Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ

CUMANÁ, 9 DE AGOSTO DE 2010

200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003412

ASUNTO : RP01-P-2008-003412

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

PENADOS: D.D.O.S. y J.M.G.M..-.

Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral Y Público (Publicación del Texto Integro de la Sentencia, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 22 de Julio del año 2010, dicto sentencia definitivamente firme condenatoria en contra de los penados D.D.O.S., de 27 años de edad, natural de Cumaná; cédula de identidad N° 15.934.653; nacido en fecha 04-09-82; hijo de C.J.O. y L.M.S. (f); albañil; residenciado en Valla Campestre, Campeche, sector, calle 5, casa N° 19, Cumaná, Estado Sucre; y J.M.G.M., de 25 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 01.-01-85; hijo de R.A.M. y J.B.G.; soltero; funcionario de la policía del Estado Anzoátegui; cédula de identidad N° 16.484.326; residenciado en Villa C.A., Colinas de Campeche, rancho S/N° Cumaná, Estado Sucre, tal como se evidencia a los folios Ciento Veinte (120) al Ciento Veintinueve (129) del Expediente (3° Pieza); y visto que el referido Tribunal de Juicio ordenó la remisión de la actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo asignada por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de esta misma fecha, 09 de Agosto del año 2010, dicta auto de entrada a dichas actuaciones, y dado que de el fallo de autos se evidencia que el Tribunal de Juicio antes señalado, CONDENÓ a los ciudadanos D.D.O.S. y J.M.G.M., ya identificados, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.R.D.S. (REPRESENTANTE DE LA EMPRESA METALÚRGICA DA SILVA), FRANCISCO JOSÈ BRAVO Y JOSÈ R.L.; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 482 y 484 ejusdem, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

El reo D.D.O.S., ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; y siendo que dicho condenado según acta policial, cursante al folio Dos (02) del expediente (1° Pieza), es detenido el día 19 de Julio del año 2008, hasta la fecha de hoy, 09 de Agosto del año 2010, tiene cumplida una pena física de DOS (02) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, pena que finalizará el 17 de Septiembre del año 2018.-

De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado D.D.O.S., podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.

PRIMERO

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, lapso éste que se verificó en fecha 19 de Enero del año 2011.

SEGUNDO

RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, lapso éste que se verificó en fecha 19 de Noviembre del año 2011.

TERCERO

L.C.: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, para ser cumplida en fecha 19 de Marzo del año 2015.

CUARTO

CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que se concretará en fecha 19 de Enero del año 2016.-

El reo J.M.G.M., ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; y siendo que dicho condenado según acta policial, cursante al folio Dos (02) del expediente (1° Pieza), es detenido el día 19 de Julio del año 2008, hasta la fecha de hoy, 09 de Agosto del año 2010, tiene cumplida una pena física de DOS (02) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, pena que finalizará el 17 de Septiembre del año 2018.-

De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado J.M.G.M., podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.

PRIMERO

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, lapso éste que se verificó en fecha 19 de Enero del año 2011.

SEGUNDO

RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, lapso éste que se verificó en fecha 19 de Noviembre del año 2011.

TERCERO

L.C.: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, para ser cumplida en fecha 19 de Marzo del año 2015.

CUARTO

CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que se concretará en fecha 19 de Enero del año 2016.-

Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias acuerda y ordena mantener a los penados de autos en el Internado Judicial de Cumaná.-

En virtud de haberse condenado a los penados, a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del C.N.E. (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se acuerda mantener a los condenados para el cumplimiento de la pena, indicándole igualmente el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de los mismos, así como asignarlos a un área en la cual no se violen sus derechos y garantías constitucionales. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse al Internado. Infórmesele a las partes. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. J.S. MILANO SAVOCA.-.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS LUORAIM HURTADO.-.

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