Decisión nº 2C-082-2 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Dirección Ejecutiva de la Magistratura Tribunal en Funciones de Control Nº 2

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción

La Asunción, 24 de Abril de 2007

Vista la consignación a las actuaciones que conforman la presente causa, del certificado de defunción del imputado D.J.P., a quien en vida le correspondía la Cédula de Identidad N° 15.788.509, por parte de su progenitora ciudadana MARBELYS PAISSAN, titular de la Cédula de Identidad N° 5.262.100 al alguacil que fue a notificarlo, siendo a su vez consignada en este Despacho por la Oficina del Alguacilazgo, Servicio de Transporte, en fecha 30 de Marzo de 2007, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y como quiera que la muerte del imputado está considerada como una de las causas de extinción de la acción penal, según lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que lo procedente es SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA, ante lo evidente que resulta que efectivamente se ha extinguido la acción, es por ello que esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 pasa a decidirlo previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS

Los hechos atribuidos al ciudadano: D.J.P. (hoy occiso) antes identificado, que constan en acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por la Dra. Y.A.R., en fecha 10 de Enero de 2003, siendo ese su acto conclusivo, luego de completar las correspondientes investigaciones, auxiliada dicha fiscalía por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en perjuicio de J.A.M.R. y A.A.M.R., por cuanto el día 12 de Octubre de 2002 el imputado: D.J.P. (hoy occiso) fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 9 de la Policía del Estado Nueva Esparta, con sede en Punta de Piedras, momentos después de haber golpeado con un arma de fuego, de fabricación casera denominada chopo a los ciudadanos J.A.M.R. y A.A.M.R., presentando el primero de los nombrados una herida contusa y cortante, suturada en epigastrio de abdomen, excoriaciones adyacentes; herida contusa y cortante suturada en región frontal izquierda, edema y equimosis local, para un tiempo de curación de 8 días salvo complicaciones. Y el último de ellos presentó, contusión equimótica y escoriada en la región latera izquierda del cuello; heridas contusas suturadas en cuero cabelludo de la región parietal izquierda y derecha, para un tiempo de curación de 8 días salvo complicaciones. Hecho ocurrido en la población de Las H.C.L.C., Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa la representación Fiscal, quien es el titular de la acción penal acusó al ciudadano D.J.P., (hoy occiso) por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 418 del Código Penal, habiéndose realizado la correspondiente Audiencia Preliminar en fecha 01 de Abril de 2003, donde se le otorgó una Medida Alternativa referida a la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de un (1) año, durante el cual debía cumplir determinadas condiciones. Pero en fecha 30 de Marzo de 2007, mediante la entrega de la copia del Acta de Defunción por parte de su progenitora ciudadana MARBELYS PAISSAN, titular de la Cédula de Identidad N° 5.262.100, al alguacil que fue a notificarlo de la Audiencia Especial prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a su vez consignada en este Despacho por la Oficina del Alguacilazgo Servicio de Transporte, en esa misma fecha y que hoy riela al folio 92 de las actuaciones que conforman la presente causa, estando dicho certificado de defunción a nombre del imputado D.J.P., a quien en vida le correspondía la Cédula de Identidad N° 15.788.509, en virtud de ello la acción se ha extinguido debido a que el referido imputado falleció el día 10 de Octubre de 2003, en el Caserío adyacente a la Calle Principal de la población de Las Hernández, del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, a consecuencia de un ASFIXIA MECANICA (AHORCADURA), según certificación expedida por la Medicatura Forense del Estado Nueva Esparta, Dra. F.D., en fecha 10 de Octubre de 2003, constando todo en el Certificado de Defunción expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social; siendo por lo tanto evidente que el imputado D.J.P., ha muerto y como consecuencia de ello se ha extinguido la acción que la Fiscalía seguía en su contra, es por lo que sí procede el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, según lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la acción se ha extinguido y además en el ordinal 1° del artículo 48 ejusdem.

Por lo anteriormente expuesto y resultando un hecho notorio la muerte del imputado D.J.P., el Tribunal no va a retrasar tal declaratoria de sobreseimiento, convencida que el Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de ese modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado, proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, es a quien le corresponde solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, pero es necesario concluir esta investigación que se le sigue a D.J.P.,, fundamentándose este Tribunal en la disposiciones antes señaladas. Considerando esta Juzgadora que el SOBRESEIMIENTO debe ser acordado, pues hay sobrados fundamentos legales para hacerlo sin que se deba realizar la Audiencia Oral mencionada en el artículo 323 de Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del sobreseimiento no se hace necesario el debate, siendo que tampoco se puede realizar la misma sin la presencia del imputado el cual ha muerto.

DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En virtud de la consignación a las actuaciones que conforman la presente causa, del certificado de defunción del imputado D.J.P., a quien en vida le correspondía la Cédula de Identidad N° 15.788.509, por parte de de su progenitora ciudadana MARBELYS PAISSAN, titular de la Cédula de Identidad N° 5.262.100, al alguacil que fue a notificarlo de la Audiencia Especial prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a su vez consignada en este Despacho, por la Oficina del Alguacilazgo Servicio de Transporte, en fecha 30 de Marzo de 2007 y que hoy riela al folio 92 de las actuaciones que conforman la presente causa, que se le sigue por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y como quiera que la muerte del imputado está considerada como una de las causas de extinción de la acción penal, según lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal pasa a SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA, ante lo evidente que resulta que efectivamente se ha extinguido la acción, por haber fallecido en imputado, así que ésta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue al IMPUTADO D.J.P..

Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública de acuerdo a lo pautado en el artículo 175 ejusdem, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.

Dra. V.M.A.G.

Juez de Control N° 2

El Secretario

Abg. José Tomás Castillo

Causa N° 2C-082-2

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