilio procesal carrera 18 entre calles 23 y 24 Edificio Cavendes, nivel PH, Oficina PH-1. (Verificado en el Sistema Juris 2000 no registra otra causa).

4) J.L.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.011.627, venezolano, de 24 Años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 07/11/1985, de estado civil: soltero, grado de instrucción 3 año, de profesión u oficio OBRERO, hijo de J.M. y de N.A., residenciado Cabudare, calle principal A.J., casa Nº 4, EN LA ESQUINA QUEDA UN Proal, Teléfono:0426-7532641. Representado por los abogados F.G. y G.G., IPSA Nº 49387 y 104.256, con domicilio procesal carrera 18 entre calles 23 y 24 Edificio Cavendes, nivel PH, Oficina PH-1. (Verificado en el Sistema Juris 2000 no registra otra causa).

5) HENGEL E.P., titular de la cédula de identidad Nº 20.186.634, venezolano, de 23 Años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 27/01/1987, de estado civil: soltero, grado de instrucción BACHILLER, de profesión u oficio contratista de obra civil , hijo de E.E. y R.P., residenciado Playa S.I. carrera 9 con calle 3, casa Nº 26, Teléfono: 0424-5999664. Representado por los abogados F.G. y G.G., IPSA Nº 49387 y 104.256, con domicilio procesal carrera 18 entre calles 23 y 24 Edificio Cavendes, nivel PH, Oficina PH-1. (Verificado en el Sistema Juris 2000 registra otra causa con el Tribunal de control 4 causa KP01-P-2007-1430).

FISCAL 7ma DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Iraima Aranguren.

DEFENSA PRIVADA: Abogados J.J., Rembert Osorio, F.G. y G.G..

DELITO(S): Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6, Ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de Detentación de Arma de Fuego, prevista en el Art. 277 del Código Penal, robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Facilitador.

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

DE LIBERTAD IMPUESTA EN AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME AL ARTICULO 373 Del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, EN FECHA 10-02-2010.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en Audiencia de presentación de fecha 10 de febrero de 2010.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

    - O.A.Q.D., titular de la cédula de identidad Nº 15.413.090, venezolano, de 26 Años, natural de Carora, Estado Lara, nacido en fecha 14/03/1983, de estado civil: soltero, grado de instrucción 5 año, de profesión u oficio oficios comerciante, hijo de O.Q. y de M.D., residenciado El Cuji vía las veritas, invasión El Jayo, en frente queda una pizzería y un ciber, a mil metros de un puesto de la Guardia Nacional, Teléfono:0251-4411225. Representado por los abogados F.G. y G.G., IPSA Nº 49387 y 104.256, con domicilio procesal carrera 18 entre calles 23 y 24 Edificio Cavendes, nivel PH, Oficina PH-1. (Verificado en el Sistema Juris 2000 no registra otra causa).

    - R.S.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.777.980, venezolano, de 26 Años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 13/04/1983, de estado civil: soltero, grado de instrucción 3 año, de profesión u oficio oficios motorizado, hijo de G.P. y Y.T., residenciado Urbanización La Sábila Vereda B, a lado de la radio Comunitaria La Sábila Teléfono: 0424-5264901. Representado por los abogados F.G. y G.G., IPSA Nº 49387 y 104.256, con domicilio procesal carrera 18 entre calles 23 y 24 Edificio Cavendes, nivel PH, Oficina PH-1. (Verificado en el Sistema Juris 2000 no registra otra causa).

    - J.L.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.011.627, venezolano, de 24 Años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 07/11/1985, de estado civil: soltero, grado de instrucción 3 año, de profesión u oficio OBRERO, hijo de J.M. y de N.A., residenciado Cabudare, calle principal A.J., casa Nº 4, EN LA ESQUINA QUEDA UN Proal, Teléfono:0426-7532641. Representado por los abogados F.G. y G.G., IPSA Nº 49387 y 104.256, con domicilio procesal carrera 18 entre calles 23 y 24 Edificio Cavendes, nivel PH, Oficina PH-1. (Verificado en el Sistema Juris 2000 no registra otra causa).

    - HENGEL E.P., titular de la cédula de identidad Nº 20.186.634, venezolano, de 23 Años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 27/01/1987, de estado civil: soltero, grado de instrucción BACHILLER, de profesión u oficio contratista de obra civil , hijo de E.E. y Ros Á.P., residenciado Playa S.I. carrera 9 con calle 3, casa Nº 26, Teléfono: 0424-5999664. Representado por los abogados F.G. y G.G., IPSA Nº 49387 y 104.256, con domicilio procesal carrera 18 entre calles 23 y 24 Edificio Cavendes, nivel PH, Oficina PH-1. (Verificado en el Sistema Juris 2000 registra otra causa con el Tribunal de control 4 causa KP01-P-2007-1430).

  2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    “ en el día de ayer siendo las 21:40as, salimos en el vehículo militar tipo, Duro, placas 5-4012, con destino a la zona industrial II de esta ciudad, con la finalidad de patrullar la zona donde habían dejado abandonado al ciudadano SM2 LINAREZ URANGA HECTOR, (…), quien informó vía telefónica que lo habían sometido y despojado de su camioneta marca Chevrolet, tipo Cheyenne, de color blanca, placas 68P-KAD, (…) y que estos sujetos lo introdujeron dentro de la misma, manteniéndolo sometido por aproximadamente media hora, dando vueltas por el sector, solicitándole rescate por la entrega del vehículo automotor, y llevándolo hasta la zona Industrial II donde lo bajaron del vehículo y lo abandonaron en ese sector, una vez la comisión llegó al sitio realizo un recorrido por la zona, y aproximadamente como a las 01:00 de la madrugada pudimos observar como a un kilómetro de distancia específicamente en frente de la empresa cervecera BRAMMA, a tres vehículos estacionados donde al observarlos el ciudadano (…), reconoció el vehículo y los sujetos que lo habían sometido (…).

    La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos: 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose de delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el Art. 5 en concordancia con el Art. 6 Ord. 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Detentación Ilícita de Arma de Fuego, prevista en el Artículo 277 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, en grado de facilitador.

    De los recaudos que cursan en autos se observa claramente que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles, tal como se desprende de los folios cuatro (04) al cuarenta y uno (41) de este asunto, donde cursan las actuaciones de investigación con las cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, donde son claramente señalados los imputados como las personas a que ejecutaron los hechos punibles.

    Observa esta Juzgadora que el bien jurídico tutelado, frente al tipo penal pre-calificado por el Ministerio Público, para considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena posible a imponer en este caso, excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, tomando en consideración la entidad de los delitos, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso, es ajustado a derecho Decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS CUIDADANOS: O.A.Q.D., titular de la cédula de identidad Nº 15.413.090, R.S.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.777.980, J.L.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.011.627, Y HENGEL E.P., titular de la cédula de identidad Nº 20.186.634. Y ASI SE DECIDE.

    Con relación al ciudadano D.J.H., titular de la cédula de identidad nro. 12.848.097, siendo que el mismo fue presentado como facilitador en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, y en virtud de las circunstancias de su aprehensión posterior a los presuntos hechos investigados, considera quien decide que su sujeción al proceso se puede garantizar con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, siendo ajustado a derecho imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256, numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, como es, presentación al Tribunal cada vez que sea llamado. Y ASI SE DECIDE.

  3. La cita de las disposiciones legales aplicables

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: O.A.Q.D., titular de la cédula de identidad Nº 15.413.090, R.S.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.777.980, J.L.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.011.627, Y HENGEL E.P., titular de la cédula de identidad Nº 20.186.634.

    Fundamentación Doctrinaria

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    DISPOSITIVA

    Es por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Como punto previo y vista la solicitud de nulidad de las actas de investigación planteada por la Defensa Privada, siendo fundamentada en la violación de derechos fundamentales, la cual no se evidencia de las actas procesales, por lo tanto observa que las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, en especial el acta policial, no adolece de ningún elemento para decretar su nulidad, declarándose la misma SIN LUGAR.-

SEGUNDO

Se declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia conforme lo establece el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: O.A.Q.D., titular de la cédula de identidad Nº 15.413.090, R.S.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.777.980, J.L.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.011.627, HENGEL E.P., titular de la cédula de identidad Nº 20.186.634 y D.J.H., titular de la cédula de identidad nro. 12.848.097.

TERCERO

Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme lo establece el Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra los ciudadanos: O.A.Q.D., titular de la cédula de identidad Nº 15.413.090, R.S.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.777.980, J.L.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.011.627, Y HENGEL E.P., titular de la cédula de identidad Nº 20.186.634.

QUINTO

Se ordena la reclusión inmediata de los imputados en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, (Uribana).

SEXTO

Con relación al imputado D.J.H., titular de la cédula de identidad nro. 12.848.097, se le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256, numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, como es, presentación al Tribunal cada vez que sea llamado.

Todo conforme a los artículos 248, 250, 251, 252, 280, 256, 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal

Notifíquese a las partes, Regístrese, publíquese.-

Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3

ABG. A.J.G..-

LA SECRETARIA.

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