Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 31 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2008-000128

ASUNTO : LP01-R-2008-000128

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al recurso de apelación de sentencia interpuesto por el representante de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01. Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 05 de Junio de 2008, mediante el cual se decretó el sobreseimiento definitivo de la causa a favor del adolescente D.S. LEON FLORES.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 01 al 06 del presente asunto, obra inserto el escrito contentivo de la apelación, mediante el cual la representación fiscal, entre otras cosas señala lo siguiente:

(…)Apelación que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 4.4 de la Ley Penal adjetiva por tratarse de una sentencia definitiva dictada en un juicio oral y reservado, ya que como es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal al igual que la Sala Constitucional las Sentencias de Sobreseimientos dictadas en un juicio Oral son Sentencia Definitivas. En relación al tema del Sobreseimiento la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 353. Expediente 2004-0562, de fecha 11/08/2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores.

…OMISSIS…

En este particular, hay que puntualizar que la Sala en comento considera, que al Decreto de Sobreseimiento, a pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, les dan el carácter de “Auto”, en virtud de las consecuencias que acarrea dicha decisión, como lo son poner fin a un procedimiento con autoridad de cosa juzgada, lo cual impide la nueva persecución del imputado o acusado.

…OMISSIS…

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

En fecha 02-06-2008, a las 10:30 de la mañana se fijo y se celebro Audiencia de Juicio Oral y Reservado, concediendo la palabra la Ministerio Público para que explana su acusación e igualmente, a la defensa se le concedió el derecho de palabra oportunidad en la que solicito el Sobreseimiento de la Causa, considerando la juzgadora que esta prescrita la acción, pues había transcurrido más de un año, sin que se hubiese verificado causa alguna de interrupción de la acción penal, y señala lo siguiente: “ no obstante que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fijó en su artículo 615 los lapsos para que opere la prescripción de la acción, tomando en consideración la sanción que merecen los delitos, esta juzgadora a los efectos de la aplicación del artículo 90 ejusdem, considera necesario analizar el artículo 108 del Código Penal, para determinar si los lapsos de prescripción que establece el citado artículo brinda mayor garantía al imputado en cuanto al goce y ejercicio del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de Constitucional…

…OMISSIS…

Al contemplar el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, comprobamos que el delito de lesiones leves la prescripción de la acción penal opera transcurridos tres (03) desde su consumación (artículo 109 del Código Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que no merece como medida definitiva la sanción de privación de libertad, por tanto el lapso previsto en el Código Penal es mas favorable.

…OMISSIS…

En este sentido, es preciso observar lo contenido en el artículo 530 de la mencionada Ley Especial, al referirse a la legalidad del procedimiento

…OMISSIS…

El citado artículo 530 contiene el principio de legalidad (…)lo que significa que la ley determina el procedimiento a seguir para establecer la responsabilidad penal de un adolescente y las medidas a que hayan lugar, en síntesis, este principio encuentra su “ratio iuris” en la garantía constitucional del debido proceso.

…OMISSIS…

Si nos detenemos a observar el contenido del único aparte del artículo 537, apunta que todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V, referido al Sistema de Responsabilidad del Adolescente, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil, de lo que se infiere, que sólo en los casos no previstos o contenidos en la ley especial, se aplicará lo dispuesto en la legislación sustantiva procesal, pues, bien, al continuar analizando las disposiciones, nos encontramos que el artículo 615 contiene la institución de la prescripción de la acción penal, aplicable lógicamente en el proceso penal de adolescente disposición ésta, que prevé los lapsos específicos en lo que prescribe la acción penal, remitiéndonos el parágrafo Primero al Código Penal, sólo para establecer el tiempo preciso, partir del cual comenzará la prescripción. (…)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de junio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:

(…) Por cuanto al inicio de la audiencia de juicio oral y reservado de fecha 02 de junio de 2008, este Tribunal les concedió el derecho de palabra a las partes en el siguiente orden: En primer lugar a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público abogada T. deJ.R.V., quien expuso verbal y detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales se encuentra involucrado el ciudadano (identidad omitida). Explano la acusación fiscal, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Leves, previsto en los artículos 416 y 420 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas N.M., Milanyela Vivas y S.R.. Igualmente solicitó que la sanción a aplicar sea la prevista en los artículos 624 y 625 de la ley especial que rige la materia, en concordancia con el artículo 622 ejusdem es decir, imposición de reglas de conductas, por el lapso de un (1) año y servicios comunidad por el lapso de seis (6) meses. Ratificó los elementos de convicción en los cuales fundamentó su imputación así como las pruebas correspondientes que fueron admitidas en la audiencia preliminar. Ratificó la admisión total de la acusación así como las pruebas ofrecidas por considerarlas necesarias, útiles, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. No expuso más. Antes de la apertura del debate la defensa solicitó el derecho de palabra al defensor público abogado O.N., quien manifestó: “Esta defensa técnica en base al principio de no discriminación que rige en la Constitución, y en cuanto a numerosas sentencias de la Corte de Apelaciones de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que, solicitó la prescripción en cuanto al delito en la presente causa, por otra parte la pena aplicar en la comisión del delito que imputa la fiscal es muy mínima, y sacando cuentas este delito prescribió en el 22 del mes de mayo del año 2007, por mandato expreso del artículo 108.7 del Código Penal en concordancia con el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó la extinción de la acción penal” . Es todo. La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público manifestó: “Oída la exposición del defensor y según lo previsto en el artículo 108.7 del Código Orgánico Procesal Penal, está representación acusó por el delito de lesiones intencionales leves, es por lo que solicitó se declare sin lugar la solicitud del defensor, en virtud de que las decisiones de las C. deA. no son vinculantes, así mismo manifestó que el Sistema Penal de Adolescente fue para garantizar los derechos de estos, es por lo que este Sistema es especial; la prescripción esta prevista en el artículo 615 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El legislador al señalar el artículo 90 tuvo la intención de garantizar los derechos del acusado. Es por lo que esta representación fiscal solicita se declare sin lugar la solicitud realzada por la defensa en este acto”. Es todo. El defensor público manifestó: “El legislador previo esa situación en el artículo 90 de la ley especial que rige la materia, es decir las mismas garantías de un adulto las tiene un adolescente”. Es todo. la fiscal manifestó: “Esta representante fiscal ratifica su solicitud en base a los artículos 615, 628, 530 y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Es todo. Este Tribunal para decidir observa:

DE LA FECHA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS.

Según consta en las actuaciones específicamente del auto de enjuiciamiento de fecha 28 de noviembre de 2007, folios 115 al 125; de los hechos planteados Con Relación Al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la defensa, alegando que la acción penal se encuentra prescrita este Tribunal antes de decidir observa:

En virtud del hecho ocurrido en fecha 22 de febrero de 2007, siendo las 2:30 horas de la tarde, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en el patio del Liceo Arquitecto C.C.M., ubicado en el sector La Blanca, El Vigía, Municipio A.A. delE.M. hablando con unas amigas (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA)Y (IDENTIDAD OMITIDA), cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y otros compañeros del liceo se encontraba cerca de las muchachas les pidieron que les regalara un cocosete y el mencionado adolescente sacó de su bolsillo un arma de fuego tipo chopo y les dijo ahí tienen su cocosete, disparando al piso, alcanzado la humanidad de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que en consecuencia presentó lesiones que ameritaron ocho (8) días de curación e igual impedimento, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), producto del ruido del disparo le ocasionó dolor en el oído derecho y sordera transitoria del mismo, lo cual ameritó siete (7) días de asistencia médica e igual impedimento, y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le ocasionó quemadura a nivel del cuello que ameritó siete (7) días de asistencia médica e igual impedimento, es decir, de los reconocimientos Médicos-Legales insertos a los folios 58, 64 y 65 de las actuaciones.

De los planteado por la defensa y revisadas como han sido las presentes actuaciones desde la fecha de la comisión del hecho punible del imputado la cual fue el 22 de febrero de 2007, al día 22 de febrero de 2008, había transcurrido un (1) año, y al 22 de mayo de 2008, un (1) año y tres (3) meses, sin que se interrumpiera la acción penal, por lo tanto la acción se encuentra evidentemente prescrita.

DE LA APLICACIÓN DE LAS GARANTÍAS SUSTANTIVAS Y PROCESALES PREVISTAS PARA LOS ADULTOS.

Si bien es cierto, el legislador fijo en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 615 de la Ley Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas”.

Por lo que se deben tomar en cuenta la sanción que merecen los delitos.

Tomando en consideración lo establecido en el artículo 90:

Garantías del adolescente sometido al sistema de responsabilidad pena. Todos los adolescentes por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición especifica de adolescentes”

  1. el artículo 108 a los fines de determinar si los lapsos a los cuales se contrae dicho artículo si el mismo es más garantista para el acusado en cuanto al goce y ejercicio del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 constitucional concatenado con el artículo 40.2.iii de la Convención de los derechos del Niño y del Adolescente.

Si bien es cierto el artículo 108.6 del Código Penal Vigente instituye que para los efectos de la persecución de los hechos punibles que solo acarreen arresto de uno a seis meses, la acción prescribe al año, contado a partir de su consumación, tratándose de delitos que se perfeccionan en un solo momento (delitos instantáneos). Dentro de los delitos a los cuales se refiere el ordinal sexto del artículo en mención, se encuentra el del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, el cual se encuentra tipificado en en el artículo 416 del Código Penal Vigente, siendo que la pena para el adulto condenado por la comisión de este hecho punible, es de tres a seis meses de arresto.

Si observamos lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, efectivamente, para dicho delito la prescripción opera una vez transcurridos tres (3) años desde su consumación, l (artículo 109 del Código Penal), por cuanto nos encontramos ante un delito de acción pública, el cual no amerita como sanción definitiva la privación de libertad; razón por lo tanto el lapso establecido en el Código Penal es más propicio en cuanto al goce de ser encausado en un lapso prudente, tomando como punto de partida que la prescripción es La Prescripción de la acción penal para Cuello Calón “Consiste en la extinción en la responsabilidad penal mediante el transcurso en un periodo de tiempo en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido” y para R.C. “Es una renuncia del estado a la pretensión punitiva esto es a la efectiva potestad de castigar, en tanto que para el delincuente es un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible, por efecto del transcurso del tiempo”.

Así la prescripción puede ser resumida en: transcurso del tiempo, inactividad, potestad punitiva del Estado, Fenecimiento, extinción de la acción.

Tomando como punto de partida que la prescripción es “castigo” a la inactividad del sistema de justicia, representada en el ejercicio de la acción fiscal, tal como lo establece los artículos 253 Constitucional y el artículo 648 de la Ley que rige la materia.

Ahora bien al aplicarse el lapso establecido en el artículo 108.6 del Código Penal Vigente, por cuanto los adolescentes en apremio con la Ley los mismos son titulares de los derechos y garantías sustantivas procesales y de ejecución de sentencia, reconocidas por las normas internas y por el sistema internacional previsto para los derechos humanos, para una persona mayor de 18 años, además de los intrínsecos por su condición de adolescente.

En cuanto a la justicia adolescencial fue tardía para aplicar al sistema, los supuestos a los que se contrae el artículo 108 .6 del Código Penal, aún cuando por mandato expreso así lo indicara. A tal efecto la Dra. D.M. contribuyó en su ponencia al hacer las consideraciones en torno a la prescripción de la acción, con especial énfasis en la justicia penal adolescente, en el foro anual convocado por la Universidad Católica Andrés Bello en el cual en su intervención quien con luminosidad planteó el tema de la prescripción y las garantías sustantivas de las cuales son titulares los adolescentes infractores de las Ley Penal; por lo que adujo:

La prescripción es un derecho y al declararse se le estaría garantizando a un adolescente que se encuentre involucrado o señalado como imputado de la comisión de un delito cuya acción esté fenecida, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Para determinar el Interés Superior en esta situación se observaría un perfecto equilibrio entre los derechos y garantías de un adolescente que se encuentra bajo el ámbito de la justicia penal juvenil y los de una sociedad que en búsqueda de su bien común ha entregado su representación al Estado y que en sus textos legales ha decidido olvidar, no punir un delito por el transcurso del tiempo. Si opera así para un adulto sanamente, también debe operar para un adolescente, que está en desarrollo, la Prescripción de la Acción y el Interés Superior se integran perfectamente, ya que constituyen en un límite a la pretensión punitiva del Estado, operando como disminución a la respuesta punitiva estatal (Negrillas del Tribunal) (2005. Página 112).

DE LA CELERIDAD EN LOS PROCESOS JUVENILES.

De acuerdo al ordenamiento jurídico de nuestra legislación venezolana la celeridad procesal cuyo fundamento se encuentra en los artículos 26 y 257 Constitucional, artículo 546 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes; en el proceso penal juvenil adquiere mayor relevancia, debido a que las medidas como sanciones definitivas que se imponen, acatan a criterios de individualización en relación a la edad del adolescente, conforme a la separación que por grupos etarios establece el artículo 533 del referido texto legal.

Por tal razón los órganos que conforman el sistema los cuales son: El Tribunal de Primera Instancia, la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa entre otros debe obrar con particular rapidez, ya que de ser encontrado culpable habiéndose demostrado con elementos de convicción dicha culpabilidad para un adolescente, la sanción no vendría a cumplir la finalidad educativa y de prevención especial, ambicionado por el legislador cuando consagra las medidas y objetivos a lo cual expresa el artículo 629 de la Ley que rige la materia: “La ejecución de las medidas tiene por objeto logar el pleno desarrrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.” Remotamente la medida representaría para el sentenciado una sanción por hechos transitados, de los que tal vez ni se acuerde y no de una instrucción para el futuro y la internalización de asumir la magnitud del daño causado.

La Justicia morosa no se puede considerar justicia y en los procesos donde los adolescentes se ven involucrados, estas meras palabras suenan aún más , en razón de que en la adolescencia ante esa búsqueda afanosa de la personalidad, donde se define o delimita esta última de un adolescente, donde en el transcurrir de los días ocurren hechos que conmocionan a la colectividad, así como hechos relevantes para la vida en un futuro, la intervención de la vía conciliatoria como formula anticipada a la solución del conflicto, de una absolución o de la imposición de las medidas no privativas de libertad, vendría a representar en muchos casos la “rienda” a un comportamiento lesivo a los intereses tutelados por las normas incriminatorias y por que no, la rectificación de una conducta que en la adultez llevaría al hoy adolescente, a tener que padecer y destruir un futuro provisor por la imposición de una pena privativa de la libertad que después de la vida es también un derecho fundamental.

DECISIÓN

En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Juicio N° 01 , en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de, (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° (omitida), fecha de nacimiento 29-04-1990, natural de El Vigía Estado Mérida, estudiante, residenciado en (omitida); de conformidad con los artículos 90, 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. 324 del Código Orgánico Procesal Penal 108.6 y 109 del Código Penal Vigente, y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos. (…)

MOTIVACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión recurrida, para dictar la decisión correspondiente hace las siguientes consideraciones:

La prescripción de la acción penal debe ser considerada como una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales.

Ahora bien, resulta necesario señalar, que la prescripción de la acción penal presenta dos modalidades: 1) la ordinaria, que está sujeta a la posibilidad de interrupción, y 2) la extraordinaria o judicial, que a diferencia de la anterior, se manifiesta a través de la verificación de un lapso fatal, al transcurrir el tiempo de la prescripción ordinaria mas la mitad del mismo, sin que haya podido realizarse el juicio sin culpa del acusado. Esta modalidad de prescripción no admite interrupción.

Ahora bien, tomando en cuenta la calificación jurídica que se le dio al delito, vemos que la pena que se establece para dicho delito, conforme a lo previsto en el artículo 420 del Código Penal, es de 05 a 45 días de arresto. Esta penalidad, aplicada en su término medio, conforme a lo establecido en el artículo 37 eiusdem, quedaría calculada en veinticinco (25) días de arresto. Ello sin tomar en consideración las circunstancias atenuantes y/o agravantes que operen en la causa.

Ahora bien, establece el artículo 108 del Código Penal, en su numeral 7°, que las acciones delictuales, cuya pena sea de arresto menor a un (01) mes, prescribirán a los tres (3) meses computados desde la ocurrencia del hecho, a menos que la causa haya sido interrumpida. Luego entonces, si tomamos en cuenta que el delito – conforme refiere la denuncia-ocurrió el día 22 de Febrero de 2007, debemos concluir que para el 23 de Mayo del 2007, la causa ya había prescrito de manera ordinaria, siempre y cuando no hubiese ocurrido una causal de interrupción.

En este particular, establece la ley penal causales específicas de interrupción de la prescripción. Así tenemos que el artículo 110 del Código Penal prevé:

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan (…)

Ahora bien, revisada detenidamente la causa, vemos que desde la ocurrencia del hecho (22-02-2007), hasta la presentación de la acusación (23-10-2007) diligencia capaz de interrumpir la prescripción –conforme establece la citada norma- transcurrió un plazo mayor de tres meses, por lo que para esa fecha la acción penal ya estaba prescrita. En tal sentido, la decisión emitida por el Tribunal de Juicio que decretó el sobreseimiento definitivo de la causa se encuentra ajustada a derecho en cuanto a la prescripción se refiere.

Así las cosas, menester es precisar que la decisión recurrida, en cuanto a la determinación del lapso para prescribir, erró, toda vez que debió haber tomado en cuenta el lapso establecido en el numeral 7 del artículo 108 del Código Penal y no el numeral 6 del referido artículo.

Observamos que la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, remite en su artículo 537 como norma supletoria de aplicación procesal, al Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal, en cuanto sea favorable a la persona, observando que el Tribunal de Juicio aplicó la prescripción establecida en el Código Penal, ello en razón a que la juzgadora garantizó al adolescente la aplicación de una justicia expedita.

Sobre esta particular forma de prescripción, ha dispuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 de fecha 09-05-2007:

(…) Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.

En consecuencia, la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal (…)

.

Siendo entonces que la prescripción judicial es de orden público, debiendo por ello ser declarada aun de oficio, aunado a que es irrenunciable, lo conducente es que esta Alzada, declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante Fiscal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara SIN LUGAR, el Recurso de apelación de sentencia interpuesto por el representante de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01. Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 05 de Junio de 2008, mediante el cual se decretó el sobreseimiento definitivo de la causa a favor del adolescente D.S. LEON FLORES.

Segundo

Confirma la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01. Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 05 de Junio de 2008, mediante el cual se decretó el sobreseimiento definitivo de la causa a favor del adolescente D.S. LEON FLORES.

Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. E.J.C. SOTO

PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _____________ se libraron las boletas______________________________________

Sria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR