Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

D.R.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.247.990, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-

F.A.D.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.814, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

Y.W.F., chino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.402.107, domiciliado en Guigue Estado Carabobo.

MOTIVO.-

RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA (INCIDENCIA SOBRE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA)

EXPEDIENTE N° 9.956.

La presente incidencia surge con motivo de la apelación interpuesta el 06 de agosto de 2008, por la abogada F.A.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.R.P.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 29 de julio del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó la medida cautelar innominada, solicitada por la parte actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 16 de septiembre del 2008, en el juicio contentivo de resolución de contrato de opción de compra venta, incoado por el ciudadano D.R.P.A., contra el ciudadano Y.W.F., razón por la cual dicho cuaderno de medidas fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 08 de octubre de 2008, bajo el N° 9956, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. En el libelo de la demanda, se lee:

    …CAPITULO IV

    DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

    …existe una verdadera presunción del derecho que se reclama, amén de la presentación no desvirtuable del Contrato de Promesa Bilateral de Opción de Compra Venta, hace evidente el cumplimiento de los extremos de viabilidad de las cautelares solicitadas, está conforme probado el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), está perfectamente probado los extremos del periculum in mora, esto es, la amenaza de que se produzca una daño irreversible para la parte por el retardo en obtener la sentencia definitiva; luego, al presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable, lo cual es obvio en al presente causa. Razones por las cuales se promueve para su solicitud formal dicho argumento. Con arreglo a las consideraciones anteriores, y conforme a lo preceptuado en la norma de los Artículo 585 y 588 parágrafo 1° del Código de Procedimiento Civil, solicito sea acordada a siguiente medida preventiva innominada de ENTREGA del vehículo (objeto del mencionado contrato) ya debidamente identificado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 588 parágrafo primero, que textualmente señala: “…”.

    FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL

    … de lo expuesto se desprende en apoyo al escrito en curso, que el demandado ha constituido claramente y con mayor volumen, los extremos de viabilidad de las cautelares solicitadas, en este sentido, está probado el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), está perfectamente probado….En apoyo a todo lo argumentado y a efectos de complementar jurisprudencialmente lo invocado, indico para su apreciación formal extractos de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco, con ponencia magistral de la Magistrado Doctora ISBELIA P.D.C.. Exp. Número 2004-000805, la cual establece las condiciones que concurrentemente deben cumplirse para que se acuerden medidas preventivas, en efecto establece dicha sentencia: “…”

    ….En atención a la doctrina establecida en esta sentencia, es obligación del interesado proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que las sustenten, …dichas razones o condiciones están plenamente demostradas en autos, por lo que cumplidos como han sido los extremos del 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, es por lo que solicito de usted respetuosamente acuerde las medidas preventivas nominadas solicitadas garantizándome con ello la tutela judicial efectiva de mis derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional….

  2. Diligencia de fecha 17 de julio de 2008, suscrita por el ciudadano D.R.P.A., asistido por la abogada F.A.D.P., en la cual se lee:

    …ratifico la solicitud de la medida contenida en el libelo de la demanda…

  3. Sentencia interlocutoria dictada el 29 de julio de 2008, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee:

    …Vista la solicitud de medida cautelar innominada de entrega del vehículo objeto del mencionado contrato, para decidir el Tribunal observa:

    La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos: “…”

    En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de embargo y secuestro y no acompaña documento probatorio alguno.

    En tal sentido, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, ha establecido:

    ….

    Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido, ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.

    El artículo 12 Eiusdem establece: “…”

    En consecuencia, vistos los requerimientos cautelares formulado por el demandante en el escrito libelar donde solicita se decrete medida cautelar innominada de entrega del vehículo objeto del mencionado contrato, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, solo se limitó a solicitar las medidas (sic) medida cautelar innominada de entrega del vehículo objeto del mencionado contrato sin indicar al Tribunal como se encuentran satisfecho los tres (3) requisitos para que puerda ser decretada la medida solicitada, y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, debe ser negada la medida cautelar innominada de entrega del vehículo objeto del mencionado contrato, y así se decide.

    En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ENTREGA DEL VEHÍCULO OBJETO DEL MENCIONADO CONTRATO, por cuanto no señalan como se encuentran satisfecho el tercer requisito del periculum in damni …”

  4. Diligencia de fecha 06 de agosto de 2008, suscrita por la abogada F.A.D.P., en su carácter de apoderada judicial del accionante, en la cual apela de la sentencia interlocutoria anterior.

  5. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 16 de septiembre de 2008, en el cual oye la apelación interpuesta por la parte actora, en ambos efectos y ordena remitir al Juzgado Superior Distribuidor el Cuaderno de Medidas.

SEGUNDA

De la lectura y análisis de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa que la apoderada del accionante, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 29 de julio del 2008, por el Juzgado “a-quo”, que negó la medida cautelar innominada de entrega del vehículo objeto del mencionado contrato, por cuanto no señalan como se encuentra satisfecho el tercer requisito del periculum in damni.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:

585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derechos que se reclama.”

588.- “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;

2. El secuestro de bienes determinados;

3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

De las disposiciones legales antes transcritas, se desprende que, para que pueda decretarse la medida, no basta que el solicitante exprese la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación del derecho de la otra, por lo que es imperativo, en primer lugar, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en segundo lugar, que el solicitante traiga a los autos la prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho reclamado, o sea, debe ser concurrente estos requisitos para la procedencia de la medida.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 04 de junio de 1997, Ponente Magistrado Alirio Abreu Burelli, juicio Reinca, C.A., Exp. N° 95-0569, S. N° 0125, asentó:

…De la aplicación de ambas disposiciones legales (Art. 588 Parágrafo 1° y 585) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del derecho que se reclama –fumu boni iuris-; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferentes a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. Si el Juez de Alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de la legalidad dentro de los limites de la casación...”

En igual sentido, la Sala Policito Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2004, Exp. Nº 2004-0538, asentó:

…Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.

En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.

En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.

Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara….

Observa esta Superioridad, que en las presentes actuaciones, solo corren insertas, copia certificada del libelo de demanda, de la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado “a-quo” de fecha 29 de julio de 2008, en la cual niega la solicitud de medida cautelar, de la diligencia de fecha 06 de agosto de 2008, mediante la cual la ciudadana F.A.D.P., apela de la referida sentencia interlocutoria y del auto de fecha 16 de septiembre de 2008, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción judicial, oyó la apelación interpuesta en ambos efectos; más no consta prueba alguna de los hechos alegados; dado que el recurrente no acompañó los medios de pruebas, requeridos para el decreto de la medida cautelar, así como tampoco en la oportunidad correspondiente para presentar informes, la parte apelante hiciera uso de este derecho.

En consecuencia, siendo las pruebas de los hechos alegados, el elemento fehaciente o suficiente como para estimar como posible y cierto, el derecho del solicitante de la cautelar; incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto, este Tribunal, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva del accionante, ya que es su deber irrenunciable, como carga procesal, suministrar los medios de pruebas pertinentes, en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión. Observando asimismo, de la lectura de la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, que el mismo señala que el solicitante “…solo se limitó a solicitar las medidas, medida cautelar innominada de entrega de vehículo objeto del mencionado contrato sin indicar la Tribunal como se encuentran satisfechos los tres (3) requisitos para que pueda ser decretada la medida solicitada…”, es por lo que es forzoso concluir que la decisión dictada por el Juzgado “a-quo”, se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia la apelación interpuesta por la abogada F.A.D.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.R.P.A., parte actora, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito, y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 06 de agosto del 2008, por la abogada F.A.D.P., en su carácter de apoderada judicial del accionante, ciudadano D.R.P.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 29 de julio del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que negó la solicitud de la medida cautelar innominada.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D..

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria,

M.G.M.

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