Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 19 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003770

ASUNTO : RP01-P-2009-003770

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha DIECINUEVE (19) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), siendo las 11:45 A.M., se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ROSSIFLOR BLANCO y del Alguacil J.R., oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2009-003770, seguida en contra del ciudadano D.R.H.O., de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.293.594, natural de Caracas Distrito capital, soltero, obrero, residenciado en el sector de Barbacoa, casa s/n ,del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de LA PRODUCTORA ENOTRIA. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero (E) del Ministerio Público Abg. E.R., el Defensor Privado Abg. Jadder Rengel y el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó tener defensor privado, y que se trataba del Defensor Privado Abg.Jadder Rengel, inscrito en el IPSA bajo el No. 109.295; domicilio procesal en: Calle Petió, C.C. s.T., Edf. 01, Piso 01, Ofic.. 04, Cumaná; quien estando presente manifestó aceptar el cargo recaído en su persona y tomó el juramento de ley. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley; Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Abg. E.R., quien expuso: “Ratifico el escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 parágrafo 1 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado D.R.H.O., a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de LA PRODUCTORA ENOTRIA; en virtud de los hechos acaecidos el día 17-08-09, mediante denuncia del ciudadano S.L.P., se encontraba en horas de la tarde , en momentos que se encontraba por las adyacencia del sector barbacoa a bordo de su vehiculo tipo camión, marca ford, modelo F-350, color azul, placas 797-ABV, el cual se encontraba cargado de mercancía varias y momento en que el vehiculo comenzó a presentar desperfectos mecánicos, decide aparcarlo y a los pocos minutos tres sujetos desconocidos portando armas de fuego tipo revolver y bajo amenaza de muerte lo obligan abrir la cava del camión y es cuando llegan varias personas y comienzan a llevarse la mercancía, funcionarios adscritos al CICPC, detienen al ciudadano D.H. en compañía de un adolescente y logran incautarle una caja contentiva d doce botellas Henter Blender Dry Ligera, once (11) marca Sangría pasodoble, seis (06) botellas de cerveza Heinnken correspondiente a la mercancía robada, por lo que quedan detenidos. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano D.R.H.O., por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desea hacerlo, lo puede realizar sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado querer declarar y expone: Iba a comprar unos pañales y una persona que estaba cerca me dijo que lo ayudar con unas cajas y no sabia de que se trataba eso. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada, quien expone: “Revisadas las actuaciones que constan en el expediente y escuchada la solicitud fiscal consta en las actas policiales que según denuncia por el ciudadano S.C.L.; el mismo fue objeto en principio según su declaración de un robo; por personas armadas pero también consta que posterior a eso llegaron otros personas que saquearon el camión; lo cual directamente no están involucradas en el hecho; y de acuerdo a lo manifestado por mi representado en que una persona que estaba en la cercanía del lugar de los hechos le dijeron que ayudara con una de las cajas, lo que no comprende esta defensa es que la fiscalia le impute el delito a mi representado ya que no se le incautó ningún arma a mi representado y además de que mi representado fue detenido junto con un adolescente el cual fue presentado por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito; no entendiendo esta defensa como la fiscalia le imputa el delito de robo a mi defendido; por lo que tampoco hay elementos de convicción que hagan presumir que mi representado es autor o participe del delito penal precalificado; por lo que no se cumplen los extremos del art. 250 del COPP; mi representado no posee antecedentes penales, tiene su residencia en esta ciudad y ha colaborado con las investigaciones, lo que se desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización además de que no existe vinculación alguna con mi representado el delito imputado; solicito se le decrete libertad sin restricciones a mi defendido o en su defecto en caso de no compartir el criterio de esta defensa, solicito se le aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento. Es todo. Es todo”.

DECISIÓN

Acto seguido el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las presentes actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, en virtud que el hecho fue perpetrado el día 17-08-09, mediante denuncia del ciudadano S.L.P., se encontraba en horas de la tarde , en momentos que se encontraba por las adyacencia del sector barbacoa a bordo de su vehiculo tipo camión, marca ford, modelo F-350, color azul, placas 797-ABV, el cual se encontraba cargado de mercancía varias y momento en que el vehiculo comenzó a presentar desperfectos mecánicos, decide aparcarlo y a los pocos minutos tres sujetos desconocidos portando armas de fuego tipo revolver y bajo amenaza de muerte lo obligan abrir la cava del camión y es cuando llegan varias personas y comienzan a llevarse la mercancía, funcionarios adscritos al CICPC, detienen al ciudadano D.H. en compañía de un adolescente y logran incautarle una caja contentiva d doce botellas Henter Blender Dry Ligera, once (11) marca Sangría pasodoble, seis (06) botellas de cerveza Heinnken correspondiente a la mercancía robada, por lo que quedan detenidos; es decir, no se encuentra prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado D.R.H.O., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 418, del Código Penal; elementos éstos que se desprenden de las actuaciones siguientes: Cursa al folio 1 acta de denuncia interpuesta por la víctima, por ante la subdelegación de Cumana del CICPC, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y señala al imputado de autos como el autor del hecho. Al folio 2 hasta el 11 facturas emitidas por la distribuidora de vinos y licores nacionales e importados de la empresa Alnova; Al folio 14 acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del CICPC subdelegación Cumaná, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones. Al folio 15 inspección N° 2534 al vehiculo antes señalado; al folio 16 acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del CICPC subdelegación Cumaná, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones; al folio 19 inspección N° 2533 del lugar donde ocurrieron los hechos; al folio 20 cursa planilla de resguardo de evidencias físicas, al folio 21 registro de cadena de custodia de evidencia físicas; al folio 24 memorandum N° 14888 donde se solicita se le practique reconocimiento medico lega al ciudadano D.H.O.; al folio 25 experticia de reconocimiento legal N° 088; al folio 26 resultado del examen medico legal el cual dio como resultado estigma de contusiones escoriadas en tercio medio e inferior externo de antebrazo derecho, tercio superior de antebrazo izquierdo y cara anterior de rodilla izquierda, cicatriz de herida lineal en tercio entero antero superior de pierna izquierda; Al folio 27 cursa memorando N° 9700-174-SDC-1856, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos No registra antecedentes policiales. Por lo que se encuentra materializado el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles que la Representación Fiscal ha precalificado como ROBO AGRAVADO. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es responsable del mismo. Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años de prisión; así mismo, pudiera comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado D.R.H.O., de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.293.594, natural de Caracas Distrito capital, soltero, obrero, residenciado en el sector de Barbacoa, casa s/n ,del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de LA PRODUCTORA ENOTRIA. Todo de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se declara así sin lugar la solicitud de la defensa. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del IAPES, informándole que el imputado de autos, quedará recluido en dicho comando policial, a la orden de este Tribunal. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA,

ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR