Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto 06 de Septiembre de 2009

Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-007320

ASUNTO : KP01-P-2010-007320

Visto el escrito presentado por los Abog. R.R.S., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abog. G.S.P., Fiscal Vigésimo /(A) del Ministerio Público del Estado Lara, y Abog. D.E.M.M., Fiscal (A) Trigésimo Cuarto (34) con Competencia Plena a Nivel Nacional, en el cual solicitan a este Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, se acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se libre ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: D.Q., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial con el Rango de Sub-Inspector, adscrito en la actualidad a la Comisaría Unión, titular de la cédula de identidad Nº 15.264.842, por la presunta comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ABUSO CONTRA PERSONA DETENIDA, y QUBRATAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 176, 77 Ordinal 8vo., y 155 Numeral 3º, todos del Código Penal Vigente, este Tribunal a los fines de hacer el correspondiente pronunciamiento observa:

De la revisión minuciosa de todas las actas procesales aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto y que sustentan el escrito de solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 31 de Julio de 2010, considera quien aquí decide que efectivamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que ciudadano: D.Q., han sido el autor o participe en la comisión del hecho punible en referencia (PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ABUSO CONTRA PERSONA DETENIDA, y QUBRATAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES), previstos y sancionados en los artículos 176, 77 Ordinal 8vo., y 155 Numeral 3º, todos del Código Penal Vigente, acreditándose con ello los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, observa esta Juzgadora que en lo que respecta al tercer requisito el mismo no se ha verificado, toda vez que no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa que aún cuando no se ha establecido el arraigo en el país, o el domicilio fijo del investigado, se evidencia que el mismo puede ser localizado a través del Organismo de Seguridad del Estado, en el cual actualmente desempeña sus funciones como Funcionario Policial activo.- Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse, la cual, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no los delito de el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ABUSO CONTRA PERSONA DETENIDA, y QUBRATAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano D.Q., por tales hechos punibles no sería igual o mayor a diez años. De igual forma, se observa que tampoco consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes, circunstancias estas que nos llevan a concluir que en el presente caso no concurre la circunstancias o supuesto exigido el Numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a lo señalado anteriormente, se trae a colación el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…

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Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, considera esta Juzgadora, que no existe una presunción razonable de peligro de fuga, en atención a que el prenombrado ciudadano tienen la cualidad de investigado y no consta en autos que el Ministerio Público haya practicado las diligencias tendentes a realizar la correspondiente citación ni por si, ni por medio de algún órgano de seguridad policial, a los fines de hacer efectiva la comparecencia del investigado D.Q., pues no se acredita la contumacia del mismo frente a la investigación, ya que la contumacia implica la negación constante de los requeridos a acudir al llamado efectuado por la autoridad, por lo que sería a partir de la debida citación de los investigados para que comparezcan ante el Fiscal del Ministerio Público, a ser impuesto de sus derechos y del acto de imputación formal, que se podría apreciar la conducta contumaz o no del investigado.

Cabe destacar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 568 de fecha 18 de diciembre de 2006, al respecto, expresó:

El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal

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En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, es por ello que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y como consecuencia de ello se niega librar orden de aprehensión peticionada por el Abg. Abog. R.R.S., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abog. G.S.P., Fiscal Vigésimo /(A) del Ministerio Público del Estado Lara, y Abog. D.E.M.M., Fiscal (A) Trigésimo Cuarto (34) con Competencia Plena a Nivel Nacional, en contra del ciudadano: D.Q., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial con el Rango de Sub-Inspector, adscrito en la actualidad a la Comisaría Unión, titular de la cédula de identidad Nº 15.264.842, por la presunta comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ABUSO CONTRA PERSONA DETENIDA, y QUBRATAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 176, 77 Ordinal 8vo., y 155 Numeral 3º, todos del Código Penal Vigente, Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO NIEGA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICITADA POR EL POR EL ABG. R.R.S., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abog. G.S.P., Fiscal Vigésimo /(A) del Ministerio Público del Estado Lara, y Abog. D.E.M.M., Fiscal (A) Trigésimo Cuarto (34) con Competencia Plena a Nivel Nacional, en contra del ciudadano: D.Q., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial con el Rango de Sub-Inspector, adscrito en la actualidad a la Comisaría Unión, titular de la cédula de identidad Nº 15.264.842, por la presunta comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ABUSO CONTRA PERSONA DETENIDA, y QUBRATAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 176, 77 Ordinal 8vo., y 155 Numeral 3º, todos del Código Penal Vigente. Líbrese boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Septiembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese Publíquese y Cúmplase.

El Juez de Control Nº 7 (S)

ABG. J.G.

LA SECRETARIA.,

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