Decisión nº XP01-R-2010-000009 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 6 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002446

ASUNTO : XP01-R-2010-000009

CAPITULO –I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Abogado G.J.P.V., quien es venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de Identidad N°4.522.902, inscrito en el Inpreabogado con el N° 99.505.

IMPUTADO: ciudadano D.D.S.E., quien es venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.054.514, portador de la Cédula de Identidad N° 14.486.130.

Representación Fiscal: abogada Evelys Muños Campero, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO -II-

ANTECEDENTES

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 08 de Marzo de 2010, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Amazonas, en virtud de la apelación ejercida por el abogado G.J.P., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano D.D.S.E., en contra de la decisión dictada por el aludido Tribunal, mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con lo establecido en el articulo 424 ambos del Código penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) Humber S.G.A..

Por auto de fecha 06 de Abril de 2010, esta Corte de Apelaciones admitió el Recurso de Apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO -III-

MOTIVOS DEL RECURSO

Por escrito contentivo de Treinta y nueve (39) folios útiles, el abogado G.J.P.V., antes identificado alegó como fundamento de su actividad recursiva entre otras cosas que apela de la sentencia definitiva, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Amazonas, publicada en fecha 28 de Enero de 2010, con fundamento a lo previsto en los numerales 2 y 4 del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como fundamento del numeral 2, el cual se refiere a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida o incorporada con violación a los principios del juicio oral, que: “ ejerzo el presente recurso en virtud de que la sentencia del Tribunal de la causa carece de motivación en su contenido, toda vez que se omitió la motivación de la misma desconociendo el silogismo jurídico el sentenciador para haber llegado a la conclusión de que mi defendido fue complice correspectivo del delito por los cuales fue condenado por el solo hecho de encontrase en el lugar donde ocurrieron los hechos Y BASÁNDOSE EN PRESUNCIONES, llegó a la conclusión de que mi defendido era coparticipe del homicidio…”

Así mismo señala el recurrente en lo referente cuando la Juez de Primera Instancia señaló en sus conclusiones que “el ciudadano HUMBER S.G.A., falleció por las heridas mortales causadas por varios sujetos, lo cual no quedó claro en el juicio oral y público, quien las produjo, pero que sin arrojar sombras de dudas en quien aquí sentencia, que el acusado de autos D.D.S.E., participó en la realización del hecho…” , que la misma es contradictoria por cuanto considera entre otras cosas que: “ Es contradictoria, ya que si no quedo claro quien le produjo las heridas mortales a HUMBERT GARRIDO, como la juez puede aseverar que no queda la menor sombra de dudas de que mi defendido participó en la realización del hecho por la sola declaración de, J.G.A., DIXÓN W.H. HERRERA…” señalando éste en lo que respecta a la declaración del mencionado ciudadano J.G.A., que: “Con esta declaración lo único que quedó demostrado fue que mi representado estaba en el lugar de los hechos y que venia detrás del ciudadano J.G. (sic) APOTO, y que el mismo, en ningún momento manifestó que mi defendido estuviese o hubiese herido al hoy occiso…” alegando a su vez en lo que respecta a la declaración del ciudadano Dixon W.H., que “ esta declaración que hiciera el testigo en cuestión es contradictoria ya que el manifiesta que vio como mi defendido se apoya en el testigo J.G.A., y le ocasiona las heridas mortales al hoy occiso HUMBERT GARRIDO, que APOTO estaba retirado de HUMBERT, y que luego lo fueron a auxiliar…” señalando a su vez en lo que se refiere a dichas declaraciones que: “ con una simple lectura que se le haga a cada una de las declaraciones, podemos darnos cuenta de las diferentes contradicciones existentes en cada una de ellas, y la ciudadana Juez lo único que hace es decir que todas ellas concuerdan y se concatenan unas con las otras para determinar y que no queda la menor duda de que mi defendido fue cómplice correspectivo de tal hecho punible…” señalando además que:“Por tal motivo, la Juez no analizó ni comparó las declaraciones de cada uno de estos testigos que son totalmente contradictorias, y que por lo tanto carecen de fundamentación y motivación para llegar al fallo de sentenciar a mi representado…” , señalando a su vez que: “Con fundamento en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 22, 197, 198 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO -IV-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Se deja constancia de que la representación del Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, tal y como se encuentra previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO -V-

CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de Enero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, dictó el siguiente fallo:

“…VIII

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones esgrimidas, este TRIBUNAL PPRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE PRONUNCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: CONDENA al ciudadano D.D.S.E., venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, quien nació 31/05/1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.054.514, residenciado en el Barrio Chaparralito, Calle Principal, casa de color blanco, sin número de esta misma Ciudad, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con lo establecido en el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) HUMBER S.G.A.. A cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión, pena que deberá cumplir en el lugar bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable del tipo penal antes mencionado, la presente decisión se toma de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 367, del Código Orgánico Procesal Penal, 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, 74 numerales 1° y 4° ejusdem. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena al ciudadano Secretario REMITIR al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente quedando a la orden de ese mismo Tribunal el ciudadano: D.D.S.E., antes identificado. TERCERO: Líbrese Boleta de encarcelación a nombre del ciudadano D.D.S.E.. CUARTO: Este Tribunal publica la presente decisión de conformidad con lo establecido en el extracto de Sentencia N° 60. De la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia: Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON. De fecha 01/03/2007. Expediente N° 06-0489, que establece: “ Si la publicación del fallo emitido por el Tribunal de Juicio, se realiza fuera del lapso de los diez días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes y el lapso para la interposición del recurso de apelación se computará a partir de la última notificación”. QUINTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal el 16 de Diciembre de 2024, (02 de Agosto de 2018). SEXTO: El Condenado deberá permanecer recluido en el Centro de Detención Judicial de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hasta tanto sea designado por el Tribunal de Ejecución y el Ejecutivo Nacional el establecimiento penal en el cual cumplirá la condena corporal. SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión…”

CAPITULO -VI-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, la misma se llevó a efecto en fecha 21 de Abril de 2010, en la cual al haberse concedido el derecho de palabra correspondiente al abogado G.J.P.V., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano D.D.S., señaló lo siguiente:

...En mi carácter de defensor privado del ciudadano D.S., manifiesto que dictada la sentencia por el tribunal primero de juicio en fecha 16DIC2009, interpongo recurso de apelación de sentencia en su oportunidad respectiva, para alegar los motivos por los cuales fue realizada dicha apelación, sentenciado mi defendido a 15 años, amparandome en el artículo 451, ordinales 2 y 4, observa esta defensa que en la declaraciòn de siete testigos, de las cuales hay 1 experto y 5 expertos no fueron oidos por cuanto fueron cambiados de su delegaciòn. Conforme al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro por cuanto la juez de juicio no cumpliò, no se fundamento ni motivò, pareciendo un silogismo el que trae a consecuencia que llevò a cabo a la sentencia de condena de mi defendido, no indicò por que condenò a mi defendido. En cuanto a los testigos, señala el primero un cuchillo, lo que no determinado si se trataba de un cuchillo o pico de botella, manifiesta el experto patòlogo que no dijo con certeza si trataba de una muerte por cuchillo o por pico de botella. Le da la certeza a la juez que mi defendido estaba presente en los hechos, pero no se detrminò que si se trataba de una muerte por cuchillo o por un pico de botella. La juez se basa en presunciones, que sì fue muerto por arma blanca pero no quiere decir que la muerte la ocasionò mi defendido, si estaba presente pero no quiere decir que haya dado muerte al hoy occiso. En cuanto a otro testigo, la juez a quo, tampoco determinò ni comparò, para llegar a concluir que fue mi testigo quien ocasionò la muerte, por tanto el fallo producto de primera instancia no fue motivado. El tercer testigo Josè Gregorio, manifiesta que le prestò ayuda al hoy occiso, lo que no es verdad por cuanto solicitò ayuda, apoyo, pero manifiesta que no viò ni sabe quien le causò la muerte. En cuarto lugar el ciudadano Martìnez Orozco…. La juez no motivò, ni fundamentò, ni comparò ni analizò las pruebas para determinar su fallo. Hay cambio de calificación pero no nombrò ni mencionò cuales eran los cómplices para determinar la complicidad correspectiva, inclusive no hubo detenidos, por tanto causa falta de motivación, razones por los cuales solicito se declare con lugar el presente recurso. En cuanto al segundo punto la juez violò la ley por cuanto no aplicò la pena correspondiente porque debiò haber rebajado la pena…

Seguidamente, al ejercer el derecho a réplica expuso:

...En cuanto a la valoración de la prueba la juez no concatenò, no valorò, no motivò y violò el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la aplicación de la pena la juez no lo hizo conforme a la ley por lo que solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación…

Luego, al serle concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, representado por el abogado L.P., el mismo expuso:

...Motiva su recurso la defensa en que la juez no motivò la sentencia, considera esta representación que si se motivò la sentencia, si se valorò los elementos de pruebas, considera que la juez de juicio sentenciò conforme a derecho por lo que solicito se declare sin lugar el presente recurso de apelación…

Posteriormente en la contrarréplica señaló lo siguiente:

No deseo hacer uso de la contrarréplica

Así mismo al concedérsele el derecho de palabra al acusado D.D.S.E., antes identificado, una vez impuesto del precepto constitucional señaló:

Mi nombre es D.E., titular de la cèdula de identidad Nª 19.054.514, manifiesto ser inocente, no tengo nada que ver en el hecho…

Seguidamente al concedérsele el derecho de palabra al ciudadano Humber Garrido, en su condición de víctima:

Mi nombre es Humber Garrido, cèdula de identidad Nª 1.568.330, yo exijo justicia porque es el único hijo que yo tenía.

CAPITULO -VII-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Las denuncias planteadas por el recurrente, se sustentan en la presunta existencia de los vicios previstos en el artículo 452, ordinales 2º y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida o incorporada con violación a los principios del juicio oral, y a la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por considerar el recurrente en lo atinente a la motivación, que “ ejerzo el presente recurso en virtud de que la sentencia del Tribunal de la causa carece de motivación en su contenido, toda vez que se omitió la motivación de la misma desconociendo el silogismo jurídico el sentenciador para haber llegado a la conclusión de que mi defendido fue complice correspectivo del delito por los cuales fue condenado por el solo hecho de encontrase en el lugar donde ocurrieron los hechos Y BASÁNDOSE EN PRESUNCIONES, llegó a la conclusión de que mi defendido era coparticipe del homicidio…”

Así mismo señaló en lo concerniente a cuando la Juez de Primera Instancia arguyó en sus conclusiones que “el ciudadano HUMBER S.G.A., falleció por las heridas mortales causadas por varios sujetos, lo cual no quedó claro en el juicio oral y público, quien las produjo, pero que sin arrojar sombras de dudas en quien aquí sentencia, que el acusado de autos D.D.S.E., participó en la realización del hecho…” , que la misma es contradictoria por cuanto considera entre otras cosas que: “ Es contradictoria, ya que si no quedo claro quien le produjo las heridas mortales a HUMBERT GARRIDO, como la juez puede aseverar que no queda la menor sombra de dudas de que mi defendido participó en la realización del hecho por la sola declaración de, J.G.A., DIXÓN W.H. HERRERA…” señalando éste en lo que respecta a la declaración del mencionado ciudadano J.G.A., que: “Con esta declaración lo único que quedó demostrado fue que mi representado estaba en el lugar de los hechos y que venia detrás del ciudadano J.G. (sic) APOTO, y que el mismo, en ningún momento manifestó que mi defendido estuviese o hubiese herido al hoy occiso…” alegando a su vez en lo que respecta a la declaración del ciudadano Dixon W.H., que “ esta declaración que hiciera el testigo en cuestión es contradictoria ya que el manifiesta que vio como mi defendido se apoya en el testigo J.G.A., y le ocasiona las heridas mortales al hoy occiso HUMBERT GARRIDO, que APOTO estaba retirado de HUMBERT, y que luego lo fueron a auxiliar…” señalando a su vez en lo que se refiere a dichas declaraciones que: “ con una simple lectura que se le haga a cada una de las declaraciones, podemos darnos cuenta de las diferentes contradicciones existentes en cada una de ellas, y la ciudadana Juez lo único que hace es decir que todas ellas concuerdan y se concatenan unas con las otras para determinar y que no queda la menor duda de que mi defendido fue cómplice correspectivo de tal hecho punible…” señalando además que:“Por tal motivo, la Juez no analizó ni comparó las declaraciones de cada uno de estos testigos que son totalmente contradictorias, y que por lo tanto carecen de fundamentación y motivación para llegar al fallo de sentenciar a mi representado…”

Ahora bien ante el vicio denunciado como es la presunta Inmotivación, esta Corte de Apelaciones, procede a realizar algunas consideraciones acerca de la definición de motivación y tenemos que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos no existe término medio.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Tal operación del pensamiento conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho, por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la apreciación de las pruebas debe efectuarse con base a la sana crítica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador en base al principio de inmediación efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto; siendo recurrente la mencionada sala, cuando ha señalado que es necesaria una correcta motivación, en la que debe estar asentada la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; determinándose que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, sin contradicciones, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, y converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que el proceso de decantación, transforme con razonamientos y juicios, la diversidad de hechos y detalles en la unidad de la verdad procesal.

Por ello, en nuestro sistema procesal, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que originan su determinación judicial y que al ser inobservados dan lugar a declarar la existencia del vicio de inmotivación.

En el presente caso el recurrente señala como fundamento del numeral 2°, del artículo 452, del texto adjetivo Penal, entre otras cosas la falta de motivación de la decisión aquí impugnada por el hecho de no haber la Juez A-quo, analizado ni comparado las declaraciones de cada uno de los testigos promovidos en el Juicio Oral, que son a su decir totalmente contradictorias, y que por lo tanto debieron haber sido objeto de motivación, y por el hecho de que la Juez A-quo, no fundamentara ni motivara los elementos probatorios de la cual se basa para sentenciar a su defendido, ya que según afirma en ningún momento se identificó a los otros cómplices correspectivos, ni los individualizó.

Ahora bien, a los fines de la resolución del presente asunto, esta Corte de Apelaciones al revisar el texto de la sentencia, observa que se evidencia en el capítulo que refiere a la “VALORACIÓN Y CONCATENACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA,” que la misma valora a los fines de establecer la responsabilidad del acusado de autos del hecho que se le atribuye, la declaración del ciudadano J.G.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° 17.106.146, Testigo promovido por el Ministerio Público, y en la que señaló lo siguiente:

“De esta declaración se observa que el testigo presencial de los hechos, quien manifestó bajo juramento de manera directa, clara y espontánea, que se encontraba en el lugar de los hechos, que vio que en dicho lugar también se encontraba el ciudadano acusado D.D.S.E., ante las interrogantes planteadas por las partes y el Tribunal expuso: “… ¿conoce al ciudadano D.S.? “si por problemas personales de la calle” ¿tiene conocimiento que este ciudadano tiene algún apodo? “si como el boca de trampa” ¿llegó usted a ver ese día al ciudadano que conoce como boca de trampa? “él venia atrás con el grupo” ¿conoce alguno? “no”… ¿llegó a ver al ciudadano Boca de trampa en esa fiesta? “si”… ¿explique eso que veía cuando todos se dispersaron? “todos se fueron, se dispersaron el occiso me chocó la mano” ¿en ese momento vio al boca de trampa? “él venia en ese grupo detrás de mi y todos se fueron el único, nadie sabia que ese muchacho estaba cortado él me chocó la mano derecha y yo le choque la derecha”… ¿usted vio a “boca de trampa” hacerle alguna herida al ciudadano Garrido? “no vi, así como yo lo dije a quien lo dije en la PTJ ahí no hubo discusión”… ¿vio usted al señor que llaman “Boca de trampa” agredir al ciudadano Humbert? “no”.

Elemento probatorio este, que el Tribunal lo valora, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como plena prueba, por cuanto con ella se demostró claramente que: “el ciudadano HUMBER S.G.A., falleció por las heridas mortales causadas por varios sujetos, lo cual no quedó claro en el juicio oral y público, quien de los presentes en el hecho las produjo, pero que sin arrojar sombras de dudas en quien aquí sentencia, que el acusado de autos D.D.S.E., participó en la realización del hecho, puesto que la declaración del mismo acusado concuerda con la de los testigos J.G.A. y DIXON W.H.H., (Negrilla y Subrayado de esta Corte).

De lo que se puede observar que la Juez A quo, de la deposición realizada por el testigo promovido, afirmó que el acusado de autos sin arrojar sombras de dudas participó en la realización del hecho que se le imputa, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con lo establecido en el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano HUMBER S.G.A., (occiso).

Sin embargo, se puede observar antes de afirmar la Juez de Primera Instancia, la anterior consideración, que la misma en virtud a lo que acontecido en el desarrollo del Juicio Oral, que “ DE LAS INCIDENCIAS OCURRIDAS EN EL JUICIO ORAL”, se estableció:

“De conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público a objeto de interponer una incidencia: 1) “La Fiscal del Ministerio Público continua y solicita a la jueza con el motivo, es el fin último del proceso y visto que tengo en mis manos las actas de investigación donde aparece la entrevista realizada al ciudadano J.G.A.R., donde se lee expresamente:” le da lectura a la misma de fecha 10 de diciembre del 2008 (…) y visto que existen contradicciones entre lo señalado en el CICPC y en cuanto a lo manifestado en esta audiencia, es por lo que solicito en vista que hay un delito, como el Ministerio Público es el titular de la acción penal solicito en este momento que se hagan esas comparaciones y contradicciones y está el delito del falso testimonio, en todo caso el Ministerio Público se reserva las imputaciones que se le puedan hacer contra el ciudadano J.G.A.R., toda vez que le fin ultimo es el total esclarecimiento del hecho. Es todo”.

Así mismo se puede observar que la misma en virtud a lo solicitado por el Ministerio Público, durante el desarrollo del debate Oral, en virtud a las contradicciones del testigo promovido, la misma consideró en el capitulo denominado “RESOLUCIÓN DE LAS INCIDENCIAS PLANTEADAS POR LAS PARTES” lo siguiente:

1) El Tribunal le comunica las partes que Habiendo solicitado a este Tribunal la ciudadana Representante del Ministerio Público, se aperture por lo acontecido en audiencia por el delito de falso testimonio de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndole impuesto al ciudadano J.G.A., del mencionado articulo, al rendir juramento de Ley y su testimonio de decir la verdad de todo cuanto sabe de los hechos debatidos y hasta la fecha no ha cumplido con estos parámetros legales, siendo esto un delito contemplado en el articulo 242 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pone a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, se ordena levantar un acta con las indicaciones pertinentes colocando a la orden del Ministerio Público para que proceda a la investigación, visto que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal se le siga investigación por delito de falso testimonio al ciudadano J.G.A.R., revisada como ha sido el Acta de entrevista realizada al mencionado ciudadano: de fecha 10 de Diciembre de 2008, habiéndose observado, por quien aquí decide, las constantes contradicciones, existentes entre la declaración rendida en el presente juicio oral y el Acta antes mencionada, la cual refleja que efectivamente está suscrita por el ciudadano J.G.A., este Juzgado acuerda declarar con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y de conformidad con los establecido en los artículos 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se trata de la presunta comisión de un delito flagrante, en audiencia oral y pública, se acuerda la detención preventiva privativa de libertad, en contra del ciudadano J.G.A., titular de Cédula de Identidad N° V- 17.106.146, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, existen fundados elementos de culpabilidad, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el articulo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que se pone a la orden de la fiscalía de guardia del Ministerio Público, para que de inicio a la correspondiente investigación en su contra, para que se le realice la respectiva audiencia de presentación, se le garantice el debido proceso y el derecho a la defensa, se ordena al ciudadano Secretario remitir las actuaciones correspondientes, a la entrevista realizada al referido ciudadano, el acta de entrevista de fecha 10 de Diciembre del 2008, y el acta levantada el día de hoy, es por ello que se ordena proveer lo necesario para que sea traslado el ciudadano antes identificado al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas de manera preventiva quedando a la orden del La Fiscalía del Ministerio Público que se encuentra de Guardia. Se ordena libar oficio al Centro de Detención Judicial Preventiva Amazonas para la detención Preventiva del ciudadano J.G.A. y ponerlo a la orden del Fiscal de Guardia…

De lo que se puede observar de la anterior transcripción que la Juez de Primea Instancia, en la sentencia recurrida, incurre en contradicción de sus propios argumentos, ya que a su parecer consideró que: :…(Omissis)…habiéndose observado, por quien aquí decide, las constantes contradicciones, existentes entre la declaración rendida en el presente juicio oral y el Acta antes mencionada, la cual refleja que efectivamente está suscrita por el ciudadano J.G.A., este Juzgado acuerda declarar con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y de conformidad con los establecido en los artículos 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se trata de la presunta comisión de un delito flagrante, en audiencia oral y pública…” (Negrilla y Subrayado de esta Corte), pero a su vez valora y considera en base a la declaración del testigo promovido ciudadano J.G.A.R., que: “sin arrojar sombras de dudas en quien aquí sentencia, que el acusado de autos D.D.S.E., participó en la realización del hecho…” considerando pues la participación del acusado de autos como participe en la comisión del hecho, en virtud a la declaración de este, sin haberse analizado antes la contradicción existente entre las declaraciones rendidas por el mencionado ciudadano quien fuera promovido como testigo por la representación Fiscal.

Circunstancia ésta, que efectivamente denota la existencia del vicio alegado por el recurrente por cuanto la decisión aquí impugnada proferida por la Juez A quo, se puede verificar que se torna contradictoria, es decir que la misma no es congruente, entre los acontecimientos del Juicio Oral, y entre el desarrollo de la motivación, lo que da lugar a que la misma se contradiga entre un fundamento y otro, no reflejando coherencia en el pensamiento, siendo pues que la motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia, circunstancias estas que se dan en la decisión recurrida, y por las cuales considera esta Corte que la decisión emitida por la Juez A quo, en virtud a la notable contradicción, se encuentra inmotivada, por cuanto vulnera a las partes el derecho que le asiste de conocer las razones de orden fáctico y jurídico que ha tomado en consideración, para hacer uso de esa facultad de administrar justicia, y en tal sentido tenemos que la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Marzo de 2009, N° 215, ha señalado en lo que respecta a la motivación que:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, y en fin para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva… ( Omissis)…, es decir que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que forman la sentencia…

De lo que podemos observar pues, que la recurrida, evidentemente viola los parámetros que rigen la motivación de una sentencia ya que como antes se refirió, no existe congruencia, por un lado entre los hechos acontecidos durante el desarrollo del Juicio Oral, y que se puede observar cuando la Juez A-quo, acordó en virtud a las contradicciones del testimonio del ciudadano J.G.A.R., declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en virtud a la presunta comisión por parte del mencionado ciudadano del delito de Falso Testimonio, y por otro lado entre el fundamento de la motivación, por la cual considera la participación del ciudadano D.D.S.E., antes identificado, en virtud a lo señalado por el ciudadano J.G.A.R..

Lo anterior permite afirmar que asiste la razón al recurrente, cuando argumentó la falta de motivación en el fallo por parte del Juzgador A quo, pues es evidente que la sentencia dictada, no es un todo armónico, formado por los elementos diversos que se enlazan entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.

En ese sentido se observa además que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha 27ABR2005, en el expediente N° 04-0461, sobre el punto concerniente a la motivación en la sentencia, estableciendo que:

La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados….

(Negrilla y Subrayado de esta Corte).

Sosteniendo pues esta Corte, de lo antes transcrito, que se hace necesario para las partes en un proceso penal el tener claro por parte del Juez, conforme a la actividad procesal desplegada por estas, como llegó a la convicción en el caso sometido a su consideración y que razones privaron luego de la decantación probatoria, para decidir sobre la responsabilidad o no del penado, siendo necesario pues que exista una coherencia lógica entre los diferentes acontecimientos y pruebas llevados al juicio, entre la decisión por al cual se absuelve o condena a una determinada persona.

Por otro lado sigue considerando el recurrente la falta de motivación de la sentencia aquí recurrida, cuando arguyendo que: “La Juez no fundamentó, ni motivó los elementos probatorios de la cual se basa para sentenciar a mi defendido debido a que en ningún momento identificó a los otros cómplices correspectivo, ni los individualizó, ni han sido detenidos para ver el grado de participación de los mismos…” y sobre tal particular es de observar que de acuerdo al hecho atribuido al imputado de autos (HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con lo establecido en el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano Vigente), Para que exista complicidad correspectiva, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Penal, se requiere que sea acreditada la participación del acusado en el hecho, es decir, con el haber probatorio, debe acreditarse que el acusado ejecutó la acción tendiente a la producción del resultado dañoso o por lo menos tenia pleno conocimiento e intencionalidad en su producción y desarrolló una conducta tendiente a obtener dicho resultado, pero en concurso con otras personas que tenían la misma intencionalidad y finalidad criminal, pero debido a ello, se conjugan las acciones y al producirse el resultado, no puede ser atribuido en forma individual a cada uno de los accionantes, por la confusión que produce el accionar simultaneo.

Por esto para que exista complicidad correspectiva, debe existir la conjunción de otras conductas, produciéndose el resultado por la consecución de una de dichas conductas, es decir, solo uno de los accionantes acierta en el objetivo y produce el resultado, pero ello no es posible su determinación e individualización lógica, por la pluralidad de acciones idénticas simultaneas y es esta la razón por la cual el legislador, sanciona a todos los accionantes. Ahora bien en el presente caso, se puede observar que la Juez A quo, determinó la responsabilidad del acusado de autos, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por considerar tal como se observa en el capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, que:

… Omissis)…

Lo que es necesario para esta juzgadora aplicar, en los siguientes términos: Por cuanto de la declaración de los testigos presenciales del hecho y la declaración del acusado de marras, se desprende que el mismo se encontraba en el lugar de los hechos y por consiguiente arroja total certeza de su coparticipación en el mismo, al manifestar “…Yo si vi quien mató a ese chamo (refiriéndose al occiso). Estábamos nosotros en una discusión cuando llegó el chamo el hermano de chiqui, fue cuando le dio la puñalada al chamo por detrás”. A continuación a preguntas de la Representación Fiscal, contestó: “¿usted señala que vio quien fue la persona que le dio la puñalada a la victima es decir al ciudadano Humber, y señala que quien le dio la puñalada fue el hermano del chiqui?. No se como se llama pero le dicen Memi, ¿igualmente señaló en el sitio donde ocurrió el hecho, usted hizo una exposición y hoy manifiesta que mintió? mentí por temor a represalias en contra de mi familia ya que la gente oyó en ese acto lo que yo declararía. ¿Qué fue lo que vio usted el día del hecho? nosotros estábamos caminando, yo iba con las persona que nombré ese día con Piloto y J.C., el chamo que andaba con el que mataron tenia líos con una pandilla, quienes persiguieron al que andaba con la victima, entonces se metió el chamo a defenderlo y le dieron la puñalada por la espalda. ¿Señala que la victima andaba acompañado y que esa persona tuvo una discusión? al muchacho que andaba con la victima era un flaco alto blanco lo iban a embromar más no se como se llama. ¿Quien lo iba a embromar al ciudadano que andaba con la victima y que es flaco alto? los que andaban con meni y el hermano de él, ¿Entre las personas que andaban con Meni, estaba Apoto? si estaba pero por otro lado, el no hizo nada. ¿Por que si tiene conocimiento Meni y los hermanos querían embromar al flaco? porque era guerra entre pandillas creo. ¿Usted presenció alguna discusión o impase o pelea entre el flaco alto que andaba con la victima y Meni?, no hubo discusión él salió corriendo y el chamo que mataron se metió a defenderlo, allí le dieron la puñalada por la espalda ¿Dónde estaba chiqui?, con ellos persiguiendo al chamo ¿Cuándo ocurrió ese hecho, viste a meni herir mortalmente a la victima y donde estaba? Yo iba caminando mas adelante donde ellos estaban. ¿Específicamente donde estaba, o sea de donde observó cuando meni hiere a la victima, y a que distancia? como de aquí a donde esta la defensa. ¿Señala que andaba con Piloto y con J.C., donde se puede ubicar a estas personas? ellos viven en A.E. pero no se donde están viviendo ahorita. ¿Puede señalar la dirección o aproximación? por detrás de la CANTV…”.

… Omissis…

Es por ello que una vez más esta juzgadora considera sin que haya lugar a dudas, con absoluta certeza, que el acusado D.D.S.E., es culpable y responsable penalmente de los hechos plasmados en la acusación Fiscal, los cuales concuerdan con la calificación planteada por esta juzgadora en plena celebración de la audiencia de juicio oral y público y que ello no fue objeto de oposición por ninguna de las partes. Lo que emanó de la declaración del acusado concatenándola con la declaración de los testigos presenciales del hecho, entre ellos la del ciudadano: DIXON W.H.H., cuando expuso: “ yo llegué a eso de la 11 de la noche al evento que se estaba realizando en la concha acústica a eso de las tres de la mañana todo terminó y yo me dirigía a mi casa cuando por lo lados de la Ferretería Sur, me consigo a Humber me paro para saludarlo le doy la mano y a lo que me dirijo a irme para seguir voltié y veo cuando el ciudadano Salcedo se apoya en el hombro de Apoto y le da con un objeto a Humbert. Luego el testigo durante el interrogatorio expone: “…si Salcedo estaba en el lugar de los hechos;…”. “…el objeto que yo vi con que le ocasionaron la herida a humbert era un cuchillo”. Esta última respuesta hace presumir a quien aquí juzga, que cuando el testigo utiliza la oración: “ con que le ocasionaron la herida a Humber era un cuchillo”, está indicando que fueron varios sujetos los que agredieron a HUMBER S.G.A., y que en ese lugar si se encontraba D.D.S.E., esto en virtud que el mismo acusado, manifestó de forma espontánea y sin juramento en la audiencia de juicio oral y público : “ que él si se encontraba en ese lugar y que vio cuando el ciudadano que apodan “ MEMI”, hermano de “ CHIQUI”, que es el mismo DIXON W.H.H., le causó la muerte a HUMBER S.G.A., …y que luego se fue para no ser testigo de un muerto” , (así lo manifestó) el acusado de marras. De quien existe la absoluta certeza estuvo en el lugar de los hechos y coparticipó en el mismo, en perjuicio del hoy occiso, para junto a otros sujetos arrebatarle la vida.

Dichos estos que hacen considerar a este Tribunal Unipersonal, que los hechos narrados, debidamente estudiados y suficientemente debatidos en el juicio oral y público, arrojan en esta sentenciadora absoluta certeza, que la conducta desplegada por el acusado de marras, se subsume en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con lo establecido en el articulo 424 ambos del Código penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) HUMBER S.G.A.. Así se decidió…

De lo que se observa que la misma determina la responsabilidad del acusado ciudadano D.S.E., sin haber motivado, la forma en que éste participó en los hechos acontecidos en la que perdiera la vida el ciudadano HUMBER S.G.A. (occiso), es decir que no se individualizó la participación del acusado en conjunto con la actuación de otros cómplices que a consideración de la Juez A quo, participaron en los hechos, y que la misma afirma cuando señala que: “De quien existe la absoluta certeza estuvo en el lugar de los hechos y coparticipó en el mismo, en perjuicio del hoy occiso, para junto a otros sujetos arrebatarle la vida…” , circunstancias estas que de igual forma denotan en la sentencia aquí recurrida el vicio de la inmotivación.

De allí que en virtud a todo lo antes expuesto se puede concluir la existencia de la inmotivación de la sentencia recurrida, violentándose de este modo el debido proceso, debiendo esta Corte de Apelaciones como consecuencia declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.J.P., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano D.D.S.E., en contra de la decisión dictada por el aludido Tribunal, mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con lo establecido en el articulo 424 ambos del Código penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) Humber S.G.A.. Y así se decide.

En cuanto al análisis del resto de las denuncias hechas por la recurrente, se hace innecesario su estudio vista la nulidad en que se encuentra incursa la decisión impugnada. Y Así se decide.

CAPITULO -VIII-

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.J.P., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano D.D.S.E., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con lo establecido en el articulo 424 ambos del Código penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) Humber S.G.A.. SEGUNDO: Se anula la decisión impugnada, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral, por ante un Juez de Juicio distinto al que emitió la decisión que hoy se anula. Y así se decide. TERCERO: En virtud a la nulidad de la decisión recurrida, se acuerda mantener la situación jurídica del acusado de autos, referida a la medida Privativa de Libertad.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente sentencia, remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Seis (06) días del mes de M. delA.D.M.D. (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente y Ponente,

Jaiber A.N..

La Juez

M. deJ.C..

El Juez

J. deJ.V.

El secretario,

J.E.C.S.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

El secretario,

J.E.C.S.

Exp. XP01-R-2010-000009

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