Decisión nº PJ402008000830 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-F-2005-000178

PARTE DEMANDANTE: D.J.R.

Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.301.196.

APODERADOS DEL ACTOR: N.V.H. y H.R.R.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.733 y 88.884, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.M.M.R.

Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.336.505.

I

La presente causa se inició mediante demanda por DIVORCIO introducida por el ciudadano D.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.301.196, debidamente asistido por los Dres. N.V.H. y H.R.R.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.733 y 88.884, respectivamente, en contra de la ciudadana E.M.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 8.336.505, alegando el actor en su escrito libelar que:

En fecha 23 de Agosto de mil Novecientos Noventa y Seis (1996), contrajo matrimonio Civil con la ciudadana E.M.M.R., por ante la Prefectura de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, como se evidencia en Copia Certificada del acta de matrimonio que anexó marcada con la letra “A”.

Que de esa unión en referencia procrearon dos (2) hijos, quines son mayores de edad. Que las relaciones conyugales se mantuvieron con mucho afecto y comprensión cumpliendo cada quien con sus deberes inherentes. Que la armonía reinante se mantuvo por espacio de Veinte (20) años, ya que a partir de la fecha 15 de Marzo de 2.004, su esposa empezó a mostrarse fría e indiferente, desatendiendo los deberes hacia su persona. Requiriendo muchas veces acerca del cambio de su comportamiento, está jamas dio explicación alguna y menos una rectificación en su actitud. Que en fecha 20 de Julio de 2.004, cuando aproximadamente a las 10 p.m., regresaba de su trabajo, su esposa e hijos no lo dejaron entrar en su hogar, agarraron sus pertenencias personales y las colocaron en la calle, mediante la presencia de un policía metropolitano de nombre H.M., destacado en Módulo Policial Las Charas, amenazándolo con su arma de reglamento e infringiéndole lesión en la pierna izquierda, motivos por los cuales fue denunciado el funcionario, en la Comandancia de la Policía del Estado, Lechería y también en la Fiscalía Superior de este Estado. Que hasta la fecha de introducción de la presente demanda ha tratado por todos los medios posibles de hablar con su esposa e hijos, para que le den una explicación, con resultados infructuosos, es decir que esa circunstancia plasmada en la ley sustantiva, de que los cónyuges deben vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, no es posible en la pareja ROCA-MARCANO. Que desde esa fecha tuvo que vivir con su madre en el Barrio Las Charas de Puerto La Cruz.

Que por los motivos expuestos, es por lo que acude a demandar a la ciudadana E.M.M.R., fundamentada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que estipula el abandono voluntario y los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

Distribuida como fue la presente causa, le correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien le dio entrada y procedió a su admisión por auto de fecha 09 de Agosto de 2.005.- Citada el demandado de autos, lo cual ocurrió en fecha 16 de Junio de 2006, tal como consta de diligencia suscrita por la ciudadana Secretaria de este Tribunal, se llevaron a cabo tanto el primer y segundo acto conciliatorio, así como la contestación de la demanda, con la asistencia de parte actora. Durante el lapso probatorio, solo el demandante promovió Pruebas.-

II

La presente demanda de divorcio, se encuentra fundada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario y sevicias, excesos e injurias que hagan imposible la vida en común, las cuales fueron alegadas basándose la actora en los siguientes hechos: Que las relaciones conyugales se mantuvieron con mucho afecto y comprensión cumpliendo cada quien con sus deberes inherentes. Que la armonía reinante se mantuvo por espacio de Veinte (20) años, ya que a partir de la fecha 15 de Marzo de 2.004, su esposa empezó a mostrarse fría e indiferente, desatendiendo los deberes hacia su persona. Requiriendo muchas veces acerca del cambio de su comportamiento, está jamas dio explicación alguna y menos una rectificación en su actitud. Que en fecha 20 de Julio de 2.004, cuando aproximadamente a las 10 p.m., regresaba de su trabajo, su esposa e hijos no lo dejaron entrar en su hogar, agarraron sus pertenencias personales y las colocaron en la calle, mediante la presencia de un policía metropolitano de nombre H.M., destacado en Módulo Policial Las Charas, amenazándolo con su arma de reglamento e infringiéndole lesión en la pierna izquierda, motivos por los cuales fue denunciado el funcionario, en la Comandancia de la Policía del Estado, Lechería y también en la Fiscalía Superior de este Estado. Que hasta la fecha de introducción de la presente demanda ha tratado por todos los medios posibles de hablar con su esposa e hijos, para que le den una explicación, con resultados infructuosos, es decir que esa circunstancia plasmada en la ley sustantiva, de que los cónyuges deben vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, no es posible en la pareja ROCA-MARCANO.-

III

En este sentido, en la etapa probatoria la parte demandante para demostrar tales hechos, promovió las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el particular I, reprodujo el escrito libelar y los documentos públicos acompañados que sirvieron de fundamento a la acción.-

Con relación a este particular, este Tribunal le da pleno valor probatorio, tanto al Acta de Matrimonio y a las partidas de nacimiento, las cuales demuestran el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos D.J.R. y E.M.M.R., así como de la filiación (vinculo consanguíneo padre e hijos) existente entre los ciudadanos D.J. y L.E.R.M., con el ciudadano D.J.R., respectivamente, por ser éstos expedidos por funcionario o empleado público que tiene facultad para darle fe pública de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil y así se decide.-

En capitulo II promovió las testimoniales de los ciudadanos O.J.V.H. y A.F.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.422.513 y 4.221.100, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

A tal efecto, fue comisionado el Juzgado Distribuidor del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial, a los fines de tomar declaración a los ciudadanos O.J.V.H. y A.F.D.F. y estos al ser interrogados contestaron que:

Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano D.R. y a E.M.R.; Que D.R. y E.M.R. son esposos; que fijaron su domicilio conyugal, después de contraer matrimonio el 23 de agosto de 1996, en las Charas en la casa N° 8, Calle Oeste de Puerto La Cruz; que presenciaron en la fecha 20 de Julio de 2004 aproximadamente a las diez de la noche, la esposa de D.R. y sus hijos no lo dejaron entrar en el domicilio conyugal, le tiraron su ropa y enseres en plena calle, presentándose un intercambio de palabras entre ambos y ofensas en presencia de la policía del Municipio Sotillo; que entre ambos cónyuges ha habido mediación a fin de deponer sobre el impase habido entre los mismos.-

Así las cosas, se observa que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, esta sentenciadora aprecia las declaraciones de los testigos O.J.V.H. y A.F.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.422.513 y 4.221.100, respectivamente, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de los hechos antes citados y así se decide.-

Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas de la parte actora de las testimoniales evacuadas a los fines de probar los hechos con los cuales la demandante fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-

En este sentido, es menester señalar, que la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.

Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2:”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

Pues bien, el estado conyugal producido por el matrimonio determina entre los cónyuges un tejido de deberes y derechos, de relaciones patrimoniales y personales, por lo que el vinculo que crea el matrimonio entre los esposos, es algo mas que un parentesco, es una unión más intima, un lazo superior, por lo que algunos incluso han dicho que supera al de la sangre, porque es unión de cuerpos y de almas de donde brota una comunión espiritual y física.-

Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.

Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal Nº 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En cuanto al abandono voluntario éste ha sido definido como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, tales como deberes de asistencia, de socorro, de convivencia.-

En relación a los excesos, se entienden por éstos conforme a la jurisprudencia Nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste, la sevicia: ha sido definida como el maltrato material, que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos; y la injuria, no es más que el agravio, la ofensa el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro, debiendo producirse cada una ellas en forma voluntaria, es decir con intención de agraviar.

En el caso de autos, debe este Tribunal señalar en cuanto los excesos, que de acuerdo a las pruebas promovidas por la parte demandante y evacuadas por este Tribunal, que no existe indicios que la demandada haya actuado con violencia o crueldad hasta el punto de hacer peligrar la vida o la salud del actor, por lo cual en el caso de marras es claro que no se produjo excesos por parte del demandante y así se declara.-

En cuanto a la sevicia, de las declaraciones de los testigos se desprende el hecho de haberse generado una discusión en presencia de amigos, vecinos y testigos en el cual la demandada no dejó entrar al actor a su casa, arrojándole sus pertenencias personales en la calle, y ello puede entenderse como un maltrato verbal, que si bien no hizo peligrar la vida del actor, si conllevo a hacer imposible la vida en común, por lo que si se configura la sevicia en este caso.-

En relación a las injurias, no quedó demostrado en el caso de autos, que la demandada haya realizado actos considerados como un agravio, o ultraje en deshonra, desprestigio o menosprecio del actor y así se declara.-

Finalmente, en cuanto al abandono voluntario, es de señalar que el mismo no se refiere a el hecho de que uno de los cónyuges en forma física se vaya del hogar conyugal, sino que se refiere como se dijo anteriormente, al incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, tales como deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, lo cual ocurrió en el caso de autos por parte de la demandada, ya que ésta al tirar las pertenencias del ciudadano D.J.R., a la calle y de desatenderlo, produjo el incumplimiento de sus obligaciones conyugales y como consecuencia de ello que el actor se marchara del hogar conyugal, por lo que en el caso de autos, quedó demostrada la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, invocada por el actor y así de decide.-

En consideración a lo antes expuestos, es indiscutible que la parte actora logro demostrar la ocurrencia de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, tal como lo es el Abandono Voluntario, y en cuanto a la causal 3° de dicha norma, solo demostró la existencia de sevicias, mas no de las injurias y excesos y así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio, introducida por el ciudadano D.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.301.196, debidamente asistido por los Dres. N.V.H. y H.R.R.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.733 y 88.884, respectivamente, en contra de la ciudadana E.M.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 8.336.505, En cuanto a la Causal Segunda y en relación a la causal tercera solo en cuanto a las sevicias por ser imposible la convivencia entre los esposos. En consecuencia, se disuelve el vinculo conyugal contraído entre el demandante y demandada identificados supra, celebrado en fecha 23 de Agosto de 1996, por ante la Prefectura de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según acta de matrimonio Nº 270, y así se decide.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente juicio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión. Notifíquense a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

La Secretaria,

Abg. H.P.G..

Abg. Marieugelys G.C..

En esta misma fecha, siendo las 12:20 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,

HPG/lorena.-

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