Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de septiembre de 2007

Años 197° y 148°

SENTENCIA DEFINTIVA

ASUNTO: N° AP21-S-2006-002571

PARTE ACTORA: D.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 5.150.418.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.J.O.T., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 82.476.

PARTE DEMANDADA: CONVIASA CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de julio de 2004, bajo el N° 86, Tomo 931-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: G.C. CROQUER VEGA, E.R.D.H., L.C.S.R., C.T.L., M.A. AMPARAN CROQUER, A.R.P. y M.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 6.706, 15.083, 24.715, 35.280, 63.261, 91.303 y 107.271 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

I

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de calificación de despido presentado en fecha 18 de septiembre de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través del ciudadano D.R.G., en contra de la Sociedad Mercantil CONVIASA CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S. A., según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 02 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 22 de septiembre de 2006, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 05 del expediente principal, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juez de ese Juzgado trató de conciliar las posiciones de las partes sin llegar a un acuerdo, el mismo dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 04 de mayo, que riela al folio 53 de la pieza principal, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

Posteriormente, en fecha 04 de junio de 2007, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha 11 de julio de 2007, que riela al folio 114 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha 20 de septiembre de 2007, en la cual se dictó sentencia oral. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Sostiene el accionante tanto en su solicitud como en su escrito de ampliación, que ingresó a prestar servicios personales y remunerados para la demandada en fecha 26 de enero de 2005, con el cargo de Gerente de Estaciones hasta que en fecha 28 de agosto de 2006, se le participó de su despido sin haber incurrido en causa justificada; que realizaba sus labores en un Horario Comprendido de 7:30 a.m. a 7:30 p.m. en tal sentido solicita que le sea calificado el despido y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento en que ocurrió el despido, y el pago de los salarios caídos, y demás solicita; la indexación judicial sobre los montos resultantes; los intereses generados con motivo del incumplimiento, y las costas y costos del proceso.

Por su parte la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONVIASA CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S. A., en la oportunidad de dar contestación al fondo de la presente causa lo hizo en los términos que a continuación se señalan: reconoce la existencia de la relación de trabajo, y el cargo desempeñado por el actor, así como las fechas de ingreso y egreso. Sin embargo niega y rechaza que el actor este investido de inamovilidad laboral dictada por Decreto del Ejecutivo Nacional; así mismo alegó como defensa perentoria para que sea resuelta previamente la caducidad de la acción para ampararse en el procedimiento de reenganche, toda vez que ejerció su acción en forma extemporánea, y en caso de que sea desestimada tal defensa, arguye que el actor es un empleado de Dirección, no goza de estabilidad laboral, en tal sentido niega, rechaza y contradice la presente demanda en todos y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en virtud de que nada adeuda al accionante por concepto alguno.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, en atención a lo expuesto por la representación judicial de la demandada en cuanto que niega, rechaza y contradice que le adeude a la parte actora cantidad alguna por concepto de pago de prestaciones sociales, cabe destacar que fue reconocida tanto en el escrito de contestación al fondo como en la oportunidad de la audiencia, la existencia de la relación de trabajo y el cargo desempeñado por la actora y las fechas de ingreso y egreso, por tanto no forman parte del controvertido. Así se Establece.-

En tal sentido, se estima que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como los argumentos y defensas esgrimidos por las partes, se encuentra dirigida a establecer si en el caso sub examine, en primer lugar, se materializó la caducidad de la acción opuesta por la demandada como defensa previa en su escrito de contestación, y en caso contrarío, este Juzgador procederá a calificar el despido y y dependiendo de ello, ordenar o no reenganche y pago de salarios caídos. Así se Establece.-

En tal sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, sin embargo cabe destacar que la demandada alegó como defensa previa la caducidad de la acción, por lo que es indispensable a criterio de quién aquí decide, dilucidad este punto antes de entrar a conocer los demás argumentos y defensas esgrimidos por las parte con ocasión al fondo de la presente causa.

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Así pues, con respecto a la caducidad de la acción debe observarse que la demandada fundamenta tal defensa, expresando que ha fenecido el lapso de cinco (05) días hábiles previsto en los artículos 116 de la Ley Orgánica del Trabajo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de solicitar la calificación del despido, reenganche y consecuente pago de salarios caídos, ya que la relación de trabajo culminó a su decir en fecha 28 de agosto de 2006 y la presente solicitud de calificación de despido fue interpuesta en fecha diecisiete (18 de septiembre de 2006. en tal sentido este Juzgador considera importante traer a colación lo señalado en la doctrina relativo a la caducidad de la acción de la acción, y de acuerdo con el Doctor G.C. la caducidad “es el lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tacita” (DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58), por otro lado I.M.R., explica que “La caducidad es una sanción Jurídica procesal, consistente en dejar que el transcurso del tiempo fijado por la ley, para la validación de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, he ahí la diferencia con la prescripción de la acción, en virtud que la caducidad mata la acción y la prescripción solo la hiere” (DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO , Librería Jurídica Rincón, edición 2.005, Pág. 176) “Cursivas y Negrillas del Tribunal”.

Por su parte, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, caso M.G.P.Z., contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A, que la caducidad es un presupuesto ligado a la acción, donde señala:

Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda

.

Igualmente de acuerdo con lo previsto en los artículos 116 y 187 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen:

Artículo 116. (…) Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene el reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción…..

Artículo 187. (…) Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente

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De forma que, en atención a la Jurisprudencia, así como los artículos explanados anteriormente, se desprende de las actas que conforman la presente causa, en especial, la documental marcada “A” (folio 12), relativa a la carta de participación del despido que hiciera la demandada al trabajador, la cual es traía a los autos por la parte actora, que fue reconocido por la demandada en tanto en la audiencia como en el escrito de contestación al fondo el hecho de que la ruptura del vinculo laboral ocurrió en la citada fecha, y a su vez la presente solicitud fue interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2006, según Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, que riela al folio 2 del citado expediente. Al analizar las fechas entre las cuales ocurrió la terminación de la reafición de trabajo y el momento en que el accionante acude por ante los Tribunales del Trabajo y Estabilidad Laboral, habían transcurrido sobradamente más de los cinco (5) días previstos en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar que en el presente caso se materializó la caducidad de la acción intentada por el demandante. Así se Decide.-

Visto lo anterior y declarada como ha sido por este Juzgador la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada como defensa previa, en consecuencia se declarará en el dispositivo sin lugar la solicitud de calificació, reeganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano D.R.G., en contra de la Sociedad Mercantil CONVIASA CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S. A. , haciendo énfasis en que cualquier diferencia que el actor considere adeudada por concepto de Prestaciones Sociales podrá acudir a reclamarla a través de la vía ordinaria. Así se Decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA CADUCIDAD de la acción opuesta como defensa previa por la representación judicial de la demandada, y en consecuencia SIN LUGAR, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano D.R.G., en contra de la Sociedad Mercantil CONVIASA CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S. A., plenamente identificado en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República acompañando copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

L.D.J.C.

EL JUEZ,

H.M.

EL SECRETARIO

ASUNTO: N° AP21-S-2006-002571

mp

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