Decisión nº 72 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 22 de Julio de 2004

Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoCuestiones Previas

Expediente Nº 550

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

194º y 145º

Se inicio la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano D.C.S.C., venezolano, mayor de edad, casado, oficinista, titular de la cédula de identidad Número V-7.726.935, domiciliado en la Calle El Deporte, Casa N° 37, Sector La Misión, de esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Profesional del Derecho L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 57.273, de igual domicilio. Dándole entrada éste Tribunal a la presente demanda, en fecha doce (12) de Mayo de 2.004.

En fecha 18 de mayo de 2.004, la Secretaria Temporal de este Juzgado hizo constar que se libraron recaudos de citación.

Con fecha 25 de mayo de 2004, el actor otorgó poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio L.C., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 57.273, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.720.350, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Con fecha 10 de junio de 2004, el Alguacil Natural de este Juzgado ciudadano J.J.M.C., consignó constante de un (01) folio útil, recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano C.A., en su condición de Gerente de SEGUROS CATATUMBO, C.A.

En fecha 14 de julio de 2004, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda compareció el ciudadano C.E.A.A., debidamente asistido por la Profesional de Derecho I.Q.D.P., titular de la cédula de identidad Número V-4.761.407, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 23.640 y en vez de contestar al fondo de la demanda opuso cuestiones previas, exponiendo dentro de sus defensas la incompetencia del Tribunal en función del territorio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de resolver, sobre la cuestión previa opuesta considera necesario esta sentenciadora resaltar el contenido de las siguientes disposiciones legales:

El artículo 28 del Código Civil Venezolano, consagra lo siguiente:

El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde está situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá como también su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio de agente o sucursal

. (Subrayado de la Jurisdicente).

Asimismo, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre

.

Igualmente, los artículos 1.094 y 1.095 del Código de Comercio consagran:

En materia comercial son competentes:

El Juez del domicilio del demandado.

El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.

El del lugar donde deba hacerse el pago.

Las acciones personales y las acciones reales sobre bienes, originadas de actos ejecutados por cuenta de una sociedad nacional o extranjera, por su gerente o representante fuera del sitio social, pueden ser propuestas por los terceros ante la autoridad judicial donde se ejerza el comercio o resida el gerente o representante…

(Subrayado de la Jurisdicente).

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil:

Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto días siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Titulo I del Libro Primero

. (Subrayado de la Jurisdicente).

Del análisis de las actas procesales, muy especialmente del libelo de demanda se evidencia que la pretensión del demandante fue tramitada a través del gerente de la empresa SEGUROS CATATUMBO, C.A., Sucursal Cabimas, ciudadano C.A., antes identificado, tal como se evidencia en la presunta constancia de devolución de documentos o recaudos, cursante al folio número sesenta y dos (62) del presente expediente (presunción iuris tamtum) aunado al hecho de que no consta en actas que las partes hayan convenido un domicilio especial o que el mismo se encuentre establecido en el documento constitutivo.

La empresa demandada considera que este Órgano Jurisdiccional es incompetente por el territorio, pero de actas no hay evidencia alguna de donde se pueda desprender tal incompetencia, ya que al alegar la incompetencia, el demandado debe tener en cuenta las circunstancias de hecho existentes para la fecha de la presentación de la demanda, por disponerlo así el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, salvo los casos de incompetencia sobrevenida previstos en la ley.

Los artículos 60, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, regulan los casos, la oportunidad y la forma en que se puede alegar la incompetencia del Juez, a continuación se analiza la incompetencia por el territorio, la cual puede ser alegada en dos (2) casos absolutamente distintos.

  1. Cuando interviene el Ministerio Público.

    En este supuesto, la incompetencia territorial del Juez es considerada de orden público absoluto, por lo tanto, tiene un procedimiento idéntico a la incompetencia por la materia, según lo previsto en el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Cuando no interviene el Ministerio Público.

    En este caso la incompetencia territorial del Juez, sólo la puede alegar el demandado, como cuestión previa por disposición del segundo parte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Esto en razón de que las partes, por convenio, pueden derogar la competencia territorial, según lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta derogación puede efectuarla antes del proceso judicial pero nada obsta para que lo haga dentro del proceso.

    De modo que a los fines de determinar la competencia en el presente caso la normativa legal aplicable como bien lo señalo la empresa demandada es el artículo 1.095 del Código de Comercio Vigente, de donde se establece o infiere que la pretensión puede ser propuesta por los terceros ante la autoridad judicial donde se ejerza el comercio o resida el gerente o representante, como es el caso en estudio.

    De los instrumentos presentados por las partes se evidencia, y del criterio jurisprudencial de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, de fecha 16 de mayo de 1.991,en donde se estableció a tenor de los dispuesto en el artículo 28 del Código Civil, antes citado, que cuando se tenga agencias o sucursales, según el universal concepto de sucursales y la significación lexicológica del vocablo, ellas son establecimientos que sirven de ayuda a otros, del cual dependen y son creadas por un comerciante o una sociedad con el fin de aumentar el numero y la importancia de sus negocios, pues practican las mismas operaciones mercantiles que la casa matriz y están colocadas bajo su dirección y control administrativo, establecido así en la norma bajo análisis, es por ello que debe tenerse a estas sucursales o agencias como domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones cuando se encuentren en lugares distintos aquel que se halle la dirección o administración de la empresa respectiva.

    Establecido lo anterior, de actas se evidencia que el domicilio del demandado ciudadano C.A., en su condición de Gerente de SEGUROS CATATUMBO, C.A., según la exposición realizada por el Alguacil Natural de este Juzgado, esta ubicada en la sucursal de la empresa SEGUROS CATATUMBO, C.A., en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, específicamente en el Casco Central de la avenida Miraflores, por lo que se evidencia claramente que este Órgano Jurisdiccional es competente por el territorio. Así se decide.-

    Igualmente esta Jurisdicente considera que la empresa demandada SEGUROS CATATUMBO, C.A., se equivoca al indicar que el Juzgado Competente para el conocimiento de la presenta acción corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cuando se constata claramente que el valor demandado es inferior a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo).

    En consecuencia, siendo este Tribunal competente en razón de la materia, cuantía y territorio para conocer de demandas cuyo limite máximo es de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), de conformidad con lo establecido en Gaceta Oficial N° 610, de fecha treinta (30) de Enero de mil novecientos noventa y seis (1.996), artículo segundo, y por cuanto de autos no consta acuerdo de existencia de un domicilio especial entre las partes y el monto reclamado no excede de la cuantía atribuida, este Tribunal se declara competente por el territorio para continuar conociendo del presente litigio. Así se decide.-

    De esta manera queda establecida la continuidad de las demás cuestiones previas opuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

    Por los fundamentos ante expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la cuestión previa opuesta de incompetencia del Juez en función del territorio, establecida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatorias en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión dictada.

TERCERO

Continuar con la sustanciación de las demás cuestiones previas hasta la culminación de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MIGDALIS VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. J.C.M.G..

En la misma fecha anterior, siendo las ocho y treinta y cinco minutos (8:35 a.m.) de la mañana, previo el anuncio de Ley, a las puertas del despacho se dictó y público la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 72 -2.004.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. J.C.M.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR