Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 18 de Enero de 2004

Fecha de Resolución18 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJesús Gregorio Cova
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 004471 PROCEDIMIENTO: CALIFICACION DE DESPIDO

PARTE DEMANDANTE: D.J.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.111.134.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: C.J.A.A., A.R. VILLALTA Y Y.C.A.B., Abogadas en ejercicio inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 43.530, 90.838 y 52.994 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONJUNTO RESIDENCIAL ROMA, ubicado en la urbanizaciòn Valle Arriba, Guatire, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL CENTENO Y G.C.D.C., Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 32.803 Y 53.386, respectivamente.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se dio inicio a este procedimiento con la solicitud de Calificación de Despido presentada en fecha 07 de enero de 2002 (Folios 1 y 2). El 15 de Enero de 2002 compareciò el ciudadano D.J.S.M., Asistido de abogado y realiza aclaratoria con respecto a la pregunta Cuarta de la solicitud de calificaciòn de despido. Seguidamente consigna ampliaciòn de solicitud de Calificación de Despido en esta misma fecha. La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 22 de enero de 2002. (Folio 8). Confiere el demandante Poder Apud- acta a las abogadas C.J.A.A., A.R. VILLALTA Y Y.C.A.B.. (Folio 13).

En fecha 06 de febrero de 2002 el Tribunal ordena que se libren las compulsas a los fines de la citaciòn de la demandada (folio 10), dejando constancia el alguacil de este Tribunal de la citaciòn practicada en fecha 20 de marzo de 2002 (folio 14).

Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que no comparecieron para este acto las partes ni sus Apoderados (Folio 17)

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante hizo uso de tal Derecho compareciendo en fecha 09 de abril del 2002 la Apoderada Judicial de la actora consignando escrito de Promociòn de pruebas (Folio 18), siendo èstas exhibidas y agregadas a los autos en fecha 11 de abril de 2002, oportunidad esta en la que el Tribunal indica que la parte demandada no presentò escrito alguno.(Folio 19)

En fecha 23 de abril de 2002. Comparece la demandada, asistida de abogado y solicita la reposiciòn de la causa al estado de la notificaciòn por carteles de la demandada. (Folio 23)

Por auto de fecha 24 de Abril de 2002 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 24).

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2002, en virtud de la solicitud de reposiciòn de la causa por parte de la accionada, el Tribunal ordena la Apertura de la incidencia prevista en el Artìculo 607 del Còdigo de Procedimiento Civil. (Folio 27)

Consta al folio 30, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la actora en donde se da por notificada de la apertura de la incidencia ordenada por el Tribunal (Folio 30)

La accionada confiere Poder Apu-acta a las abogadas C.J.A.A., A.R. VILLALTA Y Y.C.A.B. en fecha 27 de mayo de 2002. (Folio 31) y en esta misma fecha el Alguacil de este Tribunal consigna notificaciòn de la apertura de la incidencia a la parte demandada.

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestaciòn a la incidencia aperturada por el Tribunal, la Apoderada Judicial de la actora consigna escrito de contestaciòn (Folios 34 al 38)

En fecha 03/06/02 la Apoderada judicial de la parte demandada consigna mediante diligencia escrito de promoción de pruebas de incidencia, (Folios 41 al 45), siendo éstas admitidas mediante auto de fecha 02/07/02. (Folio 47)

En fecha 23/05/02 el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la accionante y deja constancia de que la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 28)

CAPITULO II

DE LA INCIDENCIA DEL ARTICULO 607 del C.P.C.

De la citación de la demandada: La parte demandante en el presente procedimiento en su escrito de ampliaciòn de calificacion de despido, en capitulo III, DEL PETITORIO solicita lo siguiente:

Pido que la citaciòn de la demandada se practique en la persona de los ciudadanos L.C., en su caràcter de PRESIDENTEde La Junta de condominio, o en la persona de la ciudadana J.A. en su caràcter de encargada de la Oficina de Condominio, o en culesquiera otra persona que tenga cualidad para representar al patrono sin poder de conformidad con lo que señalan los Articulo 51 y 52 de la Ley Orgànica del Trabajo.

Se va la reposición de la causa en los siguientes terminos:

(…) pido al Tribunal la Reposiciòn de la presente causa al estado que se de la notificaciòn por carteles establecida en el Artìculo 52 en su ùltima parte de la Ley Orgànica del Trabajo. Tal solicitud la hago, por cuanto la citaciòn se practicò en una secretaria y no obliga al condominio,

debiéndose notificar por carteles a la presidenta del condominio de la presente causa.

En vista de la confusión que existe en cuanto al carácter que tiene la ciudadana J.A. dentro de la demandada, pasa este tribunal a analizar las pruebas constantes en autos:

Debe de destacar este Juzgador que tal incidencia solicitada por la accionada pretende demostrar que la citación realizada es defectuosa, lo cual constituye un hecho nuevo que de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.354 del código civil debe ser probado por quien lo alega, es decir que le corresponde a la accionada la carga de la prueba en este sentido

Promueve la parte solicitante de esta incidencia, dentro del lapso legal establecido para tal fin, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL •ROMA•, en donde se encuentran mencionadas las personas que para ese momento conforman la Junta de Condominio. Ahora bien, de la revisión realizada por este Tribunal de tal Acta de Asamblea se pudo verificar que la misma si bien corresponde al mes de diciembre del año 1999, fue autenticada en fecha 29 de mayo de 2002, fecha en la cual este Tribunal tenia escasos días de haber aperturado la incidencia, por lo que este Tribunal considera que esta prueba promovida por la accionada no surte valor probatorio respecto al carácter que tiene la persona citada en representación del patrono, razón por la cual no se le da valor probatorio. Así se establece.

La accionada, dentro del lapso de pruebas establecido en esta incidencia no aportó otros elementos probatorio tales como acta de asamblea de fecha acorde a la realización de la citación a la demandada, que realmente comprobara que la persona citada como representante del patrono careciera de dicho carácter.

Por otra parte, encontramos evidenciado en el expediente que no existen pruebas suficientes aportadas por la accionada que demuestran, que efectivamente la ciudadana J.Á. no era encargada en el momento en que se realizó la citación del representante del patrono, y la falta de medio probatorio que demuestre lo alegado por la accionada, trae como consecuencia que forzosamente este juzgador de por reconocido que la citación a la ciudadana J.Á. como representante del patrono fuè realizada válidamente, por cuanto la incidencia de Reposición de la causa se declara

SIN LUGAR. Así se establece.-

Por cuanto la resolución de la incidencia de Reposición de la causa al estado de la notificación de la parte demandada, incide directamente en el fondo de la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que si La resoluciòn de la incidencia debiera influir en la decisión de la causa, el Juez resolverà la articulaciòn en la sentencia definitiva …, decide la presente incidencia de reposiciòn de la causa en esta oportunidad y por cuanto han sido cumplidas todas las fases del procedimiento, encontrándose este en estado para dictar sentencia, estando quien suscribe avocado al conocimiento de la presente causa según auto de fecha 07 de enero del 2004, este Juzgador procede a hacerlo en base a la siguiente Motivación:

CAPITULO III

MOTIVA

Indica la parte actora en su ampliaciòn de solicitud de calificación de despido lo siguiente:

“ En fecha seis (06) de Abril de 2001, comencé a prestar servicios laborales personales con el cargo de Vigilante, para la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ROMA de la urbanización Valle Arriba, Guatire, Estado Miranda, según se evidencia de constancia de trabajo que se anexa al presente escrito marcado con la letra “A”, y continué prestando servicio, en el mismo lugar, bajo el mismo cargo, devengando un salario diario de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENIMOS (Bs. 6.666,67), sin pago de bono nocturno y sin que se me entregara recibo de pago, en una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario comprendido de 7:30 a.m. a 7:30 p.m., con un dìa intermedio libre, pero es el caso ciudadano Juez que en fecha 19 de Diciembre de 2001, sin motivos alguno fui despedido por la ciudadana L.C., en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio la cual me manifestó que me fuera de las instalaciones porque estaba despedido.

Igualmente señala el actor en dicha ampliación las condiciones en que ocurrió el despido, de la manera siguiente:

El despido del que fuì objeto, es injustificado pues no mediò causa ni causal alguna de las estipuladas en los literales del Artìculo 102 de la Ley Orgànica del Trabajo, para que operase tal despido, pues durante el tiempo que estuve a las òrdenes de mi patrono demostrè ser un trabajador cumplidor de las obligaciones que impone las relaciones de trabajo para lo que fuì contratado, y todas aquellas labores que no revistieran o significaràn un peligro inminente para mi salud; motivos por los cuales solicito se califique como tal

.

En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Contestaciòn de la demanda en el presente juicio, la accionada no compareciò al mismo dentro del plazo indicado, ni por sì ni por medio de apoderado judicial, ante tal situaciòn se hace necesario indicar que el Artìculo 362 del Còdigo de Procedimiento Civil establece:

Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (…)”

De la disposiciòn antes transcrita se desprende que para que opere la confesiòn ficta es necesario que se encuentren llenos los siguientes extremos: 1.- Que la demandada no compareciere a dar contestaciòn de la demanda en el plazo indicado. 2.- Que los pedimentos formulados por el actor no sean contrarios

a Derecho. 3.- Que la demandada nada probare que pudiera favorecerle. Como se indicò en lo anteriormente expuesto, la demandada no diò contestaciòn a la demanda dentro del lapso fijado para ello, para lo cual fuè debidamente citada tal y como consta en diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 20 de marzo del 2002, cumplièndose asì el primer extremo previsto en el artìculo 362 del Còdigo de Procedimiento Civil, para que opere la confesiòn ficta. Asì se establece.

Igualmente este Sentenciador constata de revisiòn efectuada al expediente que el actor se amparò oportunamente ante este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artìculo 116 de la Ley Orgànica del Trabajo. Asì se establece.

En ampliaciòn de calificaciòn de despido solicita el trabajador la calificaciòn del despido del cual fue objeto y que en consecuencia se ordenare su reenganche y el pago de los salarios caidos; pedimientos estos que no son contrarios a Derecho y provienen de una relaciòn de Trabajo. Asì se establece.

Revisadas las actas procesales, se verifica que la accionada no asistio a consignar escrito de promociòn de pruebas alguno, ni por sì ni por medio de apoderado, no trayendo a los autos ningùn medio probatorio que desvirtùe la reclamaciòn de la parte actora, quedando de esta manera cubierto el tercer extremo del Artìulo 362 del Còdigo de Procedimiento Civil, para que opere la confesiòn ficta contra el demandado. Asì se establece

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la reposiciòn de la causa al estado de notificaciòn de la parte demandada.

SEGUNDO

Confesa a la parte demandada “Junta de Condominio del Conjunto Residencial Roma” a quien el ciudadano D.J.S.M. le prestò servicios como Vigilante, en el horario comprendido de 7:30 a.m. a 7:30 p.m., de lunes a domingo, con un dìa intertermedio libre, que ingresò el dìa 06 de abril del 2001 hasta el 19 de diciembre del mismo año, fecha para la cual fuè despedido sin justa causa siendo su tiempo efectivo de trabajo de ocho (8) meses y trece (13) dìas , y que el salario devengado era de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, lo que equivale a un salario diario de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 67/100 CTMS. (Bs. 6.666,67).

TERCERO

Con lugar la presente solicitud de calificación de despido como injustificado, y en consecuencia se ordena el pago de los salarios dejados de percibir por el Trabajador, los cuales serán cuantificados desde la fecha en que se efectuò la ampliaciòn de solicitud de despido, es decir desde el 15 de enero de 2002, con fundamento al Artìculo 116 de la Ley Orgànica del Trabajo en concordancia con el Decreto 57 de fecha 17 de octubre del 2002 emanado de este Tribunal hasta su efectiva reincorporación, en base a SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 67/100 CTMS. (Bs. 6.666,67) diarios, los cuales deberàn ajustarse a los aumentos legales que se hubieren producido en el transcurso del presente procedimiento, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Se ordena a la demandada Junta de Condominio del Conjunto Residencial Roma (plenamente identificada en antes) reincorporar al Trabajador D.J.S.M. a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y en el mismo horario que tenía antes del ilegal despido.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año 2004.

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese Copia Certificada.

J.G.C.M.A. CUBA EL JUEZ LA SECRETARIA

Expediente N° J-4471 E/L

JGC/MAC/gg*

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