Decisión nº 380-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 31 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-036918

ASUNTO : VP02-R-2008-000825

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L..

Se ingresó la presente causa en fecha 22 de octubre de 2008 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.P., Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los imputados D.J.P.N. y A.A.H.D., identificados en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2008, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte eiusdem, y Lesiones Personales de carácter menos grave, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AXIMACO J.E.A..

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2008, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala en su escrito el defensor antes identificado que, apela de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de septiembre de 2008, en la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, a sus defendidos.

La defensa comienza su escrito alegando lo expuesto por la defensa y lo decido por el Juez de Instancia en el acto de presentación de imputados, y en el punto denominado como “MOTIVACION DEL RECURSO”, indica que: “…el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2008 decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos D.J.P.N. y A.A.H.D., por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, causándole un gravamen irreparable a los mismos al violarles su libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa que los ampara, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Así mismo manifiesta, que: “…el Juez de control decretó una medida de privación preventiva de libertad en contra de mis defendidos sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos que son acumulativos. A tal efecto, es menester discriminar los supuestos que contiene le norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación…”; continúa la defensa refutando los elementos de convicción tomados por el A-quo, para llegar a una conclusión y resolver sobre la medida decretada a los imputados de autos.

Por otra parte manifiesta que: “…resulta inverosímil lo manifestado por la presunta víctima del hecho, ya que denuncia unos hechos, en los cuales fue golpeado brutalmente, indicando que le cayeron a palazos por varias partes del cuerpo, lo ahorcaron, le pusieron una bolsa plástica, le amarraron el cuello, le pusieron encima de una gavera, le dieron dos machetazos en la cabeza, lo tiraron al piso, lo que en principio, llevaría a concluir por su testimonio que sufrió una gran cantidad de lesiones de carácter gravísimo…”, continúa la defensa transcribiendo un extracto del examen médico legal, suscrito por el Doctor D.D..

Refiere que: “…las lesiones producidas a la víctima de autos, son de carácter leve, que sana en un lapso de ocho (08) días, y que fueron producidas por un objeto corto contundente, creando la certeza y no la presunción, de que las misma se realizaron sin intención de matar al ciudadano y mucho menos que fueron realizadas por una arma blanca tipo machete, tal como el ciudadano manifiesta, puesto que, con una arma blanco de este tipo, que se caracterizan normalmente por ser largas, es imposible, que se produjeran dos heridas suturadas de apenas (02) y ocho (08) centímetros en la región occipital sin profundidad y que las mismas fueran calificadas como leves, aunado al hecho, que el experto concluyó que fueron producidas por objeto corto contundente, contrario a lo expresado por la víctima, quien refiere que el arma usada por los ciudadanos fue blanco tipo machete…”

Argumenta que: “…resulta arbitrario y desproporcionado el haberle decretado a mis defendidos una Medida Privativa de Libertad, basada en una denuncia donde el ciudadano AXIMACO ESPINA ALVARADO, manifiesta que le ocasionaron lesiones gravísimas y brutales, pero al ser diagnosticadas en el examen médico legal, siendo la misma una prueba de certeza, se concluyó que son de carácter leve, producidas por objeto corto contundente y que sanan en un lapso de ocho días, existiendo por ello, serias y fundadas dudas en cuanto a lo denunciado por el ciudadano, presunta víctima…”; la defensa cita sentencia de fecha 28-11-2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, respecto al principio del indubio pro reo.

De otra parte aduce que: “…consideró el a quo que existe presunción razonable de peligro de fuga fundamentado en la apreciación de las circunstancias del caso particular, que se evidencian de las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, pero no señala cuales son esas circunstancias, ni cuales son esas actuaciones, una vez más la decisión incurre en el vicio de inmotivacion…”

Arguye que “…en el presente caso, no fue acreditado el PELIGRO DE FUGA, ni es aplicable la presunción del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer a que se refiere el artículo 251, y tampoco fue acreditado el PELIGRO DE OBSTACULIZACION, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que exista la posibilidad de destruir o modificar elementos de convicción ni de influir sobre testigos, víctimas o expertos…”

En el punto denominado como “PETITORIO”, solicita la defensa sea declarado con lugar el recurso de apelación y revocada la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24-09-2008, y le sea acordado a sus defendidos una medida menos gravosa.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La Abogada N.E.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Manifiesta que: “…es necesario recordar que el experto en medicina forense no es quien califica desde el punto de vista jurídico las lesiones sufridas por la víctima, pues en su informe bien dice que son de “carácter médico leve”, ya que corresponde a quien ejerce la acción penal realizar la calificación jurídica del hecho que se imputa en el acto de presentación, o puede el juez de control en la audiencia preliminar decretar una calificación jurídica provisional (art. 330 num. 2 C.O.P.P.) y el juez de juicio durante la audiencia oral, en caso de observar la posibilidad de una calificación distinta (art. 350 C.O.P.P)…”

Indica: “…es importante resaltar que para el momento del acto de presentación de imputados y hasta la presente fecha , no se ha practicado experticia de reconocimiento al objeto incautado al ciudadano D.P., ya que es durante la fase de investigación cuando se realizan las respectivas experticias a las evidencias físicas del hecho, y a través de estas se determinaran las dimensiones y condiciones del mismo; sin embargo en el sentido común nos indica que la mayor o menor gravedad de las lesiones dependerá básicamente de la fuerza o violencia empleada y de la región anatómica comprometida…”

Alega que: “…las actuaciones practicadas por los funcionarios aprehensores de los ciudadanos D.P. y A.H., constituyen fundados elementos que sustentan la presunción grave de que los mismos tienen responsabilidad penal en el hecho denunciado por el ciudadano AXIMACO J.E.A.; ya que se trata de una (sic) acta policial de fecha 22-09-08, suscrita por funcionarios facultados por la Constitución y las Leyes para actuar como órgano de policía, en la que dejan constancia que los imputados fueron aprehendidos en el sitio del hecho y a pocos minutos de haberse cometido, donde se encontraba una testigo quien lo señaló a la autoridad policial como los responsables del hecho, logrado incautárseles a uno de ellos, un objeto (machete) presuntamente utilizado para cometer el mismo…”.

Por otra parte manifiesta que: “…el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, es evidente que igualmente se encuentran llenos estos requisitos, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérseles y de que uno de los imputados reside a escasos metros de la vivienda de la víctima y encontrándose en libertad pudieran influir en el futuro testimonio de éste y de los testigos del hecho.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita la representante del Ministerio Público, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.P., en su carácter de defensor de los ciudadanos D.P.N. y A.H..

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta a los folios veintiséis (26) al treinta (30) del cuaderno de apelación, decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24-09-2008, signada con el N° 3869-08, en la cual entre otras cosas dejó constancia de los motivos por los cuales se dictó la medida de privación preventiva de libertad en contra de los imputados D.J.P.N. y A.A.H.D., de la siguiente manera:

(Omissis) Oídas las exposiciones del Fiscal, los imputados y la Defensa, este Tribunal para Resolver OBSERVA: 1.- De las actas contentivas del presente proceso penal, se evidencia que concurren todos y coda uno de los requisitos previstos y exigidos en el Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, paro lo imposición por parte de quien aquí decide de lo Medida de Privación Judicial Preventivo de Libertad, yo que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente: 1.- La existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el Artículo (sic) 80 Segundo Aparte y el previsto en el Artículo 83 Ejusdem; y, LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 414 del Código Penal; 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, D.J.P.N., titular de lo cédula de identidad Nro. V-7.829.869, y, A.A.H.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-20.379.1 15, son autores o partícipes en la comisión de dichos hechos punibles, delitos estos que se hacen constar en el contenido del Acta Policial suscrito por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Este (Folio 3); Denuncia Verbal formulada por el ciudadano Aximaco J.E.A. (Folio 6); Examen Médico con fines legales (Folio 17), el cual de su contenido, si bien es cierto refiere y deja constancia de que lo víctima presenta Lesiones de carácter menos leves, el mismo no es suficiente paro desvirtuar la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración; y, demás actuaciones, en la cual se relatan y se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Siendo que su contenido se da por reproducido en todos y cada una de sus partes, a objeto de otorgarle valor probatorio a la presente decisión; 3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga por la pena que podría llegárseles a imponer, de conformidad con el Ordinal 2° del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la Magnitud del Daño Causado como es la retención ilegitima de la libertad personal e individual del ciudadano el peligro a su integridad física de conformidad con el Ordinal 3° del mismo Articulo (sic) 251 Ejusdem (sic) Descartada de esta manera, por este Tribunal la aplicación de alguna otra Medida Cautelar por considerar que el Ministerio Publico en las evidencias aportadas ha comprobado suficientemente 1 - Que cualquier otra Medida Cautelar Sustitutiva seria insuficiente pata asegurar las finalidades del presente proceso 2 - Que existen fundados elementos, que hacen presumir que los imputados no darán estricto cumplimientos los actos siguientes de autos; 3.- Que los supuestos que motivan la Privación judicial Preventiva de Libertad no pueden ser razonablemente satisfechos can la aplicación de otra medida menos gravosa y 4- Que existen en consecuencia razones mas que suficientes para estimar que es absolutamente necesario e imprescindible la imposición a los Imputados arfes de autos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Constatado igualmente por el Tribunal que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es proporcional a la gravedad del delito que se le atribuye al imputado, a las circunstancias de su comisión y a la sanción que eventualmente pudiera llegar a imponérsele. Verificado como ha sido por el Tribunal que los imputados no se encuentran incursos dentro de alguna de las excepciones y limitaciones expresamente establecidas en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual llevo a este Juzgador a considerar que es procedente en derecho Decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 250, 251 y 252 deI Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputados, D.J.P.N., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.829.869, y, A.A.H.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-20.379.1 15, por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 Segundo Aparte y el previsto en el Artículo 83 Ejusdem; y, LESIONES PERSONALES DE CARACTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal, declarándose Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Pública de decretarle una Medida Menos Gravosa al imputado, por cuanto los hechos por ello alegados en este tribunal deberán ser probados en el transcurso de la investigación, ya que en autos solo consta como valor probatorio el delito imputado por el Ministerio Público actuante…

Analizada dicha decisión, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor “Alberto Arteaga Sánchez”, en su obra “La Privación de Libertad en el P.P.V. (2ª edición actualizada), señala lo siguiente:

…La privación judicial preventiva de la libertad, según lo dispone el articulo 250 del COPP, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

Con estos presupuestos, elaborados y desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la Conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indician razonables que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en c.d.C., se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.

Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en Cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incrirninadora y la estimación asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho.

En cuanto al hecho, éste, perfecto precisado concreto y previo -no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la Posibilidad de persecución por parte del Estado. Por ello, si el hecho no es típico, por faltar alguno de los elementos que la ley precisa al describirlo; o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación, que lo convierte en un no delito; o si la acción para la persecución del hecho se encuentra prescrita, habiendo cesado, por tanto, la potestad del Estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dictar la medida….

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente se exige, como señala el COPP, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que 1a persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión.

En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha Participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él. Así, como lo apunta A.M., no puede servir de base para la adopción de una medida de privación de libertad, de alguna manera anticipo de una pena no impuesta, una simple denuncia o querella siendo así que -como lo ha declarado el Tribunal Constitucional de España- de la misma manera que no basta la mera declaración del imputado para una sentencia condenatoria tampoco puede servir la del sujeto pasivo del delito, para el decreto de Prisión provisional dado que la denuncia o la querella simplemente, constituyen medios para trasmitir la notitia criminis al órgano jurisdiccional y sólo provocan que se inicie el proceso penal en el cual se verificar los hechos que constituyen su contenido.

En cuanto al periculum in mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de la libertad, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la Justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte de la búsqueda de la verdad..

(p.45 al 48)

En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, se dejó establecido lo siguiente:

(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)

.

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)

.

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

PARAGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. (negrillas de la Sala).

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

.

Observándose entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte eiusdem, y Lesiones Personales de carácter menos grave, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AXIMACO J.E.A.; así mismo existen en actas fundados elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión del mismo, como lo son: 1.- Acta Policial suscrito por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Este, donde consta la aprehensión de los hoy imputados, 2.- Denuncia Verbal formulada por el ciudadano Aximaco J.E.A.; 3.- Examen Médico Legal; asimismo se dejó constancia en la decisión recurrida que los ciudadanos D.J.P.N. y A.A.H.D., identificados en actas, fueron aprehendidos a poco tiempo al momento de la comisión del delito; por otra parte, se presenta el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado y la conducta desplegada por los imputados de autos, la cual ya fue referida, y los delitos imputados por la vindicta pública; es por lo que considera este Órgano Colegiado en el caso sub-judice que se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, constituido, el primero de ellos por la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, además de los fundados elementos para estimar la presunta participación de los ciudadanos imputados en los ilícitos en cuestión, y el segundo en la posibilidad de fuga o de obstaculización de la investigación, todo de conformidad con el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte la Sala deja asentado, que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, y a quien le está otorgada la facultad de precalificar los hechos imputados, sin embargo, resulta importante destacar que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, fase en la cual, el Ministerio Público realiza una precalificación de los hechos en base a los elementos de convicción que ha podido recabar en relación a un hecho determinado, en razón del poco tiempo que tiene desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación del mismo ante el Juez de Control, y no es sino, cuando realice todas y cada una de las diligencias pertinentes a los fines de consignar el respectivo acto conclusivo, cuando se determinará realmente, en base al resultado de las investigaciones, si existen suficientes elementos de convicción para enjuiciar o no a una persona, por los mismos hechos por los cuales fue presentado, o por el contrario, cambia la precalificación inicial, por lo tanto se debe esperar que la vindicta pública termine la investigación para que se determine si el ilícito penal se subsume en el delito antes mencionado, pero en todo caso, la calificación jurídica definitiva de un hecho punible es una cuestión de fondo, propia del juicio oral y público. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia el recurrente; observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido con relación a la motivación lo siguiente:

(Omissis) En todo caso, debe recordarse, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones . (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.P., Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los imputados D.J.P.N. y A.A.H.D., identificados en actas, y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2008, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte eiusdem, y Lesiones Personales de carácter menos grave, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AXIMACO J.E.A.; y en tal razón, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de las garantías Constitucionales, establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo refiere la recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.P., Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los imputados D.J.P.N. y A.A.H.D., identificados en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2008; en tal razón, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de las garantías Constitucionales, y, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.,

Presidente de Sala/Ponente

Dra. ALBA HIDALGO HUGUET Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Juez de Apelación(S) Juez de Apelación(S)

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 380-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

JJBL/jadg

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