Decisión nº PJ0022009000554 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 5 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003336

ASUNTO : IP01-P-2009-003336

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 17 de septiembre, mediante la cual acordó imponer al imputado D.Y.R.P. cédula de identidad Nº: 19.451.668, domiciliado en la sector el cerro, calle marina, casa sin numero, a una cuadra del hospital, Cumarebo, estado Falcón, hijo de W.R. y X.P., de ocupación Taxista, fecha de nacimiento 20-05-1985, teléfonos 04163632083, de la medida de protección y seguridad contenidas en los numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., así como la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo numeral 8° del artículo 92 ejusdem, que consistirán en la prohibición de acercarse a la Víctima, por sí o por terceras personas y que no realice actos de persecución o intimidación o acoso a la mujer agredida, así como la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días por ante éste Tribunal, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YUSMERY NAILETH F.Q.. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento especial a tenor del contenido de los artículos 79 Ejusdem.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Se desprende del Acta policial contenida a los folios tres y cuatro y sus vueltos que ciudadano D.Y.R., fue detenido en fecha 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2009, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, aproximadamente las 04:10 horas de la tarde del día de hoy martes 15 de septiembre del año en curso, en momentos que me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad específicamente por la Redoma de la Av. Independencia, a bordo de la unidad Radio patrulla signada con las siglas P-265 conducida por el DTGDO. R.C. al mando del suscrito, se recibe llamada vía radiofónica por parte del C/2DO. R.L. jefe de los Servicio de la Dirección de investigaciones Penales (DIPE-CORO), manifestando que en la dirección antes descrita se presentó una ciudadana de nombre YUSMERY NAILETH F.Q. CI: 18.199.339. quien se encontraba en evidente estado nervioso y comentaba sobre las amenazas de muertes y hostigamiento sexual por parte de una persona aun por identificar, la cual aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde de este mismo día cuando se encontraba frente a su casa ubicada en la urbanización las Velitas IV, calle 03 número 51, un ciudadano a bordo de un vehículo Spark color azul con calcomanía de taxi ubicada en el parabrisas desborda dicho auto y a parte de las amenazas de muerte le dice a la misma, le dice a la misma si le iba hacer lo que no pudo culminar el día jueves 10 de septiembre del año en curso, por cuanto según versión de la ciudadana (victima) en el día antes señalado aproximadamente a las 12:00 horas del medio día cuando se encontraba parada frente al centro comercial (Costa Azul) le solicito los servicios de taxi a un ciudadano conductor a bordo de un vehículo Spark que fungía como taxi (…) para trasladarla hasta su lugar de domicilio; y en el trayecto de la vía el conductor de dicho auto al momento de aparcar el vehículo, la golpeo y bajo amenazas de muerte la traslado hasta el Hotel Río Motel en donde bajo un trato humillante y degradante la obligo a desnudarse y bajo las suplicas de la victima este no cometió actos lascivos en contra de la misma, pero la despojo de sus prendas personales tales como un anillo de graduación, un teléfono celular marca LG, modelo KE990, serial 803KPJP003220, color negro y dinero en efectivo siendo abandonada posteriormente la presunta agraviada en la vela de coro municipio Colina, continua narrando la prenombrada victima que desde la vela se traslado CICPC para formular la denuncia quedando asentada bajo el numero I-160.840. de fecha 10-09-09 ya en la finalización de su relato la ciudadana YUSMERY NAILETH F.Q., cuando vuelve a los hechos de hoy, 15-09-09, al observar a este sujeto venir a ella esta se introduce en el interior de su inmueble y después de cerciorarse que el presunto agresor se retira del lugar se traslada hasta la comandancia a formular la denuncia, aportando las características fisonómicas de la persona aun por identificar siendo esta de tez clara y presenta cicatrices en su frente, oída la versión y por cuanto se estaba en presencia en uno de los delitos flagrantes tipificados y sancionados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., se implemento un dispositivo de ubicación del presunto agresor a bordo del vehículo antes señalado, a continuación transcurrido aproximadamente 15 minutos en la calle Borregales con calles O.C. a vistamos en sentido Sur-Norte un vehículo Spark color gris, placas AA367RV; en donde a pesar de que el color no correspondía al aportado por la victima se presume que por el estado nervioso que presentaba y por la tonalidad del color del referido vehículo pudo hacerse factible la confusión del color, seguidamente le ordenado por el alta voz de la unidad radio patrulla al conductor del auto en mención que detuviera el mismo y se estacionara a la derecha, en donde una vez al acatar dicha orden nos identificamos como funcionarios policiales indicándole el motivo de nuestra presencia, siendo su característica fisonómicas tez blanca, estatura promedio contextura fuerte barba en forma de candado y se le observa a simple vista una cicatriz en la frente, vistiendo para el momento pantalón jeans de tela color azul y franela beige color claro, seguidamente previo proceder a la inspección de personas se le advirtió al ciudadano aun sin identificar si tenía en su poder algún arma, objeto o sustancia vinculado algún hecho punible y que representase invidencia de interés criminalístico que por favor lo exhibiera, negándose esta persona a acceder a la petición, por lo que comisiono al DTGDO. R.C. con la finalidad de practicarle una inspección de persona al ciudadano desconocido y al vehículo (…) arrojando el siguiente resultado en el bolsillo derecho ubicado en la parte delantera del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento se colecto un teléfono celular marca LG, modelo KE990 serial teléfono: 803KPJP003220, serial batería: SBPL0091106AACDCO80324 color negro, al vehículo maca Chevrolet, modelo Spark color gris, placas AA367RV, año 2008 que tenía pegado una calcomanía ubicada en el parabrisas de dicho auto que se lee taxi, no se colectaron sustancia u objeto que guarden relación con un hecho punible, acto seguido al solicitarle los datos filiatorios a esta persona aun por identificar, manifestó ser y llamarse: D.Y.R.P., venezolano, de 23 años de edad, portador de la cedula de identidad V- 19.451.668. de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, natural de Maracaibo estado Zulia, y tiene fijado su lugar de residencia en la población de puerto Cumarebo Municipio Zamora, sector el cerro, calle Marina, casa S/nro. Seguidamente en vista que la evidencia colectada, la persona y el vehículo la persona coincidían con las aportadas por la ciudadana YUSMERY NAILETH F.Q. se procede con la aprehensión definitiva del ciudadano informándole que quedaría detenido por el delito de presunta violencia domestica (…)

El Tribunal considera que estos hechos son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YUSMERY NAILETH F.Q.

En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial de fecha 15 de septiembre de 2009, levantada y suscrita por los funcionarios CABO/1RO VICTOR RIVERO, DTGDO R.C., a la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, en la cual establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos antes descritos y el procedimiento relativo a la detención del Imputado y a la incautación de los objetos denunciados. 2) Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Victima, YUSMERY NAILETH F.Q., de fecha 15-09-2009, quien manifestó entre otras cosas: “El día de hoy me encontraba frente a mi casa y paso un carro marca SPARC de color azul, con calcomanía de taxi en el parabrisas delantero y el conductor retrocedió y se bajó y me dijo que me iba a matar y que iba a hacer lo que no me pudo hacer el día jueves entonces salí corriendo para el Interior de mi casa y le notifiqué a mi familia porque era el mismo vehículo y su conductor que el día jueves 10/09/09, tomé frente al Centro Comercial Costa Azul para que me trasladara hasta mi casa y el conductor en el camino se paró y se bajó del carro y me agarró por el pelo y me empezó a golpear y me llevó sometida en el piso del carro hasta el hotel de nombre RIO MOTEL y luego que entramos me obligó a que me desnudara entonces yo empecé a llorar y le supliqué que me dejara tranquila que yo no lo iba a denunciar y me dijo que le entregara todo lo de valor que yo tenía encima luego el me dejó por donde están unas banderas, entonces me trasladé hasta la PTJ a formular la denuncia. Es todo…”. 3) Acta de Derechos del Imputado de fecha 15-09-2009.4) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 15 de septiembre de 2009, de la siguiente evidencia física: Un (1) Teléfono celular, marca LG, modelo KE990, serial teléfono: 803KPJP0003220, serial de batería: SBPL0091106AACDC080324. 5) ACTA DE INSPECCIÓN realizada en la Urbanización Velitas # 4, Calle # 3, adyacente a la Vivienda # 51, “Vía Pública”, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón. 6) DICTAMEN PERICIAL realizado al vehículo: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Spark, Año 2008, Color a.T.S., donde concluyen que: La Chapa Identificadora, serial de seguridad y serial del Motor son originales, y que dicho vehículo se encuentra solicitado como incriminado en las actas procesales, I-160.840, por delito de Violencia Física, de fecha 10/09/2009, por ante éste Despacho y registra enlace CICPC-INTTT, es todo. 7) RECONOCIMIENTO LEGAL del teléfono celular, marca LG, modelo KE990 serial teléfono: 803KPJP003220, serial batería: SBPL0091106AACDCO80324, color negro, el cual se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.

El Tribunal considera que estos elementos de convicción son suficiente para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YUSMERY NAILETH F.Q..

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto ley especial de Violencia de Género, como lo es el de Amenaza, en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

    …”Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

    Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

    Por todo lo anterior, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que aún cuando se trata de un delito grave, la sanción probable a imponer no es tan elevada, inclusive por la magnitud del daño que le hubiere podido causar a la Víctima, se hace procedente la imposición de las medidas de protección y de seguridad prevista en los numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., así como la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo numeral 8° del artículo 92 ejusdem, que consistirán en la prohibición de acercarse a la Víctima, por sí o por terceras personas y que no realice actos de persecución o intimidación o acoso a la mujer agredida, así como la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días por ante éste Tribunal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR las solicitud Fiscal, impone al ciudadano imputado D.Y.R.P., titular de la cédula de identidad Nº: 19.451.668, domiciliado en la sector el Cerro, calle Marina, casa sin numero, a una cuadra del Hospital, Cumarebo, Estado Falcón, hijo de W.R. y X.P., de ocupación Taxista, fecha de nacimiento 20-05-1985, de las medidas de protección y de seguridad prevista en los numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., así como la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo numeral 8° del artículo 92 ejusdem, que consistirán en la prohibición de acercarse a la Víctima, por sí o por terceras personas y que no realice actos de persecución o intimidación o acoso a la mujer agredida, así como la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días por ante éste Tribunal SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YUSMERY NAILETH F.Q.. TERCERO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento especial a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase el expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Cúmplase.

    .

    LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,

    ABG. O.B.S.

    LA SECRETARIA,

    ABG. MAYSBEL M.G.

    ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003336

    ASUNTO : IP01-P-2009-003336

    RESOLUCIÓN N° PJ0022009000554

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