Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 31 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-000319

ASUNTO : EP01-P-2007-000319

MOTIVO: SOBRESEIMIENTO EN SALA

ACUSADO: D.R.V.R., venezolano, natural de Guayana Estado Bolívar, nacido en fecha 01-11-1987, de 20 años de edad, soltero, Obrero, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.907.311, hijo de A.M.R. (v) y de J.R.R. (v), y residenciado en, calle Las Marinas, Barrio La Mona, casa S/N, cerca de la Bodega del Sr. O.R.R., Parroquia Puerto de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE GANADO VACUNO Y BENEFICIO DE GANADO AJENO SIN EL CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO, previstos y sancionados en los artículos 7 y 9 de la Ley de la Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano O.R..

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado R.I.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. F.G.C..

VICTIMA: O.R.

PRIMERO

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3, a cargo de la Juez, Abogada J.C.V., como Secretaria de Sala, la Abogada M.E.Q.S. y como Alguacil J.G., en la Sala de Despacho, de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente la Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abogado R.I., el Defensor Privado, Abg. F.G.C.; y el Imputado D.R.V.R.. La Juez informa a las partes el motivo de su comparecencia a cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado R.I., quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratifico en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado D.R.V.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO VACUNO Y BENEFICIO DE GANADO AJENO SIN EL CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO, previstos y sancionados en los artículos 7 y 9 de la Ley de la Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano O.R.. Se dicte Auto de apertura a Juicio y le sean expedidas copias simples de la presente acta, es todo...”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. F.G.C.; quien expuso: Rechazamos la acusación en todas y cada una de sus términos, por considerar que no existen elementos de convicción ni de las pruebas ofrecidas por el ministerio publico que hayan determinado la individualización de la participación de nuestro representado, ni existe en la acusación una relación clara precisa de los hechos que pretenden imputarse a nuestro representado, no se cumple con los requisitos esenciales contemplados en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se desestime y no sea admitida la acusación, y como consecuencia se el otorgué el sobreseimiento de la causa con fundamento en el 318 numeral 1º del COPP. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado D.R.V.R., de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “el Sr. me dijo que dejara eso así, y que el me pagaba todos los gastos que yo he tenido. Es todo”

Una vez oída las partes el Tribunal emitió pronunciamiento en los siguientes términos: En este estado, la Juez Tercera de Control, antes de admitir la Acusación ratificada en este Acto por Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogado R.I. debe pronunciarse sobre la Admisión o no de la Acusación Fiscal considerando que conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal la misma, no cumple el requisito previsto en el numeral 2do y 3ero, como es, la relación clara y precisa de los hechos, por cuanto no se establece la individualización del imputado en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO VACUNO Y BENEFICIO DE GANADO AJENO SIN EL CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO, previstos y sancionados en los artículos 7 y 9 de la Ley de la Protección a la Actividad Ganadera, por cuanto no existen en la pruebas ofrecidas medio que sustente la existencia de los animales que supuestamente fueron sacrificados por el aquí acusado, así como tampoco, fueron ofrecidas pruebas que puedan señalar que el mismo se aprovecho o beneficio de los animales sin el consentimiento del dueño de los animales, y no habiendo fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, requisito formal para su validez, motivo por el cual NO SE ADMITE LA ACUSACION FISCAL, inserta en los folios 37 al 41 de la presente causa, en consecuencia se Decreta SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1º, por cuanto el hecho no puede ser atribuido al imputado y 321 del código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la libertad plena del ciudadano D.R.V.R., venezolano, natural de Guayana Estado Bolívar, nacido en fecha 01-11-1987, de 20 años de edad, soltero, Obrero, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.907.311, hijo de A.M.R. (v) y de J.R.R. (v), y residenciado en Puerto de Nutrias, calle Las Marinas, Barrio La Mona, casa S/N, cerca de la Bodega del Sr. O.R.R., Barinas, Estado Barinas, se ordena el cese de cualquier medida de coerción que por esta causa pese sobre el ya identificado ciudadano.

SEGUNDO

Una vez resuelto en sala el tribunal hace las siguientes consideraciones:

Revisado cada uno de los fundamentos tomados por la Fiscalía para imputar los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO VACUNO Y BENEFICIO DE GANADO AJENO SIN EL CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO, previstos y sancionados en los artículos 7 y 9 de la Ley de la Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano O.R., al acusado D.R.V.R.:

  1. Acta Penal de fecha 07-07-05, suscrita por los funcionarios que realizaron la aprehensión del ciudadano D.R.V.R., una vez que fueron informados por el encargado de la finca que el mencionado ciudadano se encontraba trabajando en la compañía que estaba arreglando la carretera nacional Bruzual -Barinas, en donde fue detenido sin lograr incautarle nada par ese momento.

  2. Denuncia de fecha 06-02-07, efectuada por el ciudadano J.C.L. quien dijo ser encargado de la finca El Caimán, que como a las 7 de la noche llegaron a la finca como ocho personas fuertemente armadas y me sometieron a mi y a mi mujer amarrándonos y golpeándonos, posteriormente se fueron para el paradero que queda al lado de la casa y reunieron el ganado donde sacaron cierta cantidad de ganado, … a eso de las nueve se volvieron a reunir en la casa y nombraron a un tal Danny…”

  3. Declaración de la ciudadana R.S. que a ella y a su marido los sometieron ocho personas que llegaron fuertemente armados a la finca el Caimán, …que reunieron el ganado, donde sacaron varias reses, que oyó el nombre de Danny que al prender uno de ellos un cigarrillo logro reconocer a Danny…”

  4. Acta de investigación Policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento14, 3ª compañía , Cuarto Pelotón quienes se trasladaron al sector El Picacho, con la finalidad de atender denuncia del ciudadano J.C.L., quien es el encargado de la Finca El Caimán.

  5. Acta de Inspección Ocular realizada en el sitio de donde supuestamente se registraron los hechos.

  6. Acta de Peritación y avalúo realizado a dos (3) animales (sic) vacas de fecha 06-02-07, suscrita por el funcionario A.G. adscrito al Comando Regional Nº 1, Destacamento14, 3ª compañía, Cuarto Pelotón, Ciudad de Nutrias, Estado Barinas realizada al sitio del suceso en donde indaga en lo que al hecho de refiere.

Los Medios de Pruebas invocadas por la Fiscalía hacen referencia de misma manera a los elementos:

  1. - Testimonial de los funcionarios A.G.J. y R.Á.G.M..

  2. - Testimonial del Ciudadano J.C.L.. En su condición de Victima. EN EL ESCRITO ACUSATORIO SEÑALA COMO VICTIMA AL CIUDADNO O.R..

    Documentales:

  3. - Acta de Peritación y Avalúo realizada a dos (3) animales (vacas), de fecha 06-02-07. ESTA DOCUMETAL NO REPOSA EN EL LEGAJO DE ACTUACIONES.

    Señalado como han sido los fundamentos y medios de pruebas presentados por la Fiscalía del Ministerio Publico, por lo que corresponde al acusado D.R.V.R. considera este Tribunal lo siguiente: Si bien es cierto que hubo una intromisión a la Finca El Caimán, de donde se sustrajeron unos animales, no es menos cierto que en el legajo de actuaciones existen un serie de contradicciones cuando se refiere a la detención del imputado a quien se le aprehendió en su sitio de trabajo y no le fue incautado nada de interés criminalístico. En relación a las victimas: señala la fiscalia que es victima el ciudadano O.r., cuando a quienes entrevistan como tales es a los ciudadanos J.C.L. y R.S., quienes señalan que eran como ocho personas y bajo la luz de un fósforo logran ver a quien llaman Danny, en el Acta de Peritación o Avaluó (que no reposa en las actuaciones) señalan que se le realizo a dos (3) animales (vacas) no determinando con precisión el numero de animales, pues no existe constancia de ello en el legajo de actuaciones, no pudiéndose individualizar el responsable del hecho ni las circunstancias de cómo ocurrieron, no fueron ofrecidas pruebas que puedan guardar relación con los fundamentos en que basa la acusación fiscal..

    Considera este Tribunal que no existe elemento probatorio alguno suficiente que permita fundamentar con meridiana claridad la acusación en contra del Acusado D.R.V.R. , por los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO VACUNO Y BENEFICIO DE GANADO AJENO SIN EL CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO, previstos y sancionados en los artículos 7 y 9 de la Ley de la Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano O.R., pues el resto de los elementos en que fundamenta la acusación el representante del Ministerio Público, esta relacionado solo con el acta de denuncia, no hay reconocimiento, ni experticia de lo incautado al imputado, razones por las cuales este Tribunal, no admite la acusación fiscal en contra del imputado D.R.V.R. y en consecuencia decreta el sobreseimiento del la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318, 321 y 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA, PRIMERO: De una revisión realizada de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se observa que no existen suficientes elementos de convicción por ser insuficientes las pruebas aportadas en la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, haciéndose forzoso para este Tribunal acordar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con los artículo 318, ordinal 1°, y 321 y 330 ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal; a favor del ciudadano D.R.V.R., venezolano, natural de Guayana Estado Bolívar, nacido en fecha 01-11-1987, de 20 años de edad, soltero, Obrero, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.907.311, hijo de A.M.R. (v) y de J.R.R. (v), y residenciado en Puerto de Nutrias, calle Las Marinas, Barrio La Mona, casa S/N, cerca de la Bodega del Sr. O.R.R., Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión de de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO VACUNO Y BENEFICIO DE GANADO AJENO SIN EL CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO, previstos y sancionados en los artículos 7 y 9 de la Ley de la Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano O.R.. SEGUNDO: Se ordena la libertad plena para el ciudadano D.R.V.R., anteriormente identificado.; en consecuencia líbrese la boleta de libertad plena a favor del mencionado ciudadano. TERCERO: Se acuerdan las copias certificadas de todas las actuaciones solicitadas por el Defensor; y las copias simples e la presente acta solicitada por el Fiscal. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas que el Auto fundado se publicará al quinto (5°) día hábil siguiente. Líbrese boleta de libertad plena al ciudadano D.R.V.R.. Es todo. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.

    La presente Decisión ha sido leída y publicada en su totalidad, en el día de hoy, 31 de Marzo de 2008, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Juez de Control N° 03

    Abg. J.C.V.M.

    El Secretario (a)

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