Decisión nº 121 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: D.J.M.R., venezolano, mayor de edad, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.023.467, domiciliado en Las Lomas de C.S. II (cerca de la Farmacia C.S.), Parroquia Pulido Méndez, Municipio A.A.d.E.M.. Quien solicitó Fijación Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y seis (06) años de edad, en su orden.--------------------------- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.V.U. Y J.A.D.Z., Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía----------------------- PARTE DEMANDADA: A.J.G.B., venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-15.436.154, con domiciliada en La Blanca sector 12 de Octubre Barrio Nuevo Milenium calle principal tercer ranchito Parroquia Pulido M.d.M.A.A.d.E.M..---------------------------------------

CAPÍTULO SEGUNDO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2007, se recibió la solicitud de FIJACIÓN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano D.J.M.R., planteando en su solicitud, que la progenitora de sus hijos ciudadana A.J.G.B., no le permite que visite a sus hijos dentro del hogar materno, tampoco permite que los busque, ni tampoco ella los lleva para él verlos, por lo que decidió citarla por ante ese despacho manifestó que sus hijos no quieren ir con su progenitor y que ella no los puede obligar, es por lo que solicitó la FIJACIÓN DEL DERECHO DE VISTAS de la siguiente manera: Él buscara a sus hijos el día viernes a las 6: 00 de la tarde y los regresará el día domingo a las a las 6:00 de la tarde cada quince días, además que las vacaciones como Carnaval, Semana Santa, escolares y navideñas sean compartidas previo acuerdo entre las partes, así mismo compartir el día del Padre con los niños en comento, es por lo que solicitó que el presente caso sea tramitado por ante el Tribunal competente, a los fines que se fije el Derecho de Visita a favor de los niños de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la convención sobre los Derechos del Niño en concordancia con los Artículos 5, 8, 27, 385, 386, 387 y 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--- En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2007, se le dio entrada, se formó expediente, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, y se acordó librar boleta de Notificación a la ciudadana A.J.G.B., antes identificado, a fin de sostener reunión con la ciudadana Jueza. Se acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. En fecha cuatro (04) de julio de 2007, se le dio entrada, se formó expediente, se difirió la reunión para el día 14-08-07, a las nueve y treinta de la mañana y libro boleta de Notificación a la ciudadana A.J.G.B., antes identificada. Siendo el día y hora para la reunión con los ciudadanos A.J.G.B. y D.J.M.R.. El Tribunal deja constancia que no asistieron a la reunión ninguna de las partes. Se encuentra presente la Fiscal Auxiliar Suplente del Ministerio Publico Abogada M.Y.Z.R., quien solicito se espera a la comparecencia voluntaria de las partes por cuanto la parte demandada fue notificada personalmente. Vista la diligencia de fecha 17 de octubre de 2007, el Fiscal (E) de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico para la protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado J.A.D.Z. quién solicito al Tribunal se fije día y hora para que a fin de sostener reunión con la ciudadana Jueza. El Tribunal mediante auto acordó notificar mediante telegrama a los ciudadanos A.J.G.B. y D.J.M.R., para que comparecieran el día 27 de noviembre 2007 a las 9:30 am, a los fines de sostener reunión con la ciudadana Juez. Siendo el día y hora fijados para la reunión con los ciudadanos A.J.G.B. y D.J.M.R., el Tribunal deja constancia que no se hizo presente la ciudadana antes mencionada. Se encuentra presente el ciudadano D.J.M.R., asistido por la Abogada L.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.231. Tomó la palabra la Juez para explicarle el motivo de la reunión. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano D.J.M.R. quien expuso: que él esta cumpliendo con la obligación y quiere que se fije el régimen de visitas al cual tiene derecho y que tiene todos los recibos y los depósitos realizados por lo tanto solicitan Tribunal se pronuncie sobre el caso ya que en repetidas oportunidades ha sido citada la demandada y no ha comparecido a las reuniones, asimismo se solicita la comparecencia de los niños OMITIR NOMBRES, para que sea escuchada su opinión. Por auto de fecha 27 de noviembre de 2007, este tribunal acordó notificar a la parte demandada a los fines que compareciera el día 17 de diciembre de 2007, por ante este despacho en compañía de los niños en mención. Siendo día y hora para la comparecencia de la parte demandada y los niños en comento, este Tribunal deja constancia que no se hicieron presentes. En fecha 11 de noviembre de 2008, diligenció el ciudadano D.J.M.R., asistido por la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada R.V.U.., solicitando muy respetuosamente al Tribunal haga efectivo el Régimen de Convivencia Familiar. ----------------------------------------------------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

La presente acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales para la decisión de la misma. Establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija tiene derecho a la Convivencia Familiar y el niño, niña o adolescente tiene este mismo. El artículo 27 de la ley en comento establece “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. El derecho de Convivencia Familiar es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho de Convivencia Familiar del padre que no ejerce la patria potestad, o que ejerciéndola no tiene la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, por otro lado, el derecho del hijo o hija a ser visitado y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no esta a su lado. Es sobradamente conocida las bondades que representa para los niños, niñas y adolescentes el contacto permanente y frecuente con sus progenitores, en especial, cuando estos se encuentran separados. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con sus hijos, sino que, adicionalmente, los niños, niñas y adolescentes requieren cultivar y establecer una rica vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración de su psiquismo. La comunicación con el padre que no tiene la custodia se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que los niños cuenten y disfruten de ambas figuras parentales en el decurso de su formación. La coparentalidad se ha impuesto como estilo de relación paterno-filial independientemente de la situación de sus padres. El problema de la Convivencia Familiar constituye en nuestro días, uno de los problemas derivados de la no convivencia de los padres, y se considera el gran derecho que le queda al progenitor no guardador. Encontrándose íntimamente relacionado con la propia naturaleza humana y los perennes conflictos que la convivencia entre personas lleva consigo. De manera que el derecho de Convivencia Familiar surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar, (divorcio, separación de cuerpo, privación de patria potestad, de Custodia).--

Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la Convivencia Familiar, en beneficio e interés de los niños, para preservar su estabilidad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar los niños formando parte de su aprendizaje y formación moral.-------------------- El artículo 386 ejusdem consagra el contenido de la Convivencia Familiar, que puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar. Asimismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y adolescente y la persona a quién se le acuerde la Convivencia Familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Es así que el interés superior de los niños vinculados a la trascendencia que para ella resulta el cultivo de sus relaciones familiares debe ser visto bajo la óptica de que la autoridad parental es un derecho-función, es decir, que las madres no pueden, por su propio parecer, privar a sus hijos de relacionarse con miembros tan próximos del circulo familiar, como son su padre, los abuelos, tíos y primos, cuyo contacto se presume que constituye para los niños una fuente de enriquecimiento personal, afectivo, así como la búsqueda y conocimiento de sus raíces, salvo que se trate de una relación cuyo contexto específico, pueda ser peligrosa o perjudicial para los niños. En estos casos, no debe invocarse los dolores, resentimientos de los adultos, circunstancias que normalmente nada tienen que ver con la necesidad de los niños infrecuentar y disfrutar el cariño de sus familiares paternos. Un contacto frecuente y regular con ambas familias puede hacer que los niños se crean seguros y evitar que sientan que han sido rechazados y abandonados por su familia paterna. Los criterios de fijación de la frecuentación debe estar dada por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niño, niña y/o adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto el del padre, madre y abuelos, como el de los niños, niña y adolescentes involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños, niñas y/o adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la Responsabilidad de custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja o se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.--------------------------------------------------------------------------------------------------Establece la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente en su artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar, debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o a la hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al Juez o Jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el Juez o Jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar Provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el Juez o Jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niñ, niña o adolescente, caso en el cual fijará u Régimen de Convivencia Familiar Provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el Juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar Provisional. El Régimen de Convivencia Familiar Supervisado será establecido fuera del Tribunal de Protección del niño, niñas y adolescentes”. Siendo el derecho de Convivencia Familiar, un derecho reciproco entre el padre o la madre que no tiene la Responsabilidad de Custodia de sus hijos, por cuanto los primeros tienen derecho a visitarlos y los segundos tienen derecho a ser visitados, con el fin de preservar lasos afectivos, inculcar valores y principios, y por cuanto en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral de los niños de autos, el cual debe ser decido por los órganos competentes, es dado a esta juzgadora, en aras del Interés Superior de los referidos niños, establecer un régimen de Convivencia Familiar, como así lo hará en la Dispositiva del presente fallo. Así se declara.-----------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J. el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano D.J.M.R. plenamente identificado en autos, en contra la ciudadana A.J.G.B., igualmente identificada. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia, se fija el Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: El padre, ciudadano D.J.M.R.: Él buscara a sus hijos el día viernes a las 6: 00 de la tarde y los regresará el día domingo a las a las 6:00 de la tarde cada quince días, además que las vacaciones como Carnaval, Semana Santa, escolares y navideñas sean compartidas previo acuerdo entre las partes, así mismo compartirá el día del Padre con los niños en comento. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-----------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.----------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 3002

CAVM.-

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