Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 11 de Septiembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-0000

ASUNTO: RP11-P-2010-0000

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:

Celebrada como ha sido en el día de hoy Once (11) de Septiembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. D.R. y la Secretaria de Guardia, Abg. Yllen A.R., la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado DANNY DEL VALLE CÒRDOVA MONTILLO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del código penal, en perjuicio del ciudadano A.J.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO, encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. J.A.F. y el imputado de autos (Previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad).

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mimo NO tener abogado que lo asista, procediéndose a llamar a sala la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Amagil Colón, quien suple a la Abg. C.C., quien acepta el cargo recaído en su persona. Es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone: en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto al ciudadano DANNY DEL VALLE CÒRDOVA MONTILLO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del código penal, en perjuicio del ciudadano A.J.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 09 de septiembre de 2010, cuando el hoy imputado agredió físicamente al ciudadano A.M. con puños y con un palo y posteriormente cuando fue detenido por la comisión policial trató de quitarle el arma de reglamento a uno de los policías, tratando de huir, razón por la cual tuvieron que dispararle para poder detenerlo, en tal sentido por cuanto de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el mismo es autor o participe del delito antes precalificado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considera esta representación fiscal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo que solicito respetuosamente se sirva decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado antes identificado todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas y la presentación de una Fianza. Asimismo de las actuaciones se desprende que el imputado esta involucrado en un Hurto, el cual deberá ser investigado por otra Fiscalía. Asimismo solicito se sirva decretar la flagrancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué el proceso por el procedimiento ordinario, y por último copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO:

Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como: D.D.V.C.M., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.414.219, nacido el 25-10-1980, casado, de oficio Agricultor, hijo de L.J.C. y E.H.M., residenciado en la calle principal de Coicual, casa s/n, cerca de la escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre y expone: “Primero y principal yo no estoy metido en ningún robo, estaba en la plaza cuando fue la Municipal a buscar los muchachos que se habían metido dentro de la casa, y los muchachos mandaron a entregar los corotos con las mujeres de ellos, en eso salió los muchachos salieron a joder a uno que los había visto robando por allá y allí se regresó la policía e hizo correr a los muchachos y estaba un sobrino mío y cuando iba a matar el cochino en su casa vi que a mi sobrino le estaba dando golpe y yo le pregunté porqué le daban golpe al menor y cuando dije así fue que me dieron, es todo.”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: Me opongo a la solicitud fiscal solicito se le decrete la libertad sin restricciones a mi defendido por cuanto de la revisión de las actas no emergen suficientes elementos de convicción que comprometa su responsabilidad en los hechos señalados por el Ministerio Público. Asimismo solicito se le practique evaluación medico forense, es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL:

Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación: Oída la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. J.A.F., mediante el cual solicita a este Tribunal Decrete, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el imputado de autos presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del código penal, en perjuicio del ciudadano A.J.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo oída la declaración rendida por el imputado en esta sala de audiencias, y los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del código penal, en perjuicio del ciudadano A.J.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 09-09-2010, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano D.d.V.C.M., es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como 1.- Denuncia Común interpuesta por el ciudadano A.J.M., quien es víctima en el presente caso, cursante al folio 05, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2.- Certificado Médico expedido al ciudadano A.M., en el cual se describe que el mismo presenta traumatismo frontal en el tabique nasal y edemas en brazo izquierdo, cursante al folio 06; 3.- Acta Policial de fecha 09 de septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos; 4.- Acta de Inspección Ocular de fecha 10 de septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez, en la cual se describen las características del sitio del suceso; 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 10 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario D.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja constancia del recibo de las actuaciones, así como del imputado, señalando que el mismo no presenta registros policiales. Ahora bien, considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 8° y artículo 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, asimismo c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante este Tribunal los recaudos exigidos por la ley, por lo que se desestima la solicitud de la defensa de libertad plena. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la aprehensión se produjo en flagrancia y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 243 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado: D.D.V.C.M., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.414.219, nacido el 25-10-1980, casado, de oficio Agricultor, hijo de L.J.C. y E.H.M., residenciado en la calle principal de Coicual, casa s/n, cerca de la escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del código penal, en perjuicio del ciudadano A.J.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO; debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, asimismo c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la aprehensión se produjo en flagrancia y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 243 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerda la evaluación médico forense solicitada por la defensa del imputado. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad participándole que el imputado quedará retenido en dicho comando hasta tanto se materialice la fianza que fuera acordada por este Tribunal y que el mismo deberá ser trasladado a la Medicatura Forense para que se le practique evaluación médica. Líbrese oficio al Jefe de la Medicatura Forense adscrita al CICPC Subdelegación Carúpano, a los fines de que practique evaluación médico forense al imputado de autos. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Con la firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. D.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M.

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