Decisión nº WP01-R-2010-0000348 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de Agosto de 2010

200º y 151º

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.Q., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano D.Y.A., en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En su escrito recursivo el Defensor Privado alegó entre otras cosas que:

…en razón de lo establecido en el artículo 447 ordinal (sic) 4 del Código Orgánico Procesal Penal apelamos de la decisión dictada en fecha 24/07/20010 (sic) del presente año por el tribunal 2do de Control y que privo de libertad a mi supra nombrado defendido…el Tribunal 2do de Control decreto medida privativa de libertad por considerar que existían suficientes y concordantes elementos de convicción como para decretar lo solicitado…Ciudadanos Magistrados en la presente investigación esa pluralidad indiciaria no se encuentra suficientemente acreditada en autos…de todo lo anteriormente expuesto y analizado, tenemos en consecuencia de que para el momento de la aprehensión del imputado y para este momento procesal el único elemento de convicción que existe en actas es el señalamiento dado por la presunta víctima de nombre G.A., bien durante el momento de la aprehensión y durante el reconocimiento que se practico ante el Tribunal de la recurrida, no existiendo otro elemento de convicción que adminiculado al dicho de la víctima nos haga presumir que mi defendido participo conjuntamente con otro sujeto en el supuesto robo perpetrado, en tal sentido tenemos que esta Corte de Apelaciones se ha pronunciado en casos análogos…Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones se decrete con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se ordene la inmediata libertad plana y sin ningún tipo de restricciones ya que no se encuentra suficientemente acreditado en autos una pluralidad indiciaria necesaria y concurrente a los fines de decretar una medida privativa de libertad, como ya lo manifesté, de las declaraciones dadas por la víctima y por el testigo el vehículo que portaba mi defendido no guarda ninguna relación con el vehículo descrito por la víctima, igualmente a mi defendido al momento de su detención, detención (sic) esta que se realizo sin la presencia de testigos al mismo no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico no se le incauto dinero o arma de fuego alguna, el mismo no fue detenido ni siquiera cerca o en las adyacencias del lugar donde presuntamente se origino el hecho, por todo lo anteriormente expuesto ratifico la solicitud de la libertad plana y sin restricciones del mencionado imputado…

(Folios 2 al 10 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 24 de Julio de 2010, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: SE IMPONE al ciudadano A.D.Y. arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo (sic) dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal declarando en consecuencia CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad…

(Folios 25 al 34 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado el ciudadano D.Y.A. fue tipificado por el Juzgado de Control como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ilícito este que no se encuentran evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 22 de julio 2010.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

  1. - Acta policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 22 de Julio 2010, en la cual se dejo constancia de:

    …OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 2-109 HUGO RAMOS…Cuando nos encontrábamos realizando labores investigativas por el sector de C.L.M., fuimos notificados por la central de operaciones policiales que momentos antes de había cometido un robo en el sector de C.L.M., específicamente en Las Colinas de la Atlántida, e indicando que los sujetos se desplazaban en un vehículo Corolla de color gris; en este sentido y con las premuras del caso procedimos a trasladarnos al lugar antes indicado…me percate de que ya se encontraba una comisión de nuestra institución dialogando con un ciudadano de contextura delgada, estatura media…quedando el mismo identificado posteriormente como A.G.G.R.…dicho ciudadano estaba indicando que dos (2) sujetos de contextura delgada, de tez morena, estatura media, con una franela de color marrón y de contextura delgada, tez morena, de estatura alta, con una franela de color blanca, momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias y le habían efectuado unos disparos, impactando uno de ellos en su vehículo marca Chevrolet, modelo aveo, tres (03) puertas, de color azul…de igual forma manifestó que los sujetos estaban a bordo en un vehículo Toyota Corolla, modelo sensación de color gris…procedimos a desplazarnos por toda la avenida principal con sentido oeste – este; una vez estando a nivel del sector el trébol, parroquia C.S., el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 5-155 BRACHO JHONATAN, estaba indicando vía radiofónica que un vehículo con las mismas características aportadas anteriormente , se encontraba próximo a él, específicamente en la entrada de Mare, por tal motivo pasamos al sitio a prestarle el apoyo, al llegar a la altura del rayado de paso peatonal, frente al semáforo con sentido oeste- este, observe efectivamente un vehículo con esas características el cual era conducido por un ciudadano, por lo que aprovechando la luz roja del semáforo, le di la voz de alto al mismo, identificándome como funcionario policial, a su vez le solicite que descendieran del vehículo, a lo que accedió, procediendo de inmediato a retenerlo preventivamente, pudiendo notar que el ciudadano en cuestión se encontraba bastante nervioso, solicitándole la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada…le efectué una inspección corporal a este ciudadano, advirtiéndole sobre la misma no incautándole ningún objeto de interés criminalístico…le efectué una inspección al vehículo marca Toyota, modelo Corolla…no localizando ningún objeto de índole criminalístico…

    (Folio 13 de la incidencia).

  2. - Acta de entrevista del ciudadano M.S.J.D., rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 22 de Julio de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …yo me encontraba en mi casa me di cuenta que mi amigo iba llegando en ese momento, me percate que un tipo negrito de franela marrón, y con una pistola se encontraba gritándole a mi amigo que le entregara el bolso que tenía el dinero dentro del carro, en ese momento mi amigo le dio el bolso al sujeto y el mismo seguía golpeando el vidrio del carro de mi amigo con la pistola, el sujeto después que a mi amigo le entrego el bolso se regreso a un vehículo de color gris que se encontraba adyacente al carro de mi amigo el mismo entregándole el bolso a un ciudadano que se encontraba en el otro carro y regresándose al carro de mi amigo y dándole golpes al techo del carro de mi amigo, en ese momento mi amigo arranco el carro a veloz carrera y el sujeto que se encontraba en el carro le dijo a otro sujeto mátalo, bajándose del carro y efectuándole dos disparos al carro de mi amigo, optando mi persona por salir de mi casa para ver para donde había ido mi amigo. Entrevistándome con unos policías que se encontraban dando recorrido adyacente al sector, prestándonos la colaboración y reportando lo sucedido después los policías nos indicaron que los acompañáramos hasta la dirección de investigaciones para la respectiva denuncia de lo sucedido…

    (Folios 14 al 15 de la incidencia).

  3. - Acta de entrevista del ciudadano A.G.G.R., rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 22 de Julio de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …Me encontraba visitando a mi amigo J.D.M. en las colinas de la Atlántida y me estaba bajando de mi vehículo, se me acerco un tipo flaco, moreno, medio alto, con una camisa marrón golpeando el techo del carro con una pistola en la mano y diciéndome que le entregara el dinero que había sacado del banco Provincial que está en La guaira y que me estaban siguiendo desde allá, en ese momento me puse nervioso y le tire el bolso que yo tenía y él me insistía que le diera el dinero, por eso agarre y como pude le metí una velocidad al carro para arrancar, en eso vi que un tipo flaco de franela blanca que estaba en un Toyota corolla gris que lo vi por el retrovisor se salió y le dijo al chamo que me estaba robando mátalo mátalo y el mismo disparo y como pude arranque bien el carro y me les perdí y más adelante como pude pare el carro y me escondí y le dije a una señora de una casa que llamara a la policía que me querían robar, me quede un ratico allí y como a los cinco (5) minutos llegaron los policías y fue que me alivie y les dije lo sucedido, después al rato de eso me dijeron los policías que habían agarrado un carro y que aparentemente era uno de los que yo les describí que si querían (sic) yo iba y les decía si era o no y me llevaron a la entrada de mare donde estaba el chamo y el carro y si era el que le dijo al otro que me matara y me disparo, en ese momento me dijo uno de los policías que estaba de civil que lo acompañara a una entrevista a macuto y aquí estoy…(Folio 16 de la incidencia)… De igual manera en fecha 26 de Julio de 2010 se realizo reconocimiento en rueda de individuos cursante a los folios 35 al 36 de la incidencia, en la cual se dejo constancia de…¿Diga usted si reconoce alguna de las personas presentes y cuál fue su participación en los hechos? CONTESTO: Es el número tres…

  4. - Declaración rendida por el ciudadano D.J.A. en la audiencia para Oír al Imputado de fecha 24 de julio de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …Yo venía de C.L.M. hubo un operativo me detienen por el Centro Comercial por la entrada del Puerto y me dice que de donde vengo que le diera los papeles y me dijo que siguiera a la entrada de Mare les dije que no sabía porque estaba detenido , me dijeron que había una averiguación por el carro que yo tenía, me detuvieron ahí habían varios corolas, yo andaba solo, ni con armas sin nada, me agarran (sic) en un operativo…

    (Folios 19 al 24 de la incidencia).

    Así pues, se puede apreciar que en el caso en comento el único elemento considerado como incriminatorio en contra del imputado D.Y.A., lo constituye el testimonio de la victima A.G.G.R., quien es el único que reconoce al imputado como la persona que supuestamente conducía el carro en el cual lanzo el otro sujeto el supuesto bolso robado a la víctima y que él le disparo, sin que medie alguna otra evidencia que así lo corrobore, en razón que el testigo M.S.J.D., no ha señalado al encausado como participe del delito investigado, aunado al hecho que de la propia acta policial de aprehensión no se evidencia que el imputado estuviera en posesión de objetos de interés criminalisticos relacionados con la presente investigación, a pesar del corto tiempo transcurrido entre la comisión del ilícito y la detención del imputado.

    En consecuencia no surge acreditado en autos la acción ilícita atribuida al ciudadano D.Y.A., que haga procedente la imposición de medidas cautelares ni el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al no existir plurales elementos que configuren su responsabilidad en el delito imputado.

    En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:

    …Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

    (Cursivas y negrilla de la Sala).-

    En consecuencia, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho es REVOCAR como en efecto se hace, la decisión dictada en fecha 24 de Julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al ciudadano D.Y.A., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en su lugar se ORDENA su L.S.R., por no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 24 de Julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al ciudadano D.Y.A., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en su lugar se ORDENA su L.S.R., ello en virtud de no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al Jefe del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

    E.L.Z.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    BELITZA MARCANO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    BELITZA MARCANO

    Causa Nº WP01-R-2010-0000348

    RM/NS/EL/bm/greisy.-

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