Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

203° y 154°

El Tigre, 26 de noviembre de 2013

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2013-000380

PARTE ACTORA: D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.492.056.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. S.R.J.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 52.904.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TOBA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 3 de junio de 2005, bajo el N ° 22, Tomo 26-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: K.M.C.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 113.334

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio S.R.J.M., venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el número V-8.492.056, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 52.904, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.212.458; e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TOBA, C.A., sin datos constitutivos aportados.

En fecha 3 de octubre de 2013, es recibida la demanda por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y el 7 de octubre de 2013, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 24 de octubre de 2013, por actuación que corre al folio veintidós (22) del expediente, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en el sitio señalado por el actor en el libelo, y por actuación de fecha 1° de noviembre de 2013, la secretaria del Tribunal procede a certificar la notificación de la demandada en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo que por auto de fecha 18 de noviembre de 2013, se difirió el acto de instalación de la audiencia preliminar para las 10:30 a.m. del día hábil siguiente.

Siendo las 10:30 a.m. del día martes 19 de noviembre de 2013, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio veintiocho (28) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció por la parte demandante D.V., el abogado en ejercicio S.J., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 52.904, y que la demandada INVERSIONES TOBA, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:30 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de los demandantes, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede al pronunciamiento, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

NULIDAD Y REPOSICIÓN

En fecha 20 de noviembre de 2013, comparece la abogada en ejercicio K.M.C.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 113.334, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TOBA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 3 de junio de 2005, bajo el N ° 22, Tomo 26-A-Pro, señalando que su representada tiene su domicilio principal en la ciudad de Puerto Ordaz, según se desprende de poder consignado en original, de manera que a su decir, debió notificarse en aquel domicilio y otorgarle el término de la distancia, razón por la cual, solicita la reposición de la causa al estado de admitir la demanda y conceder el término de la distancia.

Con vista de la solicitud formulada, el tribunal observa:

De la revisión de las actas procesales, el tribunal evidencia del poder presentado y los datos de registro suministrados, que el domicilio de la demandada INVERSIONES TOBA, C.A., se encuentra en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, razón por la cual, en el cartel de notificación del libelo de la demanda debió concederle como término de la distancia dos (2) días, y no un (1) día, en razón que Puerto Ordaz se encuentra a más de 200 Kilómetros de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

Si así las cosas, se observa que este Tribunal omitió concederle el término de la distancia de dos (2) días en el auto de admisión que fija la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, en atención al domicilio principal de la demandada, aspecto en el que tiene conocimiento el tribunal, luego del escrito presentado por la representación judicial de la demandada, contraviniendo así la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 663 de fecha 14 de junio de 2004, que a.e.a.1. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“El precepto legal precedentemente citado indica al juez el modo en el que debe realizarse la notificación del demandado de que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que será celebrada la audiencia preliminar, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.

Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.

Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- mas el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil.

Bajo esta perspectiva, a juicio de quien decide, se evidencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, específicamente el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la parte demandada INVERSIONES TOBA, C.A., a quien se le debió conceder el término de la distancia de dos (2) días, pues la ciudad de Puerto Ordaz, se encuentra a más de 200 Km. de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, y conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le debe otorgar dos (2) días como término de la distancia, para que comparezca a la instalación de la audiencia preliminar, razones éstas suficientes, de conformidad con los artículos 205, 206 y 245 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para declarar la nulidad del emplazamiento del auto de fecha 7 de octubre de 2013 que corre al folio veinte (20) del expediente, que fijó la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar sin conceder el término de la distancia de dos (2) días a la demandada INVERSIONES TOBA, C.A., y la consecuente reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, con el otorgamiento de dos (2) días de término de la distancia, sin necesidad de notificar a las partes, pues ambas se encuentran a derecho, una vez que quede firme la presente decisión. Así se decide.

En virtud de la reposición decretada en este acto, el tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de los hechos, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD del emplazamiento del auto de fecha 7 de octubre de 2013 que corre al folio veinte (20) del expediente, que fijó la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar sin conceder el término de la distancia de dos (2) días a la demandada INVERSIONES TOBA, C.A., y la consecuente reposición de la causa al estado que, una vez que quede firme la presente decisión, se fije nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, con el otorgamiento de dos (2) días de término de la distancia, sin necesidad de notificar a las partes, pues ambas se encuentran a derecho.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. M.A.T.

En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2013-000380

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