Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Junio de 2007.

197º y 148º

PARTE ACTORA: D.R.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.927.827.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARL LOVELACE PATIÑO y A.M.V.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.169 y 45.313, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARTON DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de Febrero de 1954, bajo el No. 124, Tomo 3-D.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.U.G., A.D.A., P.V.R., LISTNUBIA MENDEZ, M.V.D.V., N.F., J.G.F., C.U., G.F., TABAYRE RIOS, A.C. e I.R.R., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.961, 22.804, 31.602, 59.196, 72.590, 52.236, 77.227, 83.863, 91.279, 91.871, 91.872 y 49.005, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de Julio de 2005, por el abogado P.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y de la adhesión a la apelación interpuesta en fecha 17 de Abril de 2007, por la abogado A.M.V., contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Julio de 2005, oída en ambos efectos el 21 de Julio de 2005.

Mediante auto de fecha 12 de Febrero de 2007, se dio por recibido el expediente y se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

Por auto de fecha 21 de Febrero de 2007, se fijó para el 17 de Abril de 2007 a las 02:30 p.m., oportunidad en la cual instó a las partes a una conciliación y ambas partes aceptaron suspendiéndose la causa hasta el 09 de Mayo de 2007 inclusive.

Por auto de fecha 10 de Mayo de 2007, se fijó la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el 08 de Junio de 2007 a las 8: 45 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en el presente juicio, este Tribunal Superior pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que fue contratado en fecha 02 de Mayo de 1994 por tiempo indeterminado, que la relación laboral culminó por despido en fecha 15 de Junio de 2000, que se desempeño como cobrador-vendedor, con una jornada de 8:00 a.m. hasta las 5:30 p.m. de lunes a viernes, que su último salario mensual fue de Bs. 1.970.381,00 integrado por Bs. 1.000.000,00 como asignación básica más los demás integrantes del salario; que al ser despedido se amparó solicitando la calificación del despido, que en fecha 02 de Octubre de 2000, el apoderado de la empresa convino en la solicitud y consignó la cantidad de Bs. 17.356.652,30; que aún cuando en esa oportunidad la empresa reconoció como salario Bs. 1.100.000,00 y la asignación de celular Bs. 40.000,00, omitió el pago de otros conceptos; que el salario estaba integrado de la siguiente manera: sueldo básico Bs. 1.100.000,00, complemento salarial del 15% Bs. 165.000,00, asignación de vehículo Bs. 100.000,00, celular Bs. 40.000,00, seguro de vehículo Bs. 41.000,00, seguro de HCM Bs. 23.714,00 y vivienda Bs. 1.970.381,00 mensuales, que por estas razones demanda a Cartón de Venezuela, S. A., para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar las siguientes cantidades de dinero: antigüedad Bs. 23.618.317,00, utilidades fraccionadas Bs. 9.523.515, vacaciones no disfrutadas Bs. 875.725,00, vacaciones legales Bs. 7.969.100,00, preaviso Bs. 5.714.109,00, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 5.714.109,00, antigüedad artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 14.285.272,00, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.996.462,00, diferencia de utilidades correspondiente a los años 96 al 99 Bs. 3.549.324,00 diferencia de vacaciones pagadas en los años 97 al 99 Bs. 1.813.441,00, recálculo en base a los salarios caídos Bs. 2.961.692,00, gastos de viajes no cancelados Bs. 1.250.370,00, liquidación de transferencia Bs. 885.908,00, total demandado Bs. 82.972.925,00, menos lo anteriormente pagado Bs. 17.356.652,00, total Bs. 65.616.273,00, más los intereses e indexación.

En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda la demandada alegó que no es cierto que el actor haya prestado servicios desde el 02 de Mayo de 1994 hasta el 15 de Junio de 2000, por cuanto la fecha de inicio fue el 02 de Mayo de 1996; señaló que el despido fue en fecha 15 de Junio de 2000, de manera injustificada y le fueron consignados por ante el Tribunal los salarios dejados de percibir entre el 16 de Junio y el 02 de Octubre de 2000, las indemnizaciones, prestaciones y demás conceptos, en cuanto al salario negó los conceptos integrantes del mismo y sus cantidades, alegando que su salario era de Bs. 1.140.000,00 mensual o Bs. 38.000,00 diarios; por último negó todos y cada uno de los conceptos demandados en forma pormenorizada.

En la audiencia oral la parte demandada alegó que: El motivo de la apelación radica fundamentalmente en el aspecto de la composición salarial. En que sentido, tal como se evidencia de la sentencia de Primera Instancia aparte del salario básico de la cantidad de Bs. 1.100.000,00, hay una serie de conceptos adicionales que se le otorgaron en especie a la parte actora y el Juez de Primera Instancia hace una relación de ellos, menciona incluso cual ha sido la doctrina de la Sala de Casación Social, analiza varios aspectos, pero hay un rubro sobre el cual no se pronuncia que es lo referente al celular y le da el valor de carácter salarial, de tal manera que sube el salario normal del trabajador que es la base de cálculo. Un segundo aspecto que quisiera que el Juzgado revisara, que es un complemento salarial de Bs. 165.000,00, que unidos al salario básico suman Bs. 1.305.000,00 que es lo que usa el Tribunal de Primera Instancia para determinar el salario normal. Esos puntos pido que sean revisados, para que sean excluidos de la base de cálculo, pues lógicamente los cálculos disminuirían considerablemente y he aquí la discrepancia con la sentencia.

La parte actora alegó que: Me adherí a la apelación determinando los puntos a los cuales me adhiero específicamente en el punto de la asignación de vehículo y vivienda, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil. En lo referente al celular, en el momento en el cual la empresa Cartón, en un procedimiento de calificación de despido, previo a este, reconoce que se despidió de forma injustificada, reconoce también Bs. 1.100.000,00 más Bs. 40.000,00 de celular, por lo cual no es un hecho controvertido dentro de este proceso porque ya había sido reconocido por la empresa. Con respecto a la asignación al 15% de asignación como complemento, sabemos que puede ser convenido por las partes para que sea excluido del cálculo de las prestaciones sociales, de acuerdo con el contrato colectivo o un contrato individual. Durante la actividad probatoria, Cartón se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos, es decir, no trajo pruebas de juicio al juicio. En cuanto al concepto vivienda quedó demostrado con la consignación de un documento autenticado que probaba el arrendamiento del inmueble por parte de la empresa en la california norte, el cual habitado por mi representado hasta la terminación de la relación laboral, este documento no fue impugnado ni desconocido. En cuanto al vehículo se demostró a través de un memorando y además por los depósitos mensuales en la cuenta nómina y que quedaron demostrados por una prueba de empresa. La Juez les da valor pero los excluye del salario. Por todo lo antes expuesto solicitó se declare con lugar la adhesión a la apelación.

El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a interrogar a las partes:

Parte demandada: En la contestación a la demanda, en la página 3, folio 117, se reconoce el concepto de celular como salario ¿Por qué se objeta en Segunda Instancia? A lo que respondió: La inquietud surge por la evolución a la jurisprudencia en la materia. La Sala Social ha dicho que será o no salario dependiendo del porcentaje.

Parte actora: Ese concepto no entra en el tema decidendum porque ni siquiera fue demandado. Fue reconocido en el procedimiento de calificación de despido. Esta demanda se refiere a 5 conceptos adicionales: asignación de vehículo, vivienda, HCM, el 15% del salario y una asignación por vehículo por kilometraje.

¿En que consistía el 15% en el salario de eficacia atípica? A lo que respondió: mensualmente la empresa integraba como parte del salario un porcentaje del 15% de su salario, el cual el último fue de Bs. 165.000,00, en toda la vigencia de la relación laboral, esto quedó demostrado a través de una prueba de informes donde se le solicitó al Banco Provincial los estados de cuenta del actor, por lo cual la Juez lo acoge como un concepto.

¿Ese es el tratamiento que se le dio a eso, el de eficacia atípica? A lo que respondió: Cuando yo lo demando como un complemento del salario solo lo hago como un 15 % adicional. La Juez lo acoge que si ellos no demuestran que esta excluido por contratación colectiva o por contrato individual está excluido, esta dentro del salario

Parte demandada: Si se trataba de la exclusión del salario de eficacia atípica y nosotros no teníamos como probarlo y efectivamente en autos no está la prueba.

Parte actora: ¿Como se desarrollaba la actividad, refiera lo del vehículo y vivienda? A lo que respondió: Mi representado tenía su residencia en el Estado Carabobo y luego es trasladado a Caracas y la empresa alquila un inmueble para que el lo habite, el canon es de Bs. 500.000,00 mensuales. Al terminar la relación, mi representado hace entrega el inmueble. Con respecto al vehículo, el tenía un carro y se tenía que movilizar. Hay un memorando donde se acuerda la asignación de vehículo. E.B.. 100.000,00 mensuales que se le daban. El podía usar el vehículo cuando quería, no era obligatorio que lo usara porque igual se le pagaba.

¿Si el patrono no le suministraba la vivienda igual hubiese podido desempeñar la labor? A lo que respondió: en principio residía en Caracas y allí comienza su relación con Cartón, luego es trasladado a Valencia y alquila una vivienda por su cuenta. Luego es trasladado acá y la empresa le alquila el inmueble en Caracas.

Si la demandada no le alquila el inmueble igual podía haber desempeñado sus labores? A lo que respondió: yo supongo que podía vivir con su mamá que vive aquí en Caracas, pero igual hubiese trabajado en Cartón.

Demandada: Efectivamente Cartón arrienda un inmueble pero no se le entrega una cantidad de dinero al trabajador. Solo se le da una facilidad al trabajador. Y en cuanto al vehículo es de su propiedad y se le da Bs. 100.000,00 para gastos.

CAPITULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, es decir, para la fecha en que se contestó la demanda en este juicio, por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de esta última norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente. Cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba.

La sentencia de Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 35.825.038,34.

Para la resolución del caso, debe tomarse en cuenta que nuestro sistema procesal se rige por el principio dispositivo, según el cual, entre otros postulados: 1) el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades procesales no pueden alegarse hechos nuevos; 2) el Juez Superior en un proceso por audiencias informado por principios procesales, entre otros, la oralidad e inmediación, como el laboral, debe limitar su actuación al objeto de la apelación, de tal forma que si bien el principio general es que la parte apela de todo cuanto le es desfavorable y el Juez debe conocer de todo cuanto perjudicó al apelante, no es menos cierto que es en la audiencia oral y pública el apelante determina, circunscribe, señala el objeto de su apelación y a este debe limitarse el Juez Superior. Así se establece.

En el caso de autos, la apelación de la parte demandada según se desprende de la exposición oral en la audiencia de Segunda Instancia, versa sobre la composición salarial, es decir, la asignación de celular Bs. 40.000,00 y el complemento salarial de Bs. 165.000,00, que unidos al salario básico suman Bs. 1.305.000,00, sin que haya objetado algún otro aspecto de la sentencia referido a los conceptos condenados y su forma de calculo, claro esta, salvo lo que se refiere al salario, de manera que si es procedente su apelación, el Tribunal debe hacer un recalculo de la liquidación; por su parte, la adhesión a la apelación de la parte actora esta referida a la asignación de vehículo y vivienda, de manera que ello limitaron las partes el conocimiento por parte del Juez Superior.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar consignó al folio 12 y 13, original de instrumento poder que acredita la representación del apoderado actor, que se le otorga valor probatorio conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 18 al 25, copias simples del expediente N° 1089, del juicio llevado por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, al cual se le otorga valor probatorio por ser copias de documentos públicos, de las cuales se evidencia que la parte demandada realizó una consignación a favor del actor de Bs. 17.356.652,30 en el juicio de estabilidad laboral.

A los folios 26 al 29 copia certificada de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, el 04 de Julio de 2000, bajo el N° 57, Tomo 95; que carece de valor probatorio porque si bien es un documento público de acuerdo al 429 del Código de Procedimiento Civil, obra entre la demandada y un tercero como es la ciudadana M.T.N.V., de conformidad con los artículos 1.166 y 1.372 del Código Civil, no obstante, el hecho de que la demandada le suministró la vivienda al actor, fue aceptado por la parte demandada, atribuyéndole esta carácter no salarial.

A los folios 154 al 192, marcadas “2-A” al “2-L”, recibos de pago a favor de CANTV y la Electricidad de Caracas, que se desechan del proceso por que no contienen firma alguna y no aportan nada a los hechos controvertidos.

A los folios 193 al 196, marcada “C”, copia simple de contrato de arrendamiento el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia el 23 de Enero de 1997, anotado bajo el N° 16, Tomo 09, que carece de valor probatorio porque si bien es un documento público de acuerdo al 429 del Código de Procedimiento Civil, obra entre el actor y un tercero como es el ciudadano G.N.M., de conformidad con los artículos 1.166 y 1.372 del Código Civil, no obstante, el hecho de que el demandante vivia en caracas, fue trasladado a Valencia, Estado Carabobo y posteriormente a Caracas, esta aceptado por las partes.

A los folios 197 al 206, 209 al 211, 214 al 219, 222 al 224, 227 al 229, 231 al 233, 236 al 238, 241 al 245, 248 al 250, 253 al 256, 259 al 261, 263 al 265, 268 al 270, 274 al 278, 281 al 289, 292 al 295, 297 al 299, 307, 310, marcadas 3-A al 3C1, 3C2, 3C3, 3C4, 3C5, 3C6, 3C7, 3C8, 3C10, 3C11, 3D1, 3D2, 3D3, 3D5, 3D7, 3D8, copias simples de arrendamiento de vehículo e informe de gastos, a las cuales no se les otorga valor probatorio porque si bien algunas tienen firma en original no se evidencia que sean emanadas de la parte demandada. Las marcadas 3B1 al 3B6, 3C1 al 3C11, 3D1 al 3D12, fueron desconocidas en su contenido y firma. No obstante el hecho de que el actor usaba su propio vehículo y la demandada le pagaba una cantidad por gastos, esta aceptado por ambas partes.

A los folios 207, 208, 212, 213, 220, 221, 225, 226, 230, 234, 235, 239, 240, 246, 247, 251, 252, 257, 258, 262, 266, 267, 271 al 273, 279, 280, 290, 291, 296, 300, 301, 308, 309, 315, 316, 321, 322, 331, 332, 337, 338, 348, 349, 358 al 365, 373 al 379, 407 al 418, 420 al 426, estados de cuenta del Banco Provincial y Banco de Venezuela C. A., y libreta de ahorros del Banco Mercantil, a los cuales no se les otorgan valor probatorio por no estar suscritos por la parte demandada.

A los folios 310 al 312 y 340, marcada 3D10 y 3E2, copia simple de reembolso de gastos e informe de gastos, las cuales fueron desconocidas en su contenido y firma, mediante diligencia de fecha 15 de Octubre de 2002, por lo que carecen de valor probatorio.

Al folio 313, original de planilla de gastos de visita, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 120.000,00 por viaje a Barquisimeto.

A los folios 314, 317 al 320, 323 al 330, 333, 334, 336, 339, 341 al 347, 350 al 355, 357, 366 al 368, 370, 372, 380 al 406, 427 al 446, marcadas 3D11, 3D12, 3E1, 3E2, 3E3, 3E4, 3E5, 3E6, 3E7, 3E9, 3F1, 3F2, 3F3, 3F4, 3F5, 3F6, 4A, 4B, 4C, 4D, 4E, 4F, 4G, 4H, 6A al 6C, copias simples de reembolso de gastos e informe de gastos, memorando, solicitud de inclusión al seguro, planilla de seguro, solicitud de seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, recibos de pago, a los cuales no se les otorga valor probatorio por ser de las copias simples que pueden ser traídas a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; aunado al hecho que fueron desconocidas en su contenido y firma, mediante diligencia de fecha 15 de Octubre de 2002.

Al folio 356, original de comprobante de pago de gastos de alojamiento y hospedaje, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 500.000,00 por dichos conceptos.

Al folio 369, original de planilla de adelanto de gastos de alimentos y hospedaje, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 500.000,00 por dichos conceptos.

Al folio 371, original de comprobante de adelanto de hospedaje y alimentación, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 500.000,00 por dichos conceptos.

A los folios 447 al 476, marcadas 6D al 6Q, documentales denominadas, seguros la federación, certificado individual, copia simple de solicitud de seguro colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, copias al carbón de recibos de pago, estados de cuenta general, las cuales fueron desconocidas en su contenido y firma mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2002, por lo que carecen de valor.

Al Capítulo II, promovió la testimonial de los ciudadanos A.C.P. y L.N.C.C., admitida por auto de fecha 13 de Agosto de 2002; pero no consta que la misma haya sido evacuada, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Capítulo III, solicitó se oficiara 8.1) al Banco Provincial para que remitiera copia de la cuenta corriente N° 001-61198-E, a nombre del actor, correspondiente a los meses Julio a Diciembre de 1996, Enero a Diciembre de 1997, 1998, 1999 y 2000. 802) se oficie a Adriática de Seguros C. A. y remita información sobre la póliza N° 920-8101426 donde aparece asegurado Cartones Nacionales S. A. y/o empleados, emitida el 03 de Junio de 1998. 8.3) se oficie a Adriática de Seguros a fin de que remita información sobre la Póliza N° 920-8101426 donde aparece asegurado Cartones Nacionales S. A. y/o empleados, emitida el 19 de Agosto de 1998. 8.4) se oficie a Adriática de Seguros a fin de que remita información sobre la Póliza N° 920-8101426 donde aparece asegurado Cartones Nacionales S. A. y/o empleados, correspondiente al periodo 01/08/99 al 01/08/2000. 8.5) se oficie al Banco de Venezuela para que remita los estados de cuenta corriente N° 310-9453072 correspondiente a los meses de Julia a Diciembre de 1996, Enero a Diciembre de 1997, Enero a Diciembre de 1998, Enero a Diciembre de 1999 y Enero a Junio de 2000. 8.6) se oficie al Banco Mercantil para que informe de todos los movimientos desde la apertura de la fecha 06/2000 ocurridos en la cuenta de ahorros N° 0031-26505-7 aperturada por la empresa demandada en ocasión de un contrato de fideicomiso. 8.7) se oficie a Seguros la Federación C. A. a fin de que remita información sobre la póliza N° 4191 correspondiente año 1999 emitido el 01/01/99 y póliza N° 10 emitida el 01/01/2000; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 13 de Agosto de 2002.

Consta a los folios 502 al 525 de la primera pieza, comunicación de fecha 07 de Noviembre de 2002 emanada del Banco Provincial, en la cual anexa los estados de cuenta durante el periodo comprendido entre los meses de Enero de 1999 hasta Junio de 2000; igualmente informa que la cuenta fue modificada y a la misma le fue asignado el N° 0108-0001-0100129057, y en relación a los meses de Julio de 1996 hasta Diciembre 1998 los mismos estaban siendo tramitados por lo que una vez obtenido serían remitidos a la mayor brevedad. En la misma se evidencia hay unos abonos por concepto de abono nómina los primeros días del mes por Bs. 108.598,05, en los meses de Enero a Abril de 1999, en los meses de Julio, Agosto se evidencia el pago de Bs. 120.695,40.

Consta a los folios 526 al 539 de la primera pieza, comunicación de fecha 25 de Octubre de 2002, emanada del Banco de Venezuela, Grupo Santander, en la cual anexa los movimientos del mes de Octubre de 1999 hasta Junio de 2000. Del mismo se evidencia que hay unos abonos bajo la denominación de nómina Cartón de Venezuela en los meses de Noviembre, Diciembre de 1999, Enero, Febrero, Marzo de 2000 de Bs. 152.955,00

Consta a los folios 4 al 48 de la segunda pieza, comunicación de fecha 27 de Enero de 2003, emanada del Banco Mercantil; en la cual anexa los movimientos bancarios generados desde el mes de Agosto de 1996 hasta el mes de Junio de 2000, a excepción de los movimientos del mes de Septiembre de los años 1996, 1997 y 1998 los cuales no pudieron ser ubicados. Del mismo no se evidencia el pago bajo ningún concepto al actor por parte de la empresa Cartón de Venezuela.

Consta a los folios 2 al 57 del cuaderno de recaudos N° 1, comunicación de fecha 09 de Abril de 2003, emanada del Banco Provincial, en la cual anexa como complemento los estados de cuenta en los cuales se reflejan los débitos y créditos efectuados en el periodo comprendido entre el mes de Julio de 1996 y el mes de Diciembre de 1998. De las mismas se evidencia el pago quincenal al actor por concepto de abono nómina, pero el día 05 de Diciembre de 1996 Bs. 181.753,30, en Febrero además del pago quincenal Bs. 632.838,82, en Abril de 1997 además del pago quincenal Bs. 306.951,00, en Mayo de 1997 además del pago quincenal el día 6 recibió un pago por Bs. 314.509,00, en Agosto además de la quincenas hay un pago realizado el día 22 de Bs. 524.010,00; el 05 de Septiembre de 1997 Bs. 475.594,00, un pago extra el 10 de Octubre de 1997 por Bs. 724.387,00, el 07 de Noviembre de 1997 un pago extra de Bs. 390.865,00; el 04 y 05 de Diciembre de 1997 varios depósitos; en Enero de 1998 aparte del pago quincenal un pago extra del día 7 por Bs. 57.100,00, dos pago extra en el mes de Febrero de 1998 el día 5; en el mes de Marzo dos depósitos extra el día 6; en el mes de Abril un pago extra el día 03 por Bs. 702.672,00; el 6 de M.B.. 77.172,75; el 08 de Junio de 1998 Bs. 84.755,61; el 03 de Julio de 1998 Bs. 77.172,75, el 5 de Agosto de 1998 Bs. 84.890,03; el 04 de Septiembre de 1998 Bs. 96.917,85; el 03 de Octubre de 1998 Bs. 96.917,85; el 04 de Noviembre de 1998 Bs. 96.917,85 y el 02 de Diciembre de 1998 Bs. 89.939,90

En cuanto a los informes requeridos a la compañía Adriática de Seguros C. A., no consta al expediente sus resultas, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 46 al 49 y 129 al 132, poderes que acreditan la representación de los apoderados de la parte demandada, que se le otorga valor probatorio conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.

No promovió pruebas.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia de Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 35.825.038,34.

La parte demandada circunscribió su apelación a la revisión de la asignación de celular de Bs. 40.000,00 y el complemento salarial de Bs. 165.000,00. La parte actora se adhirió a la apelación con respecto a la asignación de vehículo y vivienda.

En primer lugar pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la apelación de la parte demandada:

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda, así como, parágrafo primero de dicha norma, los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. En su parágrafo segundo dispone que a los fines de la ley, se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, quedando excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.566 de fecha 9 de Diciembre de 2004 (Luis A.S.B. contra Inversiones Sabenpe, C. A.), estableció que la amplia descripción de lo que debe incluirse como salario se extiende a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, no obstante, apunta con marcado acento la excepción, al señalar que sin embargo, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tienen naturaleza salarial, pues, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja, sólo sirve, exclusivamente, para la realización de las labores, no puede catalogarse como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son, por ejemplo, todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario, de tal manera, cuanto el elemento alegado como beneficio se otorga para el desempeño de las labores no es salario y cuando se otorga por la prestación de servicio, si lo es, en el primero de los casos, porque carece de la intención retributiva del salario.

De acuerdo a lo antes expuesto y con respecto a la asignación del celular, si bien este concepto no forma parte del salario cuando se otorga para la prestación del servicio y no por la prestación de servicio, en el caso de autos no existe controversia en el sentido de que debe considerarse como salario, en virtud de que la parte demandada reconoció expresamente que el mismo forma parte del salario, según consta en la página 3 de su escrito de contestación, folio 117, aunado a que además la parte demandada cuando consignó cantidades de dinero a favor del demandante para poner fin al juicio de estabilidad laboral, lo hizo tomando en cuenta la asignación del celular, de manera que habiéndolo aceptado expresamente, no puede pretender que se excluya bajo el argumento de que es en virtud de la evolución del la jurisprudencia al respecto, tomando en cuenta que para la resolución de un caso deben tomarse en cuenta las circunstancias de hecho particulares del mismo y en este, la misma demandada acepto que ese concepto es salario, por lo que así lo considera este Tribunal. Así se declara.

En cuanto al complemento salarial la parte actora alegó que mensualmente la empresa integraba un porcentaje del 15% el cual para la última fecha era de Bs. 165.000,00 y fue pagado desde el inicio de la relación laboral, el cual quedó demostrado con una prueba de informes en la cual se le solicitó al Banco Provincial todos los estados de cuenta donde siempre apareció esta cuota fija y que siempre correspondía al 15% de su salario. Al interrogarse a la parte demandada sobre este particular contestó que el mismo si se refiere al salario de eficacia atípica y no existe prueba en autos de que se convino un salario de eficacia atípica conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, se observa que el Tribunal de la sentencia de Primera Instancia estableció que en cuanto al complemento del 15% del salario había quedado probado en autos que era abonado en una cuenta del Banco de Venezuela los primeros 5 días de cada mes, a partir del mes de Noviembre de 1999, por lo que consideró que el mismo forma parte del salario.

El parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo, establece:

…Parágrafo Primero.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento(20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones…

La mencionada norma prevé la posibilidad de excluir hasta un 20% por ciento del salario de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, siempre que se haya pactado en la convención colectiva y, en caso de trabajadores no sindicalizados, en los acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo.

Esta exclusión debe respetar en su integridad el salario mínimo nacional y en aquellos trabajadores que devenguen un salario superior al mínimo, se debe respetar el salario percibido para la fecha en que se acuerde la exclusión, de tal manera que la misma se haga sobre un aumento de salario, bien en la oportunidad de acordarla o posterior, en cuyo momento es que se puede aplicar la exclusión por el denominado salario de eficacia atípica, pues, lo contrario sería ir en contra de los principios de irrenunciabilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores, protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso que nos ocupa, no existe prueba alguna y así lo manifestó expresamente la parte demandada en la audiencia de Alzada, que demuestre que existió entre las partes un acuerdo para excluir un porcentaje del salario en los términos de la norma señalada, razón por la cual, este Tribunal considera que el mismo si forma parte del salario, debiendo declararse sin lugar la apelación de la parte demandada con respecto a esos conceptos.

Con respecto a la adhesión a la apelación referida a vivienda y vehículo, el Tribunal observa que es un hecho aceptado que el actor usaba su vehículo para desempeñar sus labores y que la demandada le entregaba una cantidad mensual por concepto de gastos, aunado a que consta de las documentales cursantes a los folios 313: original de planilla de gastos de visita, de la que se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 120.000,00 por viaje a Barquisimeto; folio 356: original de comprobante de pago de gastos de alojamiento y hospedaje, de la que se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 500.000,00 por dichos conceptos; al folio 369: original de planilla de adelanto de gastos de alimentos y hospedaje, de la que se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 500.000,00 por dichos conceptos y al folio 371: original de comprobante de adelanto de hospedaje y alimentación, de la que se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 500.000,00 por dichos conceptos, que la demandada sufragaba los gastos inherentes a la alimentación, hospedaje y vehículo necesarios para la prestación del servicio, en consecuencia, el vehículo no es salario en el caso de autos.

En lo que se refiere a la vivienda, las partes convienen en que el actor vivía en Caracas, luego se mudó a Valencia, Estado Carabobo y posteriormente fue trasladado para Caracas nuevamente, de manera que la vivienda le fue suministrada para la prestación del servicio en Caracas y no por la prestación del servicio, pues, no puede pretender un patrono que si el actor vive en Valencia, Estado Carabobo con su familia, sea trasladado a Caracas y no se le suministre la vivienda bajo la suposición de que puede quedarse en casa de su mamá como se afirmó en la audiencia de Alzada, en consecuencia, en este caso no es salario.

Debe declararse sin lugar la adhesión a la apelación.

De tal manera CARTON DE VENEZUELA, S.A., debe pagar al ciudadano D.R.A.M., la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/74 (Bs. 53.181.689,74) por los siguientes conceptos: corte de cuenta Bs. 506.666,10, antigüedad Bs. 10.448.652,62, indemnización por despido injustificado Bs. 7.569.000,00, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 3.748.500,00, utilidades fraccionadas 99-00 Bs. 4.857.500,00, vacaciones no disfrutadas año 1999 Bs. 580.000,00, vacaciones y bono vacacional 99-00 Bs. 5.278.000,00, diferencia de vacaciones 97-98 Bs. 3.013.891,02, diferencia de vacaciones 98-99 Bs. 3.712.000,00, diferencia de utilidades año 97 Bs. 2.307.111,00, diferencia de utilidades año 98 Bs. 5.799.999,60, recálculo salarios caídos Bs. 4.654.500,00, reembolso de gastos Bs. 1.250.370,00 menos DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 17.356.652,00), anteriormente pagados, total TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 34/100 CENTIMOS (Bs. 35.825.038,34), modificando la sentencia apelda únicamente en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

Intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales: Le corresponden los intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales condenada durante la vigencia de la relación laboral, desde el 02 de Mayo de 1996 hasta el 15 de Junio de 2000 en la forma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, deduciendo la cantidad pagada por ese concepto.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 15 de Junio de 2000 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, que le corresponden de pleno derecho.

Experticia complementaria del fallo: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, por un (1) solo experto a cargo de la demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora en la forma establecida en este fallo.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 28 de Mayo de 2001 hasta el pago de la obligación, la cual calculará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de Julio de 2005, por el abogado P.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Julio de 2005, oída en ambos efectos el 21 de Julio de 2005. SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión de la apelación interpuesta en fecha 17 de Abril de 2007 por la abogado A.M.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano D.R.A.M. contra CARTON DE VENEZUELA, S.A., en consecuencia, la parte demandada deberá pagar al actor CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/74 (Bs. 53.181.689,74) por los siguientes conceptos: corte de cuenta Bs. 506.666,10, antigüedad Bs. 10.448.652,62, indemnización por despido injustificado Bs. 7.569.000,00, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 3.748.500,00, utilidades fraccionadas 99-00 Bs. 4.857.500,00, vacaciones no disfrutadas año 1999 Bs. 580.000,00, vacaciones y bono vacacional 99-00 Bs. 5.278.000,00, diferencia de vacaciones 97-98 Bs. 3.013.891,02, diferencia de vacaciones 98-99 Bs. 3.712.000,00, diferencia de utilidades año 97 Bs. 2.307.111,00, diferencia de utilidades año 98 Bs. 5.799.999,60, recálculo salarios caídos Bs. 4.654.500,00, reembolso de gastos Bs. 1.250.370,00 menos DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 17.356.652,00), anteriormente pagados, total diferencia TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 34/100 CENTIMOS (Bs. 35.825.038,34), más los intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexación, con las exclusiones calculados en la forma establecida en este fallo. CUARTO: MODIFICA la decisión apelada. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de Junio de 2007. AÑOS: 197º y 148º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 14 de Junio de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto antiguo: 3282-T

Asunto: AC22-R-2005-000274

JCCA/JPM/yro.

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