Decisión nº PJ00042009-00000573 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoLibertad Inmediata

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 28 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002658

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual acordó la l.p. y sin restricciones del imputado D.R.C.G., cédula de identidad V-18.605.873 y teléfono 02684603608, hijo de D.C. y G.d.C., residenciado sector Sabana Larga , calle 8, con avenida 2, casa sin número, de color amarillo con azul, detrás de una casa de 2 plantas, municipio Colina del estado Falcón, ello por no estar configurado la comisión del delito de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público le atribuye al ciudadano D.R.C., la comisión del delito de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello sobre la base de una denuncia interpuesta en fecha 26 de julio de 2.010, por la ciudadana M.M., representante de la adolescente Aismar L.M., ante la policía del estado Falcón, quien señaló lo siguiente: “…esperando a Daniel para que me trajera a mi hija y llegó él todo alterado y me empezó a amenazar y me dio una cachetada y yo le di un golpe me agarró el pelo y le dije que lo iba a denunciar…”

Debe advertir el Tribunal que en la causa criminal este es el único elemento que consta en consta del imputado de marras, lo cual como es de evidenciarse del contenido de la denuncia si bien se señala una presunta agresión para configurar al delito debe de existir la acreditación de la violencia y la Fiscalía no cuenta al estado de la investigación con elemento que permitan configurar la comisión del señalado delito, pues sería menester contar con al menos un reconocimiento médico de carácter público y/o privado que pueda dar certeza de alguna lesión física que haya sufrido la víctima como consecuencia del supuesto ataque perpetrado por el imputado.

Así las cosas y al no constar elementos que pudieran configurar la comisión de un hecho punible, es procedente rechazar la petición Fiscal y en consecuencia inoficioso es, analizar el contenido de los ordinales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Colofón de lo anterior es decretar la L.P. y sin restricciones del ciudadano D.R.C.G., cédula de identidad V-18.605.873 y teléfono 02684603608, hijo de D.C. y G.d.C., residenciado sector Sabana Larga , calle 8, con avenida 2, casa sin número, de color amarillo con azul, detrás de una casa de 2 plantas, municipio Colina del estado Falcón. Y así se decide.

Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía 10º del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad del ciudadano D.R.C.G., cédula de identidad V-18.605.873 y teléfono 02684603608, hijo de D.C. y G.d.C., residenciado sector Sabana Larga , calle 8, con avenida 2, casa sin número, de color amarillo con azul, detrás de una casa de 2 plantas, municipio Colina del estado Falcón; por no existir elementos que configuren “prima facie” la comisión de delito alguno a tenor del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Especial contra La violencia de Género.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución: PJ00042009-00000573

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