Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 06 de julio de 2006 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de a.c. interpuesta por el ciudadano D.Y.E.B., titular de la cédula de identidad Nº 16.356.353, contra el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana (IUPM).

I

DE LA SOLICITUD DE A.C.

El accionante aduce que “hasta el momento (sin fecha) de la expulsión del IUPM fui Cadete de segundo año del (IUPM). Se me notificó a posteori de la misma el día 22 de junio de 2006. Siempre observó una conducta irreprochable y un alto rendimiento académico…”

Que, fu(e) señalado el día 12 de mayo de 2006 de haber incurrido en el delito de hurto en atención del acta de aprehensión instruida en la Comisaría F.d.M.d. la Policía Metropolitana (Boleita) en la cual aparece como denunciante el Inspector Jefe (PM) L.N.R.F., Oficial de Planta (IUPM) (…), por la cual f(ue) aprehendido y recluido en dependencia de dicha Comisaría (PM) sin ningún derecho a defensa alguna en un procedimiento abiertamente amañado que riñe claramente con lo señalado y contenido en el Código Orgánico Procesal Penal y el Reglamento Disciplinario y de Incentivos del (IUPM) en el artículo 75 parágrafo segundo (2º)”. Que “estando aprehendido f(ue) presentado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se instruyó en el acta de audiencia correspondiente (Causa Nº-82J-06) del día sábado 13 de mayo de 2006…; entre otros aspectos se determinó que en (su) aprehensión no medió orden judicial ni f(ue) hallado in fraganti, pues no se encontró en (su) poder evidencia alguna sólo versiones de la victima y otros estudiantes del (IUPM). Violentándose así el derecho garantizado en el artículo 44 de la Constitución Patria, y como tal situación está prevista, en los artículos 190 y 191 del COP. Se procedió a la nulidad de la aprehensión de conformidad con artículo 195 ejusdem y como consecuencia en lo antes señalado (le) fue restaurada la libertad sin restricciones”.

Que “no f(ue) notificado de los cargos por los que f(ue) ‘investigado’, no tu(vo) ningún acceso a las pruebas en las actas del expediente respectivo y no pu(do) disponer de los medios adecuados para ejercer (su) defensa”. Que “La amañada investigación estableció (su) culpabilidad en el hecho de (hurto) sin que existiera pruebas fehacientes que lo señalara; esto se puede constatar en los siguientes aspectos: el denunciante en el acta policial antes identificada Inspector Jefe (PM) L.N.F.R. (oficial de planta del (IUPM) es a la vez uno de los testigos en la Resolución Nº 110-06 (…) la cual no tiene fecha cierta; mediante ese documento fui expulsado (sin fecha alguna) del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana entidad educativa a la que pertenecía como cadete del segundo año de la carrera policial y ascendía de año al finalizar el semestre que está por culminar a mediados del corriente mes”.

Que “en el acta policial solo (sic) se hace mención de dos testigos Hausel Cuevas Carrasqueño (Cadete de 3º año) el cual nunca fue a declarar a la Comisaría F.d.M. y a su vez no fue tomada en cuenta la misma en el acta de audiencia correspondiente (causa N_82J-06) del día sábado 13 de mayo de 2006; y E.J.Z.R., (Cadete de 1º año) sin embargo en la Resolución Nº 110-06 (sin fecha cierta) que presuntamente sustentó (su) irregular y anómala expulsión del IUPM, se incluyeron no dos testigos sino que se agregaron tres a los dos primeros para un total de cinco: R.J.P.P. (cadete), Merry Valero P. (cadete) y L.N.F.R. (Inspector-PM) quien a la vez es el denunciante e instructor en el acta policial antes identificada. Es oportuno recalcar que en ningún momento se estableció la flagrancia (ver acta de audiencia judicial-anexo ‘B’); para finalizar deb(e) informar ante este honorable tribunal que la Dirección del IUPM; ordenó que en completa formación en el patio de honor del IUPM fuera llevado esposado ante el personal de cadetes para ser humillado, vejado, calumniado y deshonrado por una acusación descalificada y sin basamiento jurídico alguno, en este viciado hecho se (le) tildó de ladrón y pillo al punto que se (le) colocó una mascara (antifaces) elaborada en papel, la cual todavía conserva. De lo último señalado puede dar fe, cualquiera de los múltiples cadetes del IUPM”.

Denuncia como violados los artículos 49 numerales 1,2 y 3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al debido proceso y a petición, respectivamente.

Por lo antes expuesto solicita, se deje sin efecto la Resolución Nº 110-06 (sin fecha cierta). Que se sancione al Comisario A.L.C. y a los Oficiales de Planta del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana involucrados; que se ordene su inmediata reincorporación como Cadete del IUPM con las garantías y derechos pertinentes y en especial atención a las posibles represalias que pudiesen tomar los victimarios. Que se activen los mecanismos académicos (IUPM) necesarios a objeto de poder terminar con éxito el segundo semestre que estaba cursando y que fue interrumpido por la acción arbitraria tomada por las autoridades del IUPM que le impidieron concluir el lapso que estaba a punto de culminar con excelentes calificaciones.

II

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia y al efecto observa:

En el presente caso, la solicitud de a.c. se ha ejercido contra la Resolución Nº 110-06 que dictara el Director del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana (IUPM), mediante el cual el quejoso fue expulsado de esa casa de estudios policiales. Pues bien, revisado el ámbito de las competencias que transitoriamente asignara la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en el fallo que dictara el día 26 de octubre de 2004, se constata que el conocimiento en nulidad de los actos que dicta ese Instituto no está atribuido en ese fallo a este Tribunal, ni tampoco lo está por Ley especial, por ende tampoco lo tiene para conocer amparo contra dichos actos, siendo que no está además atribuida a ningún Tribunal en particular, se debe concluir que dicha competencia queda comprendida dentro de las residuales que corresponden a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, según el fallo que dictara la nombrada Sala en fecha 23 de noviembre de 2004, en la cual consideró que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en materia de competencias contenía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo Texto que rige las funciones de ese Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de ese M.T.. Por tal razón, es forzoso concluir que estamos en presencia de la competencia residual que establecía el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia este Juzgado declara su incompetencia para conocer de la causa y ordena remitir de forma inmediata en original este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que aquélla a quien corresponda según su sistema de distribución conozca de la mencionada causa, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de a.c. interpuesta por el ciudadano D.Y.E.B., contra el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana (IUPM), en consecuencia declina su conocimiento en las C.C.A. para que aquélla a quien corresponda según su sistema de distribución conozca de la mencionada causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

N.M.D.F.

En esta misma fecha 10 de julio de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

EXP: 06-1616/Msi.

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