Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 22 de Enero de 2010

Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000626

EXTINCIÓN DE LA PENA

Visto el presente asunto que le se sigue al penado, DANNYS A.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.433.383, a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, se hace en los siguientes términos:

Consta a los folios 428 al 429 de la segunda pieza del presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 30 de Junio de 2005, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 31-05-05, por el Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 Y 278 del Código Penal Venezolano derogado, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

Así mismo se evidencia que en fecha 2 de Agosto de 2005, al penado, le fue otorgado Medida Humanitaria bajo la figura de L.C. de la Pena por un lapso de SEIS MESES. La cual se ha mantenido visto los informes médicos presentados con regularidad ante su delegado de prueba y consignados en el presente asunto.

Consta en folio 651 de la tercera pieza del presente asunto, oficio Nº 90 de fecha 11 de Enero del 2010, recibido por la Presidencia de este Circuito Penal, en fecha 18/01/2010, suscrito por la Directora de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, C.C.M., en el cual participan que al ya identificado penado le fue otorgado el indulto por parte del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, según Gaceta Oficial Nº 39.334 de fecha 23 de Diciembre del 2009, Gaceta que fue anexada en copia fotostática a dicho oficio.

En este sentido corresponde a este juzgado de primera Instancia en función de ejecución proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello que esta administradora de justicia considera que lo más ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal.

Por otra parte el penado fue igualmente condenado a cumplir penas accesorias a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo que este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.

Criterio sustentado por diversos tribunales de la República ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al sentenciarla como ineficaz “…no solo una pena excesiva sino ineficaz…” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07, ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008) criterio que esta juzgadora acoge de acuerdo al carácter vinculante impuesto por la dicha Sala a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a los penados, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 105 del Código Penal que establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR HABERSELE DECRETADO EL INDULTO por parte del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela a favor de el penado DANNYS A.B.P., por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta y así se decide.

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DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, al penado DANNYS A.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.433.383, por INDULTO por parte del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Prescinde la aplicación de las penas accesorias en base a lo establecido en Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07 y ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008. TERCERO: SE DECRETA SU L.P. así se decide.

Todo de conformidad con el artículo 491 en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia, Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Ofíciese con copia de la presente decisión a la U. T. A. P. S. Barquisimeto Estado L.R.. Notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3

Abg. M.L.G.J.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria

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