Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteGerardo E. Camero Hernandez
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 8

Caracas, 23 de febrero de 2010

199º y 150º

Expediente Nº 3230-09

Ponente: G.E. Camero Hernández.

Corresponde a esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A. QUIROZ GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: D.M.R. y DEYVINSSON E.C.M., en contra de la decisión dictada el 12 de septiembre del 2009, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad a sus defendidos.

El 08 de octubre de 2009, se dio cuenta a esta Sala y se designó ponente para conocer de la presente causa al Juez JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ.

El 16 de octubre de 2009, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el referido recurso de apelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 7 de diciembre de 2009, es reasignada la presente ponencia al Dr. G.E. CAMERO HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión celebrada el 21 de octubre de 2009, por lo cual, a los fines de decidir el mismo, esta Alzada previamente observa:

I

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 12 de septiembre de 2009, el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, decretó medida de privación preventiva judicial de libertad en contra de los ciudadanos D.M.R. y DEYVINSSON E.C.M., en los siguientes términos:

SEGUNDO: Este Juzgado admite la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, debido a que presuntamente estamos en presencia de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, con relación al 16 numerales 12 y 13, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizado concatenado con el artículo 60 de la Anti Corrupción. TERCERO: En cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, a la cual se opone la Defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a: de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, con relación al 16 numerales 12 y 13, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizado concatenado con el artículo 60 de la Anti Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos E.G. RAMOS y VALLADARES AZUAJE J.R., el cual establece el primero de los delitos una pena de: VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, y el segundo de los delitos establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, los cuales le fueron atribuidos en esta audiencia a los ciudadanos D.A.M.R. y DEYVINSSON E.C.M., evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecido en los artículos 108 (Prescripción Ordinaria ) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal.2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que los imputados de autos, pudieran ser responsable del hecho que le han sido imputado por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: 1.- Denuncia interpuesto por la ciudadana MERRERO DE GORRIN YSA, titular de la Cédula de Identidad N º 5.224.061, cursante al folio 03 del expediente. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 10/09/2009, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 13, vto y 14, vto del expediente. 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 10/09/2009, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante desde el folio 15 y al 23. 4.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana I.S.M.D.G., titular de la cedula de identidad 5.224.061, ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, cursante al folio 30 y 31, de fecha 10-09-09. 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 10/09/2009, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante desde el folio 15 y al 23. 4.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano VALLADARES AZUAJE J.R., titular de la cedula de identidad N º V.- 16.876.664, ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, cursante a los folio 32, 33 y 34, de fecha 10-09-09. 5.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano E.J. GORRIN RAMOS, titular de la cedula de identidad N º E.- 81.300.893, ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, cursante a los folio 35, 36 y 37, de fecha 10-09-09 Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, así como los delitos imputados en esta audiencia por la representante del Ministerio Público y acogido por este Tribunal, establece una pena superior a los diez años establecidos en la ley, presumiéndose de esta manera el peligro de fuga, con fundamento en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, existe una presunción razonable de Peligro de Obstaculización, toda vez que los imputados D.A.M.R. y DEYVINSSON E.C.M., pudiera influir para que testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es acordar a los ciudadanos D.A.M.R. y DEYVINSSON E.C.M., por los que los referidos ciudadanos permanecerán detenidos a la orden de este Juzgado en el anexo para funcionarios policiales ubicado en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso “La Planta”. El presente pronunciamiento se fundamentará por auto separado, conforme lo dispone el artículo 254 ibídem. A partir de hoy la Fiscalía del Ministerio Público tiene un lapso de treinta (30) días para formular su acusación…”.

II

DEL AUTO RAZONADO DE LA

PRIVATIVA DE LIBERTAD RECURRIDA

En la misma oportunidad, el a quo publicó auto fundado en los siguientes términos:

…omissis…

RAZONES POR LAS CUALES ESTE TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS SUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Los hechos anteriormente narrados, aparecen acreditados en la presente investigación, conforme lo exige el Ordinal Primero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar con un Acta Policial de denuncia de fecha: 09 de septiembre de 2009, si bien no constituye un elemento de convicción de carácter procesal, constituye el modo de dar inicio a la investigación de oficio, por tratarse de la presunta comisión de un hecho punible de orden público, donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos Contra el Patrimonio Económico, División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas y tres Actas de Investigación Policial de fecha 10 de septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones , de donde se infiere el tipo de detención la cual tiene un carácter flagrante, por encontrarse dentro de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez se produjo al momento de concretarse la entrega del dinero solicitado presuntamente por los hoy imputados para liberar a las víctimas, el hecho antes descrito se evidencia del ACTA DE DENUNCIA COMUN, EXPEDIENTE: signado con el Nº 1-299.045, de fecha nueve de septiembre de 2009, siendo las Ocho horas de la noche, comparece ante la División Contra Extorsión y Secuestro, Dirección de Investigaciones de Delitos contra el Patrimonio Económico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, la ciudadana MARRERO DE GORRIN I.Z., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-6.224.061, con la finalidad de formular denuncia, ...quien expone: “resulta ser que el día de hoy a las 12:30 horas de la madrugada recibo llamada desde el teléfono de mi esposo donde una persona con tono de voz masculina, me manifiesta que mi esposo de nombre, E.J. GORRIN RAMOS, se encuentra secuestrado, por lo que me exigió Mil Bolívares por su liberación o de lo contrario lo matarían, nuevamente como a las 12:00 horas de la madruga me llama nuevamente el sujeto, éste diciéndome que tenía que abrir el negocio temprano normal, como si no hubiese pasado nada, luego en horas de la mañana me llama nuevamente para ver cuanto había conseguido, por lo que le dije, que tenía la cantidad de 80 Mil Bolívares, éstos me dice que era muy poquito, luego a las 2 horas de la tarde aproximadamente, recibo nuevamente otra llamada de un número desconocido, éstos diciéndome que cuanto había conseguido, les dije que tenía 120 Mil Bolívares, me dicen que es muy poquito, que consigue 300 Mil Bolívares Fuertes, posteriormente al final de la tarde me llaman nuevamente y les dije que conseguí la cantidad de 180 Mil Bolívares, éstos me dicen que buscara mas, que eso es muy poco, por esta razón me vine a esta oficina a formular la denuncia en relación a esto”. Aunado al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, fecha 10 de septiembre del año 2009, siendo las (04:00) horas de la mañana, comparece ante este despacho el funcionario agente M.E., adscrito al Departamento de Investigaciones de esta división de la División de Investigaciones Contra Extorsión y Secuestro…, deja constancia de la siguiente diligencia: “siendo las una y media horas de la madrugada encontrándose presente en este Despacho la ciudadana denunciante MARRERO DE GORRIN YSA ZORAYA… recibió llamada a su teléfono celular signado con el número 0412-7025932, registrándose éstos como números de llamada entrante 0412-9865439 y 0414-2107713, donde un sujeto con voz masculina le indicó que si ya tenía el dinero reunido, indicándole la victima que solo para el momento podía disponer la cantidad de 10 Mil Bolívares en efectivo, respondiendo el sujeto que le llevara el dinero dentro de un sobre de manila, hasta la autopista caracas-Guarenas, específicamente en el sobre ancho… Nos trasladamos hasta el lugar acordado por los secuestradores, en donde luego de un corto tiempo de espera la victima recibe nuevamente llamado, donde el sujeto le indica que tome sentido Guarenas y que al final de la autopista retome hacia Caracas, pasados unos minutos logramos avistar un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, de color gris, placas MEE-93U, el cual estaba realizando el mismo recorrido del vehículo marca Toyota, modelo Meru, propiedad de la parte agraviada que llevaba el dinero cordado por los sujetos, nuevamente la parte denunciante recibe llamada telefónica de los secuestradores y éstos le indican que se aparque en el sobre ancho de la autopista, sentido Caracas y que ponga el dinero a un lado de la autopista y que se retire del sitio por lo que se despliegan varios funcionarios punto a pié y en vehículos particulares, vigilando el sobre de color amarillo, al lugar se presenta un vehículo con las características del antes radiado, y del mismo desciende un sujeto del lado del copiloto de sexo masculino… quién se acercó y tomó el dinero que se encontraba en el sobre de manila y éste procedió a retirarse del lugar, por lo que de inmediato procedimos a darle la voz de alto,… tratando de huir del lugar, por lo que en corta persecución y con las medidas de seguridad del caso y luego de identificarnos como funcionarios judiciales de este cuerpo policial, practicamos su aprehensión, de igual manera de la persona que se encontraba tripulando el vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, placas MEE-93U, encontrándose a éstos en su poder un sobre de manila contentivo en su interior de la suma de 10 Mil Bolívares de aparente curso legal, (01)-un teléfono celular, marca Nokia, modelo N96, serial IMEIL:356776/02/053071/8, de color gris y negro, con una tarjeta SIM Card serial 895804420001918645, de la empresa de telefonía celular MoviStar, (02)-un teléfono celular marca Nokia, modelo XpresMusic, serial 8958020902200964280F, de la empresa de telefonía celular Digitel, documentos personales entre ella dos credenciales que los acreditan como funcionarios de la Policía Metropolitana, conjuntamente con una placa del referido cuerpo policial, quienes manifestaron libre de toda coacción y apremio que ese dinero se lo había mandado a buscar un sujeto apodado el “TETI” quién trabaja conjuntamente con unos funcionarios de la Policía Metropolitana y que los mismos se encontraban a borde de un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa de color Beige, placas CAB-81A, quienes se encontraban retornando a la altura del distribuidor Guatire, sentido Caracas, quedando éstos ciudadanos identificados de la siguiente manera: MEDINA REMIREZ D.A., titular de la Cédula de Identidad V-16.877.416, y CASTRO MALAVE DEYVINSSON ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad V-17.060.493,… es todo”. Asociado al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de Septiembre del año 2009, comparece por ante este Despacho el funcionarios agente RIVERO GILBERTO,… deja constancia de la siguiente averiguación… A tal efecto siendo las tres horas de la madrugada, se deja constancia, que oída la información aportado por las personas aprehendidas, quienes tomaron el dinero para el cobro del rescate, en la entrada de Caracas específicamente en el sobre-ancho de Guarenas, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector jefe S.R. y agente BARRIO Víctor… a fin de visualizar el vehículo con las características, vehículo marca Chevrolet modelo Corsa, placas CAB-81A, quién presuntamente es tripulado por un ciudadano apodado “Tite”, una vez haber retornado en la entrada de Guarenas, hacia sentido Caracas, pudimos visualizar el vehículo en cuestión, procedimos con la premura del caso a darle la voz de alto, luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial, los mismos haciendo caso omiso esgrimieron armas de fuego en contra de las comisiones, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de repeler la acción, originándose un intercambio de disparos, por lo que lograron huir del sitio….es todo”. Aunado a ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de septiembre del 2009, siendo las 09:30 horas de la mañana, comparece ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro el funcionario Detective Jean, NIÑIM adscrito a ese despacho… deja constancia de la siguiente diligencia policial … “compadece de manera espontánea la ciudadana: YSA ZORAYA MARRERO DE GORRIN… titular de la Cédula de identidad V-5.224.061…”Comparezco por ante este Despacho debido a que recibí llamada telefónica aproximadamente a la 01:30 horas de la mañana del día de hoy 10-09-09 a mí teléfono celular signado con el número 0412-702.59.32, de un número que se refleja en la pantalla como privado, al contestar me habló una persona con tono de voz masculina el cual me indicó que me dirigiera hacia Guatire, al estar llegando me volvieron a llamar y indicaron que volviera a subir hacia Caracas, por ende me devolví al, aproximarme a la entrada de Caracas me volvieron a llamar y me indicaron que me parara en el sobre ancho y que dejara el dinero y me fuera rápido, así lo hice y me retiré del lugar, posteriormente a eso de las 04:30 horas de la madrugada del día de hoy 10-09-09, recibí una llamada de un familiar, quién me dijo que habían liberado a mi esposo ENMUNDO JOSE GORRIN RAMOS, y al empleado de nombre J.V., en la entrada de Higuerote, donde venden empanadas...es todo”.

Del mismo modo, se logra observar que el numeral 2, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra igualmente cumplido, toda vez de que las mismas actas, surgen plurales y fundados elementos de convicción, para considerar que los imputados MEDINA REMIREZ D.A. y CASTRO MALAVE DEYVINSSON ENRIQUE, son los presuntos autores o participes del referido hecho, tal y como aparece evidenciado de las mencionada Actas de Investigación Penal, como de las declaraciones la ciudadana MARRERO DE GORRIN I.Z., quien es la esposa del ciudadano ENMUNDO JOSE GORRIN RAMOS, de donde se desprende que los referidos sujetos, lograron actuar activamente para el momento de constreñir a las víctimas VALLADARS AZUAJE J.R. y E.J. GORRIN RAMOS, bajo amenaza de muerte, con armas de fuego, fueron privados de su libertad.

Igualmente cabe destacar las declaraciones de las victimas en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-09-09, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana, comparece ante la División Contra Extorsión y Secuestro el funcionario Agente H.G.,… deja constancia de la presente diligencia “se presentó espontáneamente el ciudadano: VALLADARES AZUAJE J.R.…Titular de la Cédula de Identidad V-16.876-664… expone lo siguiente “Bueno resulta ser que el día 08-09-09, como a las ocho de la noche yo me encontraba con el ENMUNDO GORRIN en el Club Canarias que está ubicado en la calle M. delP., fuimos interceptados por cinco motos, en las cuales habían dos funcionarios uniformados por cada moto con de la Policia Metropolitana, nos apuntaron nos dijeron que era una asunto policial, nos bajaron del carro nos dijeron que agacháramos la cabeza y nos metieron en un carro, nos llevaron por la autopista estuvieron manejando como dos horas, después subieron como por un camino de tierra nos taparon la cara y nos metieron en una casa, que a nosotros nos había pichado alguien y que querían (500.000) para dejarnos en libertad y que si los familiares del señor GORRIN no pagaban nos iban a matar y anoche nos dijeron que iban a buscar el dinero para soltarnos, a la casa llegaron unos sujetos nos sacaron de la casa y nos tiraron en el monte amarrados y nos empezamos a soltar las ataduras, y como a la 05:00 de la mañana fue que logramos soltarnos, salimos a la carretera y llegamos al sobre ancho, le dijimos a una persona que nos regalara una llamada y fue cuando avisamos que estábamos bien, y llegaron los funcionarios y nos auxiliaron. Es todo”… y ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-09-09 siendo las 10:30 horas de la tarde, comparece ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro el funcionario Detective Edwin, SOTO adscrito la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro… deja constancia de la siguiente diligencia policial…, comparece ante la División Nacional contra Extorción y Secuestro el ciudadano E.J. GORRIN RAMOS, titular de la cédula de identidad E-81.300.893… “Me encontraba con el muchacho que trabaja como encargado de mi negocio… de nombre J.V., al salir del Club Canario ubicado en el Paraíso, Caracas, fuimos interceptados por varios funcionarios vestidos con el uniforme de la Policía Metropolita y éstos estaban acompañados por otros sujetos mas que andaban con ellos vestidos con ropa civil sin mediar palabras nos detuvieron y nos obligaron a montarnos en un vehículo que lo acompañaban a ellos en contra de nuestra voluntad, una vez allí dentro nos obligaron a no mirar y nos vendaron los ojos con un trapo, luego éste vehículo tomo rumbo desconocidos por aproximadamente dos horas de camino, pude percatarme que era como una vía de montaña porque el carro iba siempre en subida, posteriormente nos llevan a un lugar donde había mucha vegetación y en ese sitio había una vivienda donde nos dejaron desde la noche del día 09-09-2009, hasta el día siguiente cuando me cambian a otro lugar mas acomodado y cerca de donde estaba antes, en horas de la tarde los sujetos que me cuidaban me dijeron que las negociaciones no iban como ellos lo esperaban y que si sus familias nos le llegaba a dar el dinero que ellos exigían estos nos iban a matar luego estos sujetos nos montaron en un vehículo del cual no conozco sus características y nos llevaron con ellos para soltarme posteriormente en una cuneta ubicada en el sobre ancho de la autopista hacia la vía de Guatire, al lograr soltarnos mi empleado y yo caminamos por el borde la autopista hasta el puesto de parada de los bandoleros. Es todo”…

Finalmente, es de observar que en el presente caso, existen varios y fundados elementos de convicción, para presumir por la apreciación del caso en particular la existencia del peligro de fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, así como los delitos imputados en audiencia por la representante del Ministerio Público y acogido por esta Juzgadora, establece una pena superior a los diez años y tomando en cuenta que solo uno de los delitos imputados prevé una pena prisión de treinta años en su limite máximo, como lo es el tipo penal de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión .

Siendo el caso, que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que atenta contra la vida, la libertad y la propiedad de las persona y al hacer referencia a la magnitud del daño causado, toda vez que los sujetos activos aprovechándose de su superioridad numérica y bajo amenazas de muerte portando armas de fuego, se dispusieron a privar de su libertad a las victimas para obtener un beneficio a cambio de su libertad, cuando se encontraban saliendo del Club Canario ubicado en el Paraíso Caracas.

Tal hecho tiene un carácter pluriofensivo por naturaleza, dado que mas allá de afectar bienes de carácter patrimonial, afecta la libertad individual de las personas y la vida, quienes además de resultar privadas de su libertad mediante medios violentos, ante el temor de sufrir un grave daño. Aunado a lo antes expuestos, observa esta Juzgadora que alguna de las personas que tienen conocimiento de los hechos, aparecen identificadas en las actas, las cuales podrían resultar sugestionadas en sus dichos, alcanzándose posiblemente desvirtuar el conocimiento que poseen de los hechos, así como también de las actas se desprende que los hoy imputados conocen la ubicación de la víctima como su entorno familiar, siendo acreditado el peligro de obstaculización, por poder influir en la victima así como testigos y con esto lo antes expuesto evitar la sana administración de justicia.

En consecuencia quien aquí decide considera prudente a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la presencia en esta investigación de los ciudadanos: MEDINA REMIREZ D.A. y CASTRO MALAVE DEYVINSSON ENRIQUE, DECRETAR: En relación a la Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal Acuerda la misma, por encontrase llenos los extremos exigidos en el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º. Así mismo se presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 252 ordinal 2º Ibidem. Quedando así resuelta las peticiones de la Defensa y en consecuencia se declara SIN LUGAR su petición en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la solicitada por la Vindicta Pública, dejaría ilusoria la practica efectiva de la justicia y derecho, y como consecuencia de la presente decisión acuerda esta Juzgadora como sitio de reclusión del los imputados MEDINA REMIREZ D.A. y CASTRO MALAVE DEYVINSSON ENRIQUE la CASA DE REEDUCACION Y REHABIBILATACION E INTERNADO JUDICIAL EL PARAISO “LA PLANTA. Por último se acuerda seguir la presente causa, por las reglas del procedimiento ordinario en virtud de lo previsto en el artículo 373 ibidem, en relación con el artículo 280. Y así se declara.”

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Cursa inserto a los folios setenta y dos (72) al ochenta y ocho (88) del cuaderno de incidencias formado con ocasión a la revisión del recurso sub examine, recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A. QUIROZ GONZALEZ, Abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 64.201, procediendo en este acto con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: D.M.R. y DEYVINSSON E.C.M., en los siguientes términos:

…omissis…

Capítulo I:

El Ministerio Público en la referida fecha y en audiencia celebrada por ante el Tribunal 36 de Control le imputo a los ciudadanos antes mencionados los delitos de solicitando en consecuencia la aplicación de una medida privativa de libertad ya que a su criterio existían suficientes y concordantes elementos de convicción como para estimar la participación de este ciudadano en los hechos investigados.

Ante tal pedimento el Tribunal de Control decreto lo siguiente:

"...QUINTO: este Tribunal decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de..." "... por lo que se declara sin lugar la solicitud del ciudadano defensor en cuanto a la libertad sin restricciones así como de las medidas cautelares de estos ciudadanos por las circunstancias ya expuestas... "

Ahora bien, como ustedes bien saben establece el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

El supra mencionado artículo indica que para la aplicación de una medida privativa de libertad deben existir suficientes y concurrentes elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho investigado; en tal sentido se debe tener presente que nuestro ordenamiento jurídico, consagra la L.P. como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Así mismo, tal como lo expresa el encabezamiento del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, esta de oficio o a solicitud de parte, deberá imponerse en su lugar, mediante resolución motivada.-

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida Cautelar, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, los cuales deben estar constituidos por elementos de convicción razonables, es decir debe ceñirse en las informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- ya que las mismas constituyen actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, tiene como finalidad específica, preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación, la defensa y la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador, y por ello deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en ese hecho investigado.

Ciudadanos Magistrados en la presente investigación esa pluralidad indiciaría no se encuentra suficientemente acreditada en autos. Tal afirmación la hacemos y fundamentamos en los siguientes elementos de hecho y de derecho, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos analizaremos todas y cada una de las actuaciones de la Dirección anti extorsión y secuestro del CICPC a los fines de establecer sin lugar a inequívocos la existencia o no de fundados elementos de convicción como para estimar que los ciudadanos D.A.M. y Deyvinson C.M. participaron en el supuesto secuestro del ciudadano E.G. RAMOS, En tal sentido tenemos lo siguiente:

Primero:

Acta de investigación policial en donde los funcionarios del CICPC deja plasmado lo siguiente:

"... el día de hoy... se practico la detención de dos ciudadanos quienes quedaron identificados como D.A.M. y Deyvinson C.M...."

Del análisis del anterior elemento de convicción tenemos lo siguiente: Que se realizo la aprehensión de estos ciudadanos solo por el simple hecho de estar transitando la autopista Guarenas - Guatire, ha de destacar que dicha aprehensión se realizo sin la presencia de testigo alguno que de fe o ratifique la actuación policial, analizando tenemos que los funcionarios del CICPC manifestaron que se les decomiso un sobre Manila contentivo de 10.000 bolívares esto producto del pago del rescate, ahora bien dicha información plasmada en el acta policial contrasta con la declaración de la ciudadana YSA Z.M. deG., quien en acta de entrevista manifestó libre apremio y coacción que ella jamás llego a pagar dinero alguno por la liberación de su esposo.

Ciudadanos Magistrados de la lectura y posterior análisis de esta acta de investigación tenemos que no se desprende ningún elemento de convicción como para estimar que mis defendidos sean autores o participes en el hecho investigado e imputado. De la mencionada acta lo único que se desprende son las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la detención, que dicho sea, fue realizada sin testigo alguno que corroborara dicha actuación policial.

Segundo:

ACTA DE ENTREVISTA levantada por el CICPC donde el ciudadano VALLADARES AZUAJE J.R. expuso lo siguiente:

"... Bueno resulta ser que el día 08-09-09 como a las ocho de la noche yo me encontraba con E.G. en el club canarias, que esta ubicado en la calle miranda del paraíso, fuimos interceptados, por cinco motos, en los cuales había dos funcionarios uniformados por cada moto con la de la policía Metropolitana, nos apuntaron nos dijeron que era un asunto policial, nos bajaron del carro nos dijeron que agacháramos la cabeza y nos metieron en un carro, nos llevaron por la autopista estuvieron manejando como dos horas, después subieron como por un camino de tierra nos taparon la cara y nos metieron en una casa, que a nosotros nos habían pichado alguien y que querían quinientos mil (500.000,00) bolívares para dejarnos en libertad y que si los familiares del señor GORRIN no pagábamos iban a matar y anoche nos dijeron que iba a buscar el dinero para soltarnos, a la casa llegaron unos sujetos nos sacaron de la casa y nos tiraron en un monte amarrados y os empezaron a soltar las ataduras, y como a las cinco de la mañana fue que logramos soltarnos, salimos a la carretera y llegamos al sobre ancho, le dijimos a una persona que nos regalara una llamada y fue cuando avisamos que estábamos bien y llegaron los funcionarios y nos auxiliaron..."

"...SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los rasgos fisonómicos de los funcionarios por los cuales fueron interceptados el día del hecho? CONTESTO: bueno no pude verlos bien no se, pero estaba uniformados de motorizados de la Policía Metropolitana y andaban en motos de la policía Metropolitana y eran diez.

SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, sus captores en algún momento llegaron a llamarse por nombre o apodo? CONTESTO: no ellos se decían eran perros. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce usted de vista trato o comunicación algunote sus captores? CONTESTO: No. NOVNA PREGUNTA: Diga usted, observo el vehículo en el cual fueron trasladados al sitio donde estuvieron en cautiverio? CONTESTO: No. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que sus allegados efectuaron algún pago a cambio de su liberación? CONTESTO: No.

De lo anterior se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como se realizo el secuestro de este ciudadano y que presuntamente fue practicado por funcionarios de la Policía Metropolitana, ahora bien, de esta entrevista tampoco se desprende ningún elemento de convicción que nos haga presumir sin lugar a inequívocos que mis defendidos son autores o participes en el hecho investigado. Ya que este ciudadano no aporta ninguna característica de sus captores ni identifica el vehiculo donde son detenidos mis defendidos.

Tercero:

Acta de Entrevista:

"... E.J. GORRIN RAMOS: de nacionalidad española, natural de Tenerife, Islas Canarias de 57 años de edad, Expuso: Me encontraba con el muchacho que trabajaba como encargado en mi negocio antes mencionado, de nombre J.V., al salir desde el club canario Ubicado en el Paraíso, Caracas, fuimos interceptados por varios funcionarios vestidos con el uniforme de la Policía Metropolitana y estos estaban acompañados por otros sujetos mas que andaban con ellos vestidos de ropa civil, sin mediar palabras nos detuvieron y nos obligaron a montarnos en un vehiculo que lo acompañaban ellos en contra de nuestra voluntad, una vez allí dentro nos obligaron a no mirar y no vendaron los ojos con un trapo, luego este vehiculo tomo rumbo desconocido por aproximadamente dos horas de camino, pude percatarme que era como una vía de montaña porque el carro siempre iba en subida, posteriormente nos llevan a un lugar donde había mucha vegetación y en ese sitio había una vivienda donde nos dejaron desde la noche del día 09/09/09, hasta el día siguiente cuando me cambian a otro lugar mas acomodado y cerca de donde estaba antes, en horas de la tarde los sujetos que me cuidaban me dijeron que las negociaciones no iban como ellos lo esperaban y que si su familia no les llegaba a dar el dinero que ellos exigían estos nos iban a matar luego estos sujeto nos montaron en un vehiculo del cual no conozco sus características y nos llevaron con ello para soltarme posteriormente en una cuneta ubicada cerca del sobreancho de la autopista hacia la vía de Guatire, al lograr soltarnos mi empleado y yo caminamos por el borde de la autopista hasta el puesto de parada de los bandoleros.

SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, al momento de ocurrir el hecho se encontraba en compañía de alguien? CONTESTO: me encontraba con mi empleado de nombre J.V.. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, logro observar rasgos físicos de los sujetos que lo interceptaron al momento que se encontraba en las adyacencias del club Canarias? CONTESTO: No. CUARTA PREGUNTA: Diga usted cuanto sujetos lo interceptaron al momento de ocurrir el hecho? CONTESTO: habían como nueve aproximadamente pero no lo puedo asegurar. SEXTA PREGUNTA: Diga usted los funcionarios que lo interceptaron portaban algún tipo de arma? CONTESTO: si, todos tenían armas de fuego. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, describa la vestimenta y los vehiculo que utilizaron estas personas para cometer? CONTESTO: ellos tenían uniformes de color azul marino, cascos, radios y chalecos. Además andaban en unas motos identificadas con el logotipo de la Policía Metropolitana, al igual que sus vestimentas. OCTA VA PREGUNTA: Diga usted, las características fisonómicas de los sujetos? CONTESTO: no los pude detallar porque todo fue muy rápido. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, como era el tono de voz y el acento de los sujetos en cuestión? CONTESTO: hablaban con acento caraqueño como Molondros, y lo único que yo escuchaba entre ellos era que se decían perros... "

De lo anterior se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se realizo el secuestro, donde la victima manifestó que no reconocía las características de sus captores, en este sentido este ciudadano no aporta ninguna información que haga pensar que existe un vinculo de causalidad entre el secuestro y mis defendidos, no constituyendo su testimonio la pluralidad indiciaría, necesaria y concurrente como para decretar una medida privativa de libertad.

Cuarto:

Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana MARRERO DE GORRINM YSAZORAYA:

"... recibió una llamada a su teléfono celular signado con el numero 0412-7025932, registrándose estos como numero de llamada entrante 0412-9865439 y 0414-2107713, donde un sujeto con voz masculina le indico que si ya tenia el dinero reunido, indicándole la victima que solo para el momento podía disponer la cantidad de diez mil bolívares en efectivo, respondió el sujeto que le llevara el dinero dentro de un sobre Manila, hasta la autopista caracas-Guarenas específicamente en el sobre ancho. Procedimos a sacarle posteriormente al final de las tardes me llaman nuevamente y les dije que conseguí la cantidad de 180 mil bolívares, estos me dicen que buscara mas, que eso es muy poco por esta razón me vine a esta oficina a formular la denuncia en relación a esto. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si para el momento del hecho alguna persona se percato de lo acontecido CONTESTO: si hubieron testigo, mas no se quienes son, y por lo que dicen supuestamente fueron funcionario uniformados, mas no me consta. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, que tono de voz tienen los captores al momento de hacerles las llamadas CONTESTO: bueno he hablado con varios y tienen voz de caraqueño malandro.

Del anterior elemento de convicción tenemos que no existe por parte de esta ciudadana ningún señalamiento que comprometa la responsabilidad penal de mis defendidos, no existe por su parte ningún señalamiento directo o indirecto que comprometa la responsabilidad penal de estos ciudadanos.

Ciudadanos Magistrados, no existen en autos ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de estos ciudadanos, de la actuación del CICPC no se desprende que estas personas se hubiesen asociado, con anterioridad a los hechos que nos ocupan, con la finalidad de cometer delito alguno, y menos aun el secuestro imputado, de los elementos aportados y que corren insertos en el respectivo expediente, no se desprenden fundados elementos de convicción, dignos de ser considerados, parta acreditar la existencia de este delito atribuido a los ciudadanos imputados.

Por todo lo anteriormente expuesto y principalmente por no existir suficientes y fundados elementos de convicción como para estimar la participación de mi defendido en el hecho investigado, es que solicito a esta Corte de Apelaciones se sirva revocar la medida privativa de libertad decretada por el tribunal Tercero de Control y en su lugar se decrete la inmediata libertad plena y sin restricciones.

Capítulo II:

De la Aplicación de una Medida Menos Gravosa a la Medida Privativa de Libertad:

En el supuesto de que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el anterior planteamiento, ratificando en consecuencia, que efectivamente si existen suficientes y concordantes elementos de convicción como para estimar que mis defendidos participaron en el hecho investigado, solicitamos la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que igualmente satisfaga las resultas de este proceso, dicha solicitud la fundamentamos de la siguiente manera:

Ciudadanos Magistrados, como ustedes bien saben toda Medida Privativa de Libertad tiene como fin único prevenir que el imputado, dadas las circunstancias del caso particular, se fugue, obstaculice la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación o destruya u oculte elementos de convicción; si estos supuestos no están dados sería ilógico mantener privado de libertad a una persona, de hecho el artículo 244 Ejusdem establece lo siguiente:

"Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable..."

La imputación fiscal originada por la aplicación de un proceso penal es un concepto distinto y separado de la medida preventiva privativa de libertad, en el sentido de que aquella (La Imputación Fiscal) no comporta necesariamente la segunda, ya que si no hay riesgo de que el aprehendido o detenido se fugue y/o obstaculice la búsqueda de la verdad, no es posible mantenerlo privado de libertad.

Con mucho acierto M.V. ha sostenido que:

"... La privación de libertad tiene un fin procesal, cual es, asegurar la comparecencia del imputado en juicio..." "... el solo hecho de seguirse un proceso ordinario penal originado por la comisión de un hecho punible es insuficiente para mantener privado de libertad a un imputado."

Igualmente E.L.P.S. con su tino al decir…las medidas de coerción personal están destinadas a asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso y evitar que este se fugue o obstaculice la búsqueda de la verdad. La detención preventiva es una derogación singular del principio del juzgamiento en libertad y solo procede en caso de delitos graves y el temor de la autoridad de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia".

A nuestro criterio la medida cautelar privativa de libertad es una medida cautelar excepcional, toda vez que el artículo 44, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio del juzgamiento en libertad, y el artículo 243 del COPP, dispone:

"Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este código", la privación de libertad solo procede "cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las formalidades del proceso ".

Esa precisión normativa es consecuencia directa del principio establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la afirmación de libertad, en el sentido de que las disposiciones del citado Código " que autorizan preventivamente la privación de o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, tienen carácter excepcional, además que deben ser interpretadas restrictivamente. En la exposición de motivos (última reforma) del Código Orgánico Procesal Penal se expreso lo siguiente:

"En tal sentido, y en resguardo de este principio, se delimitan las nociones de peligro de fuga y peligro de obstaculización, únicas razones que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso; de otra manera se utilizaría la prisión contó una pena anticipada".

Estos peligros de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad han quedado claramente establecidos en lo siguiente:

Artículo 251. Ejusdem. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, elJuez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no-querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Para que una persona sea privada de libertad el Juez de la causa debe analizar todos los elementos anteriormente enunciados. En el presente caso resumiríamos de la siguiente manera:

Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; en este particular mis defendidos tienen arraigo en este país determinado por su domicilio y su trabajo.

El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; a través del presente escrito mi defendido se compromete a cumplir fielmente con los requisitos que este tribunal le imponga.

Como ustedes habrán analizado, no existe un pronunciamiento negativo sobre los parámetros que determinan el peligro de fuga.

El Parágrafo Segundo del 250 Ejusdem establece lo siguiente:

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado

En tal sentido, analizado esto tampoco existe peligro de fuga ya que consta en el expediente información relacionada con el domicilio de mi defendido y que no es falsa.

La medida de privación preventiva de libertad solamente es procedente cuando están dados los puntos que determinan que hay peligro de fuga y/o de obstaculización para averiguar la verdad. La hermenéutica jurídica de las normas que restrinjan la libertad del imputado deben ser analizadas circunscribiéndose y limitándose a lo estrictamente contenido en la intención y propósito del legislador inspirado en la afirmación de libertad. Solo cuando la Ley lo ordene podrá precederse a la aplicación de una medida de coerción.

Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de los hechos que determinen peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esa soberanía es jurisdiccional razón por la cual debe estrictamente someterse a las disposiciones legales relativas a la existencia de tales peligros, todo para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en su decisión, tal apreciación o presunción debe basarse en elementos reales, en elementos verosímiles que den soporte y firmeza a la convicción del juzgador de presumir esta condicionante de la medida privativa de libertad, es decir, el peligro de fuga. En el caso bajo examen, y ateniéndonos a lo establecido en los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Un juez no puede decretar las medidas supra aludidas, particularmente la privativa de la libertad, con ausencia de los requisitos citados, fundamentándose únicamente en la abstracta concurrencia o no de los parámetros de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de proceder así su actuar se desborda del cause constitucional y legal, y se enmarca en la arbitrariedad y el abuso de poder, en detrimento de los derechos y garantías de los ciudadanos. En este sentido sé ha opinado lo siguiente:

"...Que siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley, y que ese rigor máximo deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos gravosas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando se haya producido. Si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que este preste una fianza, será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza sería suficiente mas no así la pretensión de mantenerlo encerrado en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es imperante evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando mediante garantías económicas o simple promesa su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena." (Cafferata, Ñores, José I, Op. Cit., p. 35)

Artículo 2. De La Constitución Venezolana: "Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. "

De igual modo, en su artículo 7 nuestra Constitución, establece su supremacía frente a todo nuestro ordenamiento jurídico interno, pero sujeta a los lineamientos contenidos en el artículo 2 arriba mencionado. Entendiéndose que la Constitución es la máxima regla que ordena el ejercicio del poder del país, dispone los mecanismos para garantizar la libertad teniéndose como objetivo primordial los derechos humanos. De igual forma el preámbulo de la Carta Magna da la oportunidad privilegiada de señalar: "se consolidan los valores de la libertad, la justicia y la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna... La garantía universal e indivisible de los derechos humanos. "

La concepción de un Estado de justicia en las sociedades modernas atiende al principio que tiene el Estado de garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de tutela judicial efectiva.

Siendo Venezuela un Estado que protege los derechos humanos, porque así ha sido establecido en la carta magna, la misma define su tendencia a favor de estos derechos como punto de partida de la gestión del Estado y de la necesidad de que el Estado los garantice; en su artículo 19 establece lo siguiente:

Artículo 19: "El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen

En consecuencia el principio de la progresividad no es más que: "el desenvolvimiento sostenido con fuerza extensiva de los derechos fundamentales que se perfilan a partir del contenido normativo que cristaliza la protección y, adquieren relevancia evolutiva mediante su comprensión, interpretación y aplicación por los concernientes Estados." C.B.. Constitución y P.P.. 2.002. Pág. 60.

El Código Orgánico Procesal Penal establece en él articulo 243 lo siguiente: "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código."

En Nuestra Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en los Pactos y tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela no hay lugar a dudas para afligir el derecho protegido como lo es el Juzgamiento en Libertad y esa directriz es la que ha de seguir siempre el órgano jurisdiccional, una persona detenida puede recuperar su libertad, al momento de desaparecer las circunstancias especiales que acusaban la privación y a las cuales ya hicimos referencia.

El trabajo de dotar al país de un ordenamiento jurídico moderno, cónsono con las garantías del debido proceso represente un triunfo legislativo fundamental que respeta de manera definitiva los derechos humanos de los imputados el cual no debe ser contrarrestado. ¿Qué hacemos con disponer de un ordenamiento legal enjuiciatorio técnicamente de avanzada, si paradójicamente y contrariamente los enjuiciados son recluidos en centros penitenciarios quienes a la espera de un juicio oral y público son ultrajados en sus derechos humanos más fundamentales?

La sustitución de la detención preventiva por medidas cautelares menos gravosas goza de plena legitimidad constitucional, cada vez que ellas se impongan confirman la supremacía del derecho constitucional al juzgamiento en libertad, habida cuenta ciudadana Juez de que la propia Carta Magna, el Código Orgánico Procesal Penal y el Pacto de San José sobre Derechos Humanos reconocen que las personas tienen derecho a ser Juzgadas en Libertad sin importar cual sea el presunto delito investigado.

Ciudadanos Magistrados detrás de cada expediente no tiene porque existir un desalmado enemigo de la Humanidad, la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad debe privar ante cualquier errado criterio judicial de negar medidas cautelares. El ordinal 1 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

"Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

Io No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona".

Basados en el artículo anteriormente copiado y en razón del principio de progresividad un Juez en su tarea administrar justicia y cuando reconozca un derecho — Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad ~ habrá que considerar e interpretar el principio de la igualdad ante la ley. No puede haber aplicación de sanción en unos casos y en otros no, la negativa de imponer medidas cautelares en este tipo de proceso es una actitud que desdice de la igualdad que promueve nuestro texto Constitucional y afecta gravemente nuestro sistema de justicia.

El profesor C.B. en su Libro la Constitución y el P.P. (2.002) ha dicho lo siguiente:

"....Lo que no parece lógico es hacer distinciones donde no es posible distar, el caso de la prohibición de libertad a personas que incurran en determinado injusto en relación con los demás enjuiciados por delitos de igual o peor entidad punitiva carece de fundamento y propicia situaciones de desigualdad promovida por la propia ley, debido a que existe una correspondencia directa y muy claramente determinada en cuanto a la realidad jurídica que invade a los que se hallen en el transito procesal, pues, al establecerse distinciones por un solo referente genérico y abstracto para la procedencia de la libertad ambulatoria, ello iría ir en contra de la presunción de inocencia, declarada en la regla constitucional del artículo 49, donde se supone que opera al mismo tiempo para todos en situación de igualdad. En tal circunstancia, solo sería adecuado distinguir y establecer la desigualdad ante escenarios personales o particulares desigualdades, previa evaluación del juzgador, que sería lo más adecuado, pero no ante cuestiones meramente objetivas por contingentes de delitos y que se plantea en cuanto al otorgamiento o no de la libertad cautelar con motivo del tipo de injusto, práctica que estuvo vigente en Venezuela hasta la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal y que hoy y en razón de pretendidas reformas y errados criterios se tratan de imponer. " (Pág.79 y 80).

Igualmente se ha dicho:

"Cualquier interpretación extensiva de las disposiciones que permitan la restricción de dicho principio fundamental de libertad implica un ejercicio autoritario del mismo lo cual va en detrimento de un proceso transparente y justo que, sin lugar a dudas conlleva al menoscabo de tal preciado bien inherente al ser humano como lo es su libertad." Sala Constitucional sentencia número 1154 del 29 de Junio del 2001, Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta, caso R.J.H..

La Justicia es "la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo" "Justicia est constans et perpetua voluntas jus sumé cuique tribuendi"

Dar a cada cual lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito, en la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica -en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho. Empero, aquella definición latina de ULPIANO sobre la Justicia, tiene una conexión lógica y ética con esta otra, también latina: "Summum jus, summa injuria", esto es, "Exceso de justicia, exceso de injusticia" (CICERÓN) En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Pueden cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad, no debemos olvidar que el supuesto vehículo hurtado presenta problemas que ponen en tela de juicio la titularidad que sobre la propiedad del mismo pueda tener la presunta víctima; por ello la Constitución hace primar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 manda:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Las normativas citadas, constituyen un importante avance en el derecho positivo nacional, y que se encuentra en consonancia con los instrumentos legales Internacionales. El criterio sostenido por esta defensa referente al respeto del principio del juzgamiento en libertad responde a una concepción dinámica y revolucionaria del derecho con progresividad hacia la justicia y la paz, con expresas manifestaciones evolutivas de respeto y garantía a los derechos humanos. Sobran fundamentos legales que justifican el juzgamiento en libertad, derecho más valioso para el ser humano después de la vida.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y analizados y en fundamento de los artículos 2, 7, 19, 21 ordinal 1, 23, 44 ordinal 1, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7 ordinal 5 y 8 ordinal 1 del Pacto de San José, suscrito y ratificado por Venezuela, aunados a los artículos 1, 4, 8, 9, 243, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; ratifico la solicitud de que le sea concedido a mis defendidos una medida cautelar menos gravosa y que igualmente satisfaga las resultas de este proceso.”

III

DE LA CONTESTACIÓN

Emplazada como fue la Representación Fiscal en su oportunidad legal correspondiente, no dio contestación al referido recurso.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento de la impugnación sub examine, observa esta Alzada que el recurrente manifiesta que no se encuentra acreditada en autos la pluralidad indiciaria, necesaria y concurrente como para decretar una medida privativa de libertad a sus defendidos. Asimismo no se desprenden fundados elementos de convicción, dignos de ser considerados, para acreditar la existencia de este delito y que comprometa la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados.

Ahora bien, ante la referida denuncia, relacionada con la falta de fundamentos para decretar la privación preventiva judicial de libertad, esta Alzada evidenció que el Juez a quo al decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, consideró que se encontraban acreditados los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, a saber: La existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, con relación al 16 numerales 12 y 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; igualmente estimó, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que existían fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos D.M.R. y DEYVINSSON E.C.M., eran autores o partícipes del hecho punible imputado por el Ministerio Público; considerando asimismo la a quo, que existía una presunción razonable de peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y en la magnitud del daño causado conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, esta Sala al examinar los requisitos del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el Fiscal del Ministerio Público, efectivamente imputó a los ciudadanos D.M.R. y DEYVINSSON E.C.M., en la audiencia de presentación de aprehendido, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, con relación al 16 numerales 12 y 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, tal como se refiriera anteriormente.

Igualmente, este Órgano Colegiado, al examinar los requisitos del numeral 2 del referido artículo, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “[f]undados elementos de convicción”; se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Ahora bien, destaca la Sala, que en la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar medidas de coerción personal, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos que le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado de delito ha sido o no el partícipe en los hechos tipificados como punibles. Debe resaltarse que dicho proceso se encuentra en la etapa investigativa o preparatoria; y para ello, el juez de control dentro de los pronunciamientos al concluir la respectiva audiencia de presentación del aprehendido, acordó que se prosiguiera la investigación por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existían múltiples diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos.

En relación a los elementos de convicción antes referidos, estima esta Sala que puede verificarse su existencia, al efectuar un análisis de lo asentado en el acta de entrevista rendida por la ciudadana MARRERO DE GORRIN YSA ZORAYA, cuando indica que “…resulta ser que el día de hoy a las 12:30 horas de la madrugada recio llamada desde el teléfono de mi esposo donde una persona con tono de voz masculina, me manifiesta que mi esposo de nombre, E.J. GORRIN RAMOS, se encuentra secuestrado, por lo que me exigió mil bolívares por su liberación, o de lo contrario lo matarían, nuevamente como a las 02:00 horas de la madrugada me llama nuevamente el sujeto, este diciéndome que tenia que abrir el negocio temprano normal, como si no estuviese pasando nada, luego en horas de la mañana me llaman nuevamente para ver cuanto había conseguido, por lo que le dije, que tenia la cantidad de 80 mil bolívares, estos me dice que era muy poquito, luego a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, recibo nuevamente otra llamada de un numero desconocido, estos diciéndome que cuanto había conseguido y les dije que tenia 120 mil bolívares, me dicen que es muy poquito, que consiguiera 300 mil bolívares fuertes, posteriormente al final de la tarde me llaman nuevamente y les dije que conseguí la cantidad de 180 mil bolívares, estos me dicen que buscara mas, que eso es muy poco, por esta razón me vine a esta oficina a formular la denuncia en relación a esto…”,conjuntamente con lo plasmado en el Acta de Investigación Penal levantada por los funcionarios actuantes, adscritos a la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando se deja constancia que “…siendo las una y media horas de la madrugada encontrándose presente en este Despacho la ciudadana denunciante MARRERO DE GORRIN YSA ZORAYA… recibió llamada a su teléfono celular signado con el número 0412-7025932, registrándose éstos como números de llamada entrante 0412-9865439 y 0414-2107713, donde un sujeto con voz masculina le indicó que si ya tenía el dinero reunido, indicándole la victima que solo para el momento podía disponer la cantidad de 10 Mil Bolívares en efectivo, respondiendo el sujeto que le llevara el dinero dentro de un sobre de manila, hasta la autopista caracas-Guarenas, específicamente en el sobre ancho… Nos trasladamos hasta el lugar acordado por los secuestradores, en donde luego de un corto tiempo de espera la victima recibe nuevamente llamado, donde el sujeto le indica que tome sentido Guarenas y que al final de la autopista retome hacia Caracas, pasados unos minutos logramos avistar un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, de color gris, placas MEE-93U, el cual estaba realizando el mismo recorrido del vehículo marca Toyota, modelo Meru, propiedad de la parte agraviada que llevaba el dinero cordado por los sujetos, nuevamente la parte denunciante recibe llamada telefónica de los secuestradores y éstos le indican que se aparque en el sobre ancho de la autopista, sentido Caracas y que ponga el dinero a un lado de la autopista y que se retire del sitio por lo que se despliegan varios funcionarios punto a pié y en vehículos particulares, vigilando el sobre de color amarillo, al lugar se presenta un vehículo con las características del antes radiado, y del mismo desciende un sujeto del lado del copiloto de sexo masculino… quién se acercó y tomó el dinero que se encontraba en el sobre de manila y éste procedió a retirarse del lugar, por lo que de inmediato procedimos a darle la voz de alto,… tratando de huir del lugar, por lo que en corta persecución y con las medidas de seguridad del caso y luego de identificarnos como funcionarios judiciales de este cuerpo policial, practicamos su aprehensión, de igual manera de la persona que se encontraba tripulando el vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, placas MEE-93U, encontrándose a éstos en su poder un sobre de manila contentivo en su interior de la suma de 10 Mil Bolívares de aparente curso legal, (01)-un teléfono celular, marca Nokia, modelo N96, serial IMEIL:356776/02/053071/8, de color gris y negro, con una tarjeta SIM Card serial 895804420001918645, de la empresa de telefonía celular MoviStar, (02)-un teléfono celular marca Nokia, modelo XpresMusic, serial 8958020902200964280F, de la empresa de telefonía celular Digitel, documentos personales entre ella dos credenciales que los acreditan como funcionarios de la Policía Metropolitana, conjuntamente con una placa del referido cuerpo policial, quienes manifestaron libre de toda coacción y apremio que ese dinero se lo había mandado a buscar un sujeto apodado el “TETI” quién trabaja conjuntamente con unos funcionarios de la Policía Metropolitana y que los mismos se encontraban a borde de un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa de color Beige, placas CAB-81A, quienes se encontraban retornando a la altura del distribuidor Guatire, sentido Caracas, quedando éstos ciudadanos identificados de la siguiente manera: MEDINA REMIREZ D.A., titular de la Cédula de Identidad V-16.877.416, y CASTRO MALAVE DEYVINSSON ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad V-17.060.493…”, considerando de esta forma el Juzgado de Control, con respecto a los imputados sometidos al proceso bajo examen, que de lo anteriormente trascrito, se evidencian los fundados elementos de convicción para estimar satisfecho el numeral 2 del tantas veces mencionado artículo 250.

Esta Sala, al examinar las condiciones exigidas en el numeral 3 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, debe destacar que efectivamente, las circunstancias que debe tomar en cuenta el juzgador para decidir acerca del peligro de fuga son taxativas, no obstante, debe resaltarse de igual forma que tales circunstancias no son concurrentes, sino que, basta que el juez considere que una de ellas se encuentre presente, para estimar acreditado el peligro de fuga a que hace referencia el artículo supra citado, en el caso concreto bajo estudio, se observa que el juez a quo fundamentó la presunción de fuga en los numerales 2, 3 y el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando a tales fines la pena que podría llegar a imponerse en caso de una eventual condena, siendo ésta de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN en su límite máximo, y el segundo de los delitos establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y la magnitud del daño causado, atendiendo esta última a la entidad del delito que le es imputado, por cuanto constituye el tipo penal del secuestro un delito pluriofensivo y permanente, dado que atenta contra una pluralidad de bienes jurídicos tutelados por el Estado, entre los cuales se encuentran el patrimonio, la libertad personal y, más importante aún, la vida. En virtud de ello, considera esta Alzada que el juez de la recurrida al establecer la presunción de fuga de los mencionados ciudadanos, conforme a la disposición penal referida, lo hizo ajustado a derecho, considerando así, acreditado el supuesto establecido en el referido numeral 3.

En virtud de las consideraciones previamente expuestas, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, sin haberse vulnerado el derecho a la defensa o el debido proceso; razón por la cual, al no asistirle la razón al recurrente, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada el 12 de septiembre de 2009, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la privación preventiva judicial de libertad en contra de los ciudadanos D.M.R. y DEYVINSSON E.C.M., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, con relación al 16 numerales 12 y 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. ASI SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Con fuerza en los razonamientos que anteceden esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A. QUIROZ GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: D.M.R. y DEYVINSSON E.C.M. y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada el 12 de septiembre del año 2009, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°)de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra de los ciudadanos D.M.R. y DEYVINSSON E.C.M..

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase la presente incidencia y su original al Tribunal de origen. CÚMPLASE.-

LOS JUECES,

G.E. CAMERO HERNÁNDEZ

PRESIDENTE - PONENTE

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO A.J. VILLAVICENCIO

LA SECRETARIA,

CINTHIA MEZA CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

CINTHIA MEZA CEDEÑO

Causa Nº 3230-09

GECH/ZBBM/AJVC/CMC/Israel.-

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