Decisión nº WK01-P-2000-000030 de Juzgado Segundo de Juicio de Vargas, de 18 de Julio de 2003

Fecha de Resolución18 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Juicio
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 18 de Julio de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2000-000030

ASUNTO : WK01-P-2000-000030

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. R.M.F.

FISCAL: DRA. B.M.. Fiscal Segunda del Ministerio Público.

DEFENSA PRIVADA: DR. J.M.G.B..

ACUSADO: D.R.A.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 16.508.609, nacido el día 07 de noviembre de 1981, de 21 años de edad, de estado civil soltero, natural de Caracas, residenciado en el Barrio Girardot, calle Bolívar, casa sin número, Parroquia Maiquetía, hijo de A.A. y de M.L.,

SECRETARIA: Abg. FREYSELA GARCIA

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en la continuación de la audiencia oral y pública celebrada el día treinta (30) de Junio de 2003, en la causa seguida al ciudadano D.R.A.L. a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DE JUICIO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el 16 de Junio de 2003, la Abogado B.M., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano D.R.A.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 460 del Código Penal.

Los hechos referidos en la acusación fiscal en contra del ciudadano D.R.A.L., se basan en que en fecha 25-10-00, funcionarios de la policía Metropolitana se encontraban de patrullaje en el sector ATANASIO, se entrevistaron con YUSBELIS J.H.A. Y R.A.H., quienes manifestaron que un sujeto conocido como DANY, cuando se encontraban tomándose unas cervezas en la casa de la ciudadana mencionada, le dio un tiro al funcionario de la policía Metropolitana y que este sujeto se encontraba en compañía de un sujeto conocido en el sector con el nombre de MAGANDY, quien despojó al funcionario de un arma de fuego y de las prendas que portaba, así mismo que el funcionario fue pasado a un centro asistencial, dándose los sujetos ya mencionados a la fuga, luego los funcionarios conforme a lo que establece el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal se entrevistaron con el ciudadano A.L.D.R., a quien le indicaron que los acompañaran a la Comisaría J.M.V.d.L.G., para verificar todo el procedimiento, estando en la comisaría los ciudadanos que actuaron como testigos presénciales de la herida que se le ocasionó por arma de fuego al funcionario, al llegar este ciudadano lo reconocieron como el mismo que accionó el arma de fuego.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que en fecha 25-10-00, funcionarios de la policía Metropolitana se encontraban de patrullaje en el sector ATANASIO, se entrevistaron con YUSBELIS J.H.A. Y R.A.H., quienes manifestaron que un sujeto conocido como DANY, cuando se encontraban tomándose unas cervezas en la casa de la ciudadana mencionada, le dio un tiro al funcionario de la policía Metropolitana y que este sujeto se encontraba en compañía de un sujeto conocido en el sector con el nombre de MAGANDY, quien despojó al funcionario de un arma de fuego y de las prendas que portaba, así mismo que el funcionario fue pasado a un centro asistencial, dándose los sujetos ya mencionados a la fuga, luego los funcionarios conforme a lo que establece el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal se entrevistaron con el ciudadano A.L.D.R., a quien le indicaron que los acompañaran a la Comisaría J.M.V.d.L.G., para verificar todo el procedimiento, estando en la comisaría los ciudadanos que actuaron como testigos presénciales de la herida que se le ocasionó por arma de fuego al funcionario, al llegar este ciudadano lo reconocieron como el mismo que accionó el arma de fuego.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

La declaración de la ciudadana N.A.M., Portadora de la Cedula de Identidad N° 4.245.150, quien es de Profesión Técnico Superior en Criminalistica, la cual se desempeña como Jefa de la unidad de electrónica del C.I.C.P.C. de Caracas, quien fue debidamente juramentada por el Tribunal, e impuesta de las disposiciones legales contempladas en los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener ningún vínculo con el acusado y depuso en el debate oral lo siguiente: “Se realizo el Trazo de disparo para verificar si la persona había realizado el disparo, lo cual al final del estudio se demostró que la persona si realizo el disparo de la respectiva arma de fuego. Quedando establecida con dicha deposición que el ciudadano acusado si disparo el arma de fuego.

La declaración de la ciudadana C.M.T., Portadora de la Cedula de Identidad N° 11.138.304, de Profesión Licenciada en Ciencias Policiales, del C.I.C.P.C, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal, e impuesto de las disposiciones legales contempladas en los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener ningún vínculo con el acusado y depuso en el debate oral lo siguiente: Que si se realizo el análisis de Trazos de disparo, en el dorso de la mano, observándose que si hay elementos para demostrar que si se realizo el disparo por la persona a la cual se le realizo el estudio. Quedando establecida con dicha deposición que el ciudadano acusado si disparo el arma de fuego.

La declaración del ciudadano MARCANO S.R.R., Portador de la Cedula de Identidad N° 9.997.341, de profesión Funcionario Policial de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, Residenciado en Caraballeda, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal, e impuesto de las disposiciones legales contempladas en los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener ningún vínculo con el acusado y depuso en el debate oral lo siguiente: “recibí una notificación vía radio, que un ciudadano se encontraba sin vida a causa de un intercambio de disparos, la gente señalo que el delito lo cometió un Joven llamado DANNY, es así como nosotros procedimos a buscarlo y lo encontramos en compañía de una muchacha en una casa, el cual se detuvo. ” Con lo cual quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

La declaración de la ciudadano H.D.G.R.M., Portadora de la Cedula de Identidad N° 4.560.486, de ocupación del hogar, la cual reside en el Barrio A.G., quien fue debidamente juramentado por el Tribunal, e impuesto de las disposiciones legales contempladas en los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener ningún vínculo con el acusado y depuso en el debate oral lo siguiente: “Yo estaba en mi casa y escuche unos gritos, es cuando veo que venia mi cuñada y mi sobrina pegando gritos, es allí donde ellas me dijeron que en su casa mataron a un hombre, yo Salí y vi una ambulancia a la cual le pedí que lo recogieran eso es todo lo que se. ” Con lo cual quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

La declaración de la ciudadana YUSBELIS J.H.A., Portadora de la Cedula de Identidad N° 14.567.698, de ocupación del hogar, quien vive en el Barrio A.G., quien fue debidamente juramentado por el Tribunal, e impuesto de las disposiciones legales contempladas en los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener ningún vínculo con el acusado y depuso en el debate oral lo siguiente: “yo estaba jugando cartas cuando entraron el y el otro muchacho, los cuales le dispararon le quitaron unas prendas y salieron corriendo. A Preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: quien disparo? Respondió, El, Danny; Que le quitaron? Respondió: El arma y una cadena. Con quien estaba el ciudadano de nombre DANY? Respondió con MAGANDI. Con lo cual quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, así como la participación directa del ciudadano D.R.A.L. en los delitos que se le imputan.

La declaración del ciudadano R.H.A., Portador de la Cedula de Identidad N° 12.865.915, de ocupación obrero, residenciado en A.G., quien fue debidamente juramentado por el Tribunal, e impuesto de las disposiciones legales contempladas en los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener ningún vínculo con el acusado y depuso en el debate oral lo siguiente: “Yo estaba tomando con el funcionario en mi casa, el señor le disparo y se fue, luego fui el día siguiente a declarar hasta el día de hoy”. Con lo cual quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, así como la participación directa del ciudadano D.R.A.L. en los delitos que se le imputan.

La declaración del ciudadano G.L.K.I., Portador de la Cedula de Identidad N° 14.768.816, residenciado en el Barrio A.G., de ocupación Obrero, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal, e impuesto de las disposiciones legales contempladas en los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener ningún vínculo con el acusado y depuso en el debate oral lo siguiente: “en el mes de octubre como eso de las dos de la tarde, nos encontrábamos el otro testigo el occiso y yo, es así como el occiso le pide a Rafael que vaya a comprar cerveza, en eso llego a la casa un flaco alto, el cual unos meses antes le dio muerte a un taxista, el me andaba buscando, en eso el flaco le dice al que lo estaba acompañando míralo, hay esta, pero el occiso estaba armado, en eso el otro comenzó a quitarle las prendas, en eso el occiso comenzó a sacar el arma y el otro le dijo mira esta armado, en eso la dueña de la casa comenzó a preguntar que pasa y es así como yo me fui, después es que me dicen que el señor D.L., fue quien lo mato, yo no entiendo por que los dueños de la casa lo acusan a el y por que todavía lo tienen aquí.

De conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se realizo un careo entre los ciudadanos: YUSBELIS J.H.A., R.H.A. y G.L.K.I., quedando establecido con este Careo, que el ciudadano G.L.K.I., no pudo sostener lo declarado con anterioridad, por lo que se desestima su declaración.

La declaración del ciudadano L.M.A.M., titular de la cedula de Identidad N° 5-578-475, profesión u oficio Experto adscrito al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien previa juramentación y lectura de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal se dejo constancia que se puso de manifiesto la experticia, quien señalo entre otras cosas lo siguiente:” Se trata de un análisis químico de Nitrato y Nitrito, a una prenda de vestir franela marca GOTCHA, se le realizo la prueba de rigor lo cual arrojo positividad ya que se puso de color azul la cual quedo indicado en la experticia que fue positiva en la cual se encontró iones oxidantes de nitrato y nitritos. Con lo cual quedo establecido que en la franela que usaba el ciudadano D.R.A.L. para el momento en que fue detenido se encontraron iones oxidantes de nitrato y nitritos presentes solo cuando se ha disparado armas de fuego.

La declaración del ciudadano VALERO ZAMBRANO J.B., titular de la cedula de Identidad N° 12. 813. 655, profesión u oficio Experto Detective adscrito al departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , quien previa juramentación y lectura de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal: Se deja constancia que se le puso de manifiesto la experticia, y expuso lo siguiente, “Se trata de una prueba hematológica, se pudo constatar que el pantalón tenia presencia de sangre y se practicó la prueba para corroborar si se trataba de tipo humano, la cual salio positivo era de tipo humano, y del Grupo O”. Con lo cual quedo establecido que en el pantalón que tenía puesto el ciudadano D.R.A.L. para el momento en que fue detenido fueron encontradas manchas de sangre de tipo humano.

La experticia Medico Forense signada con el Numero 136.96214, de fecha 30-10-00, realizada por el Dr. J.L. Medico Anatomopatologo, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial División General de Medicina Legal, en la cual se concluye que la causa de la muerte fue debida a HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO ABDOMINAL PROYECTIL UNICO, fue estipulada de común acuerdo entre las partes de conformidad con al artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de la misma no puede haber controversia alguna en el presente juicio.

A las pruebas testificales se adminiculan las pruebas documentales existentes en la causa, las cuales fueron leídas y consisten en: Experticia de Microanálisis N° 9700-035-7066, de fecha 10-01-01, Experticia de Microanálisis N° 9700-035-7462, de fecha 20-02-01, Experticia Medico Forense N° 136- 96214 de fecha 30-10-00 acta Policial de fecha 25-10-00 y experticia de Trazas de disparos (ATD) signada con el N° 9700- 028. 684, de fecha 27-11-00, aunado a lo cual comparecieron los expertos ratificando el contenido de los informes de ellos emanados. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que de las pruebas traídas al debate oral por las partes quedó acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal ° y 460 del Código Penal, así como la responsabilidad penal del acusado D.R.A.L. en el delito probado ya que quedó plenamente comprobado en el debate oral que el día 25 de Octubre de 2001, el ciudadano D.R.A.L., le disparo al ciudadano V.H. causándole la muerte y procediendo luego a robarlo, según testimonios de los ciudadanos YUSBELIS J.H.A., R.H.A., quienes fueron testigos presénciales de los hechos; La experticia de Microanálisis N° 9700-035-7066, de fecha 10-01-01 realizada por el Far. A.L.M., la cual fue ratificada por dicho experto en Juicio; Experticia de Microanálisis N° 9700-035-7462, de fecha 20-02-01 realizada por TSU. J.V.Z., la cual fue ratificada en Juicio; Experticia Medico Forense N° 136- 96214 de fecha 30-10-00 la cual fue estipulada por las partes de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal; acta Policial de fecha 25-10-00 realizada por el ciudadano MARCANO S.R.R., Portador de la Cedula de Identidad N° 9.997.341, Funcionario Policial de la Policía Metropolitana del Estado Vargas la cual fue ratificada en Juicio; y experticia de Trazas de disparos (ATD) signada con el N° 9700- 028. 684, de fecha 27-11-00, realizada por los expertos TSU. N.A.M. y TSU C.A. COLINA, la cual fue ratificada en Juicio por las mismas, siendo estimadas por éste Juzgador como elementos de convicción probatorio de la corporeidad del ilícito de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° y 460 del Código Penal así como de la culpabilidad del acusado; D.R.A.L., dada la concordancia de las mismas con los demás medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad.

En consecuencia quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es:

PRIMERO

CONDENA: al ciudadano D.R.A.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 16.508.609, nacido el día 07 de noviembre de 1981, de 21 años de edad, de estado civil soltero, natural de Caracas, residenciado en el Barrio Girardot, calle Bolívar, casa sin número, Parroquia Maiquetía, hijo de A.A. y de M.L., a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 460 respectivamente, en concordancia con los artículos 37, 74 ordinal 1° y 86 todos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Este Tribunal no se pronuncia en relación a los gastos originados durante el proceso, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 254 y 26 que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno y la Justicia es de carácter gratuito. Y ASI SE DECIDE

IV

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado D.R.A.L., titular de la Cédula de Identidad No. 16.508.609, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 460 respectivamente, en concordancia con el artículo 86, todos del Código Penal, los cuales establecen el artículo 408 ordinal 1°, la pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) años de PRESIDIO y el artículo 460, la pena de OCHO (08) a DIECISEIS (16) años de PRESIDIO y de conformidad con los artículos 37, 74 ordinal 1° y 86 del Código Penal Vigente se establece la pena aplicable en VEINTE (20) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO que deberá cumplir el acusado D.R.A.L. en el sitio de reclusión destinado para tal fin. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al acusado D.R.A.L., titular de la Cédula de Identidad No. 16.508.609, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 460 respectivamente, en concordancia con el artículo 86, todos del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado D.R.A.L., titular de la Cédula de Identidad No. 16.508.609, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 25 de Febrero de 2021, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil tres (2003). Año 193º de la Independencia y 144 ° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. R.M.F..

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. FREYSELA GARCIA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y siendo las 3:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. FREYSELA GARCIA

Causa: 2U-377-00.

RMF/FG.

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