Decisión nº 116-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Herencia

Exp. No. 48.427/r.r.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 19 de Mayo de 2014.

204° y 155°

Vista la diligencia de fecha 21-04-2014, suscrita por el ciudadano D.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.475.308, asistido por la abogada en ejercicio M.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 177.712, parte actora en la cual solicita nuevamente la citación de los ciudadanos D.P. y MARINERI PERDOMO, en virtud de haber operado la situación jurídica planteada en la parte final del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa, así como el debido proceso y en aras de garantizar el orden público constitucional, considera necesario hacer previas las siguientes observaciones:

En primer lugar, esta Jurisdicente a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa, así como el debido proceso y en aras de garantizar el orden público constitucional, considera necesario hacer previas las siguientes observaciones:

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados

.

Se inició el presente proceso con ocasión de la Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria seguida por el ciudadano D.J.P.H., titular de la cédula de identidad Nº V-14.475.308, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos, ciudadanos J.D.C.P.H., N.D.C.P.H. y D.S.P.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.683.119, V-17.683.118 y V-13.005.318, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z. contra los ciudadanos D.D.L.C.P.H., DEIGLIS CHIQUINQUIRÁ PERDOMO HERNANDEZ y MARINERI CHIQUINQUIRÁ H.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.260.773 y V-14.475.309, los dos primeros, respectivamente y de igual domicilio.

Bajo esta óptica, esta operadora de justicia evidencia de las actas que componen el presente expediente que en fecha 27-11-2013, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto del presente litigio, ordenándose la citación de los demandados en autos para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de haberse cumplido la citación del último cualquiera de estos, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 18-02-2014, el Alguacil natural de este Juzgado, hace constar que fue citado personalmente el ciudadano D.D.L.C.P., codemandado de autos.

En fecha 11-03-2014, el Alguacil del despacho realizó exposiciones manifestando no haber podido lograr las citaciones de las codemandadas, ciudadanas MARINERI CHIQUINQUIRÁ PERDOMO HERNÁNDEZ y DEIGLIS CHIQUINQUIRÁ PERDOMO HERNANDEZ.

En fecha 25-03-2014, la ciudadana DEIGLIS CHIQUINQUIRA PERDOMO HERNANDEZ, codemandada de autos, se dio por citada en el presente juicio.

En fecha 31-03-2014, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda y en la misma fecha presentó diligencia solicitando la citación cartelaria de la ciudadana MARINERI CHIQUINQUIRA H.P..

En fecha 02-04-2014, se admitió la reforma de la demanda presentada.

En fecha 07-04-2014, la ciudadana DEIGLIS CHIQUINQUIRA PERDOMO HERNANDEZ, presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 21-04-2014, la parte actora solicitó librar nuevos recaudos de citación a los ciudadanos D.P. y MARINERI PERDOMO para tramitar la citación personal de los mencionados ciudadanos.

Ahora bien, es menester destacar que la citación constituye un presupuesto de validez procesal, y su incumplimiento o defecto implica un estado de indefensión, y siendo que el derecho a la defensa goza de tutela constitucional, esta Jurisdicente considera oportuno citar el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado

. (Subrayado, negritas y cursiva del Tribunal).

Bajo este orden de ideas, cabe resaltarse que la validez en la forma en que se realicen las citaciones del litis consorcio pasivo creado, constituye materia de orden público, en tal sentido, este Tribunal hace suyo el criterio sostenido en relación con la norma contenida en el artículo 228 eiusdem, en sentencia Nº 1138, Expediente No. 2004-0674, de fecha cuatro (04) de mayo de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, donde se estableció, lo siguiente:

“…Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia que la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es de orden público. En efecto, en sentencia Nº 3.573 del 6 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional y en la sentencia Nº 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil, se estableció, respectivamente, lo siguiente:

(…) Con respecto al alegato esgrimido por la apoderada judicial de los accionantes, de que para el momento en que se dictó el auto donde se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el nombramiento del partidor, sus representados no se encontraban citados, esta Sala observa, que en el juicio de partición objeto de análisis, entre la citación de los herederos demandados como conocidos, el 3 de noviembre de 1999, y la citación del defensor ad-litem, de los herederos desconocidos, realizada el 11 de marzo de 2003, transcurrieron tres (3) años y cuatro (4) meses, tiempo que excedió el lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica de las citaciones de todos los litis consortes, necesaria para el acto de contestación de la demanda, por lo que durante ese lapso, el juicio se encontraba suspendido hasta que los demandantes solicitaran nuevamente la citación de todos los demandados.

Estima la Sala que el tribunal de la causa, al tramitar el procedimiento de partición obvió el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, que es del tenor siguiente:

‘Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado’.

Por lo tanto, al no haberse suspendido el proceso y al no constar en autos que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, esta Sala considera que al haber transcurrido más de tres (3) años entre la citación de los codemandandos, además de producir el quebrantamiento de las normas procesales, revela que el Juez de la causa al haber continuado con la tramitación del proceso y al haber fijado el auto para el nombramiento de partidor, cuando no se había cumplido con la citación de los codemandados, violó los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que, en el presente caso, la inactividad de los sujetos procesales, en este caso de la parte actora, al no instar, ante la suspensión del proceso, la citación de los codemandados, produjo como efecto la ruptura de la estadía a derecho de las partes.

En el caso sub iúdice la apoderada judicial de los accionantes incoa el amparo contra el auto que declaró homologada la partición, pero en criterio de esta Sala lo que dicha apoderada judicial persigue no es dejar sin efecto el auto homologatorio, sino que se le respete el derecho de sus representados a esgrimir las defensas en el juicio de partición donde se encontraba rota su estadía derecho y dado que la lesión del derecho a la defensa se encuentra presente desde el momento en que suspendido el proceso por el transcurso de más de tres (3) años entre la citación de los demandados y la del defensor ad-litem de los herederos desconocidos, sin que mediara solicitud de nueva citación por la parte demandante, el Tribunal obvió tal suspensión y continuó el curso de la causa, sin que la parte demandada tuviera oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad del nombramiento del partidor; de manera que su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de nueva citación de los codemandados ante la suspensión del proceso, tal como lo indica el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

De manera, que en el caso analizado la Sala evidencia un vicio de orden público, que enervó las oportunidades de defensa en el proceso de partición de los demandados, y así se declara.

En consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, anula todas las actuaciones verificadas en el tribunal de la causa en el juicio de partición a partir de la citación del defensor ad litem verificada en 11 de marzo de 2003 y ordena la reposición de la causa del juicio de partición al estado de la práctica de la citación de todos codemandados, y así se decide.

(Sentencia Nº 3.573 del 6 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional).

(…) En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, por ser del tenor siguiente:

‘Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado’.

Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre este particular, que señala:

En el presente caso, de las actas procesales revisadas, observa el sentenciador que la codemandada Vengas de Oriente S.A. se dio por citada el 28 de junio de 1996 (folio 78) y posteriormente se citó a través del ciudadano Alguacil al codemandado E.A.N., el día 30 de Enero de 1.997 (folio 85). Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron mas de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación según el Libro Diario y Calendario Oficial del Tribunal. El codemandado señor Navarro no compareció al acto para el cual estaba enterado En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem…(Sic)’. (Subrayado de la Sala).

Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por infracción del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 12, 15, 206, 208 y 212 eiusdem, y así se declara(…).

(Sentencia Nº 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil).

De allí que, ante la verificación de haber transcurrido en el presente caso más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación practicadas, y dado que la comentada disposición procesal es de orden público, no debe admitirse el relajamiento de la referida norma, por lo que resulta procedente la aplicación de la consecuencia jurídica allí prevista…

.

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0966 de fecha 28-05-2002, señaló:

Del análisis de la norma transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. …omissis…

Tomando en consideración lo antes expuesto, esta Jurisdicente, evidencia que en fecha 18-02-2014, fue citado el codemandado D.D.L.C.P., y que en fecha 11-03-2014, el alguacil, expuso que fue imposible la localización de la codemandada MARINERI CHIQUINQUIRÁ PERDOMO HERNANDEZ, y siendo que, hasta la presente fecha han transcurrido más de sesenta (60) días desde la primera citación y siendo también que no consta en actas la citación de una de las codemandadas, es deber de este Tribunal declarar nulas las citaciones ya practicadas en anuencia a la norma supra señalada.

En fuerza de los argumentos esgrimidos y del análisis de las actas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara NULA y sin efecto alguno las citaciones practicadas en la presente causa por Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria seguida por el ciudadano D.J.P.H., actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos, ciudadanos J.D.C.P.H., N.D.C.P.H. y D.S.P.H., contra los ciudadanos D.D.L.C.P.H., DEIGLIS CHIQUINQUIRÁ PERDOMO HERNANDEZ y MARINERI CHIQUINQUIRÁ H.P.. En consecuencia, este Tribunal insta a la parte demandante a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 228 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. L.R..

En la misma fecha se público bajo el Nº 116-2014.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

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