Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 6 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio España Gamboa
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Charallave, seis (06) de marzo de dos mil quince (2015)

204º Y 156º

EXPEDIENTE: 3.976-14

PARTE INTIMANTE: DANNYS A.M.F. y C.V.T.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.-12.304.075 y V.-10.888.824 respectivamente, abogados en ejercicio quienes actúan en su propio nombre y por sus propios derechos.

PARTE INTIMADA: C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V.-12.086.523

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: N.C.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.066.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS.

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales con escrito introducido en fecha tres (03) de noviembre de 2014, por los ciudadanos DANNYS A.M.F. y C.V.T.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.-12.304.075 y V.-10.888.824 respectivamente, abogados en ejercicio quienes actúan en su propio nombre y por sus propios derechos, en contra del ciudadano C.S., quien es igualmente venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V.-12.086.523.

Este Tribunal mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2014, ordena abrir el respectivo Cuaderno de Intimación a los fines de incorporar al mismo el escrito presentado, así como todas las actuaciones subsiguientes que se generen con esta incidencia.

En fecha 13 de noviembre de 2014, la parte intimante presenta escrito de reforma del libelo intimatorio, el cual es admitido por el tribunal, ordenando en consecuencia el emplazamiento de la parte intimada a los fines de su comparecencia a este juzgado dentro de los diez (10) días siguientes, a fin de que a titulo de contestación alegare lo que considere conducente sobre la acción planteada.

En fecha 28 de noviembre de 2014, el ciudadano alguacil consigan las boletas de citación sin efecto de firma, por cuanto fue imposible ubicar al intimado C.S..

En fecha 27 de enero de 2015, el ciudadano alguacil mediante diligencia estampada en autos, consigna la notificación de la parte intimada, ciudadano C.S., la cual se realizó en la persona de su apoderado judicial, abogado N.C.R., comenzando así a correr a partir de ese día 27 de Enero de 2015, el lapso de 10 días establecido en el auto de admisión para dar contestación a la demanda.

Señala los abogados intimantes entre otras cosas que el ciudadano C.S., anteriormente identificado, contrató de forma verbal sus servicios profesionales a objeto de interponer demanda de prestaciones sociales contra la empresa POSTENSADO VN INDUSTRIAL DE VENEZUELA, S.A.; que por esta razón requería de sus servicios profesionales y les otorgó poder especial en fecha 22 de noviembre de 2013 por ante la Notaria Publica de Municipio C.R.d.E.B. de Miranda; que fueron sorprendidos porque en fecha 22 de septiembre de 2014, cuando fueron al Tribunal a revisar el expediente, se percataron que sin aviso previo de ningún tipo, que el ciudadano C.S. les había revocado el poder, por lo que al comunicarse con su mandante el mismo les manifestó que ya no requería de sus servicios, razón por la cual procedieron a demandar por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de abogados, causados en el presente expediente.

La parte actora discriminan el valor de sus actuaciones de la manera siguiente:

1) Estudio del caso Bs.20.000,00

2) Elaboración del Libelo de la Demanda Bs. 8.000,00

3) Redacción del Poder Bs. 5.000,00

4) Diligencia a Notaría para autenticar el poder (19-11-2013) Bs. 5.000,00

5) Traslado a la Notaría para autenticar el poder (22-11-2013) Bs. 5.000,00

6) Calculo de los conceptos laborales Bs. 5.000,00

7) Todos los traslados al tribunal para efectuar revisión del expediente durante todo el p.B.. 45.000,00

Por último, señalan los demandantes que la estimación de la totalidad de las actuaciones judiciales desempeñadas ascienden a la suma de NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (93.000,00 Bs).

Estando dentro de la oportunidad legal para ello, en fecha once de febrero de 2015, compareció por ante este Juzgado el ciudadano C.S., representado por su abogado N.C.R., quien presentó escrito mediante la cual impugna la intimación presentada y pide que se abra una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se esclarezca el siguiente hecho: “…Si “las actuaciones judiciales” a que hace referencia la presente demanda inserta en el folio 30 del cuaderno de incidencias, se corresponden con actuaciones extrajudiciales o trabajos efectuados fuera del recinto judicial…” (Comillas y negrillas del tribunal).

Más adelante expone la parte intimada, “… es evidente que se trata de diligencias administrativas que deben establecerse en un proceso civil que establezca el derecho de cobro por parte de la parte actora…” (Comillas y negrillas del tribunal)

Seguidamente, el apoderado de la parte demandada, hace una consideración uno a uno, de los conceptos demandados por los intimantes, esto es: estudio del caso, elaboración del libelo de la demanda, redacción del poder, diligencia a notaría para autenticar el poder, traslado a la notaría para autenticar el poder, cálculo de los conceptos laborales y por ultimo todos los traslados al tribunal para efectuar revisión del expediente durante todo el proceso; llegando a la conclusión de que todas esas actuaciones se circunscriben en el ámbito de la actividad extrajudicial, es decir, ratifica la parte intimada su criterio de que los conceptos demandados se limitan dentro de la esfera de la actuaciones extrajudiciales y que por consecuencia debe ser un tribunal civil quien deba conocer de la presente demanda de intimación de honorarios profesionales y pide la inadmisibilidad de la demanda.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE

Del análisis probatorio cursante a los autos del expediente en la presente causa se concluye que efectivamente los abogados intimantes de honorarios judiciales realizaron diferentes actuaciones dentro del juicio de demanda laboral con motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara el ciudadano C.S. contra la entidad de trabajo POSTENSADO VN INDUSTRIAL DE VENEZUELA, S.A. Por tanto, habiéndose constatado la existencia de las actuaciones judiciales por parte del demandante, es decir, que efectivamente se desarrollaron actividades judiciales producto del ejercicio de su profesión, cuyos hechos encuadran en lo previsto en el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados.

PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA

Consta de autos que la parte intimada no presento escrito de promoción de pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes que cualquier consideración, debe este tribunal pronunciase sobre el pedimento de la parte intimante en el sentido de declarar inadmisible la presente demandada por considerar que es un tribunal civil quien debe conocer de la misma, en este sentido es menester hacer mención a la sentencia dictada en el expediente numero 02-2559, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien entre otras cosas expuso:

…Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental…

. (negrilla y resaltado de este Tribunal)

Ello así, considera este Tribunal, que la presente causa encuadra perfectamente en el primer supuesto de los analizados en la citada sentencia, toda vez que el juicio principal y que dio origen a la reclamación, se encuentra en primera instancia, razón por lo cual, este Tribual es el competente para conocer del presente procedimiento. Así se declara.

Ahora bien, establecida la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, y antes de pasar a dilucidar la procedencia o no de los conceptos demandados, es oportuno citar lo establecido en sentencia dictada en el expediente Nro. AA20-C-2010-000204, de fecha 01 de junio de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., mediante la cual abandona el criterio sostenido a la fecha en materia de intimación de honorarios profesionales y se adopta por la mayoría sentenciadora, nuevo el nuevo criterio debe seguirse en todos los tribunales que conozcan de esta especial acción. En efecto dicha sentencia establece:

El procedimiento aplicable en materia de cobro de honorarios de abogados causados judicialmente, se encuentra establecido en los artículos, 22 de la Ley de Abogados y 22 de su reglamento, cuyos dispositivos normativos disponen lo siguiente:

“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca el derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

Reglamento de la Ley de Abogados: Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de la Sala).

No queda dudas, que el procedimiento a seguir en esta especial materia es el establecido en el artículo 22 y siguientes la Ley de Abogados y su reglamento. Asimismo, se desprenden de los autos, actuaciones realizadas por los intimantes, es forzoso para este Tribunal declarar que de conformidad con el artículo 22 de la Ley de abogados, los abogados tienen derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales que realicen.

Ahora bien, queda por determinar si las actuaciones realizadas por los intimantes cuyos conceptos fueron demandados en el presente expediente como actuaciones judiciales y rechazado dicho alegato por la parte intimada quien considera que son actuaciones administrativas y en consecuencia extrajudiciales, para lo cual es necesario a.l.e.e. sentencia numero 54 de fecha 16 de marzo de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de Magistrado Franklin Arrieche G. decisión citada por la parte intimante en su escrito de pruebas, leída y analizada por este Tribunal, cuyo criterio es acogido por quien suscribe. Dicha sentencia establece:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).

Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide.

Del análisis de la citada sentencia, así como de lo alegado tanto por la parte intimante como por la parte intimada, es forzoso para este Tribunal concluir que los conceptos demandados por la parte actora, tienen el carácter de de actuaciones judiciales, toda vez que las mismas están íntimamente ligadas al proceso tal y como lo establece la sentencia citada. Por estos razonamiento, considera quien suscribe, que el estudio del caso, la elaboración del libelo de la demanda, la redacción del poder, la diligencia a notaría para autenticar el poder, el traslado a la notaría para autenticar el poder, el cálculo de los conceptos laborales y los traslados al tribunal para efectuar revisión del expediente durante todo el proceso, constituyen per se, actuaciones judiciales las cuales generan a favor de la parte intimante el derecho a cobrarlos. Así se decide.

Por otro lado, determinar o estimar el trabajo intelectual de un abogado no es una actuación sencilla de realizar dada la subjetividad que pudiere envolver tal situación; no existe discusión en lo que respecta al derecho que tiene todo abogado a cobrar honorarios por los servicios profesionales prestados, ya que -en principio- esa es la causa que lo motiva a ofrecer y prestar su patrocinio; la base para la estimación de los honorarios del abogado o abogada en juicio, es la cuantía del asunto planteado, y así lo dispone tanto el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil como el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando ambos dispositivos que en ningún éstos excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado.

El artículo 22 de la Ley de Abogados prevé que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes; por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, señala que en cualquier grado y estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

Tenemos entonces, que a los fines de determinar la cuantía o el monto a cobrar por el abogado por concepto de honorarios profesionales, es necesario adecuarse al contenido del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en donde el legislador impone que para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:

  1. La importancia de los servicios: El estudio del caso, redacción de la demanda, y elaboración del escrito de promoción de pruebas, son actuaciones de trascendental importancia para el desarrollo y éxito de un caso.

  2. La cuantía del asunto: La demanda fue estimada en Bs. UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (1.296.805,31 Bs).

  3. El éxito obtenido y la importancia del caso: El asunto no ha superado la etapa de sustanciación pues no se ha podido concretar la notificación de la entidad de trabajo demandada.

  4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos: Se presento demanda por cobro de prestaciones sociales que, como se afirmó en el punto anterior esta aun en etapa de sustanciación.

  5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional: Los abogados intimantes son abogados en ejercicio del foro local.

  6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos: En este punto es menester acotar que el intimado es un trabajador obrero, que de autos se desprende que no sabe firmar y que difícilmente pueda pagar la suma demandada a menos que pueda resultar ganancioso en la demandada intentada, lo cual es simplemente una expectativa de derecho.

  7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representado, defendidos o terceros: Esta situación no se dio en la causa llevada por los abogados intimantes.

  8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes: Fueron servicios profesionales eventuales (Sólo por ese caso)

  9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto: Todo abogado u abogada tiene la obligación de ofrecerle a su cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee, aplicándolas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, debe ser prudente en el consejo, sereno en la acción; además de proceder con lealtad, colaborando con el Juez en el triunfo de la justicia.

  10. El tiempo requerido en el patrocinio: Del escrito intimatorio y de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que el poder le fue otorgado a los abogados intimantes en fecha 22 de noviembre de 2013, se interpuso la demanda el 03 de febrero del 2014; de igual manera se observa que los abogados actuaron en la causa hasta el día 22 de septiembre de 2014, por lo que tuvo un lapso de representación efectiva de nueve meses (09), mas el tiempo invertido en el estudio del caso y redacción de la demanda.

  11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto: Se evidencia que los reclamantes actuaron para la redacción del poder, libelo de demanda y diligencias sucesivas consignadas en autos. Está claro que una vez que el actor otorgó poder a un nuevo abogado éste continúo con los trámites del juicio.

  12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado: Actuaron como apoderados judiciales, según consta de poder notariado.

  13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado: Las actuaciones se realizaron en esta ciudad de Charallave, fuera del domicilio de la los intimantes quienes tienen su domicilio procesal en la ciudad de Ocumare del Tuy aunque ambas ciudades se encuentran en la sub región Valles del Tuy del estado Miranda a solo 15 minutos una de otra.

Visto lo anterior y una vez revisada la discriminación los honorarios estimados por los abogados DANNYS A.M.F. y C.V.T.T., este Tribunal con fundamento en la Ley de Abogados, el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, considera que por las actuaciones realizadas por los abogados intimantes, deben pagarse en su totalidad de la siguiente forma:

1) Estudio del caso Bs.20.000,00; considera quien sentencia que debe pagarse en su totalidad, toda vez que es una suma razonable para este concepto. Así se decide.

2) Elaboración del Libelo de la Demanda Bs. 8.000,00; igualmente considera este tribunal que dicho concepto es prudente a los fines su cobro. Así se decide.

3) Redacción del Poder Bs. 5.000,00; con respecto de este punto, establece el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, aprobado en fecha 01 de Julio de 2010, en su ARTÍCULO 9º: La redacción de mandatos, causarán honorarios mínimos según la tarifa siguiente: Poderes para asuntos judiciales, de administración y disposición………………………….………………….. 6 U.T.

Constitución de factores mercantiles…………….……. 10 U.T.

Ello así, estando vigente para el momento de la firma del instrumento poder el monto de la unidad tributaria en 127,00 Bs, se debe pagar por este concepto demandado la suma resultante de multiplicar el monto de la unidad tributaria (127,00 Bs) por la base establecida en dicho reglamento, esto es, (6UT), lo que resulta en SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (762,00 Bs) que deberá pagar el intimado por este concepto. Así se decide.

4) Diligencia a Notaría para autenticar el poder (19-11-2013) y Bs. 5.000,00 y traslado a la Notaría para autenticar el poder (22-11-2013) Bs. 5.000,00 cada una. En este punto, es necesario acotar, que la parte intimante, tiene su domicilio en la población de Ocumare del Tuy, la cual se encuentra a 15 minutos la localidad de Charallave donde se encuentra la Notaria Publica del Municipio C.R., en la cual se realizaron las diligencias del poder, ello así, siendo que ambas poblaciones son relativamente cerca, y que el traslado no es tan largo, estima prudente este Tribunal calcular estas diligencias en TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs) cada una, para un total de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00 Bs), todo esto aunado a que el intimado es una persona de escasos recursos económicos, lo cual se deduce de su profesión de obrero y de que según su cedula de identidad el mismo manifiesta no saber firmar, lo cual hace deducir el inexistente grado de instrucción que tiene y que incide directamente sobre su capacidad económica. Así se decide.

6) Calculo de los conceptos laborales Bs. 5.000,00. Considera quien decide, que los cálculos de las prestaciones sociales, forman parte del estudio del caso y posterior redacción del libelo, razón por lo cual no procede dicho concepto. Así se decide.

7) Todos los traslados al Tribunal para efectuar revisión del expediente durante todo el p.B.. 45.000,00. De la revisión de las actas del expediente, el tribunal pudo constatar que la parte actora se trasladó y dejo constancia en autos mediante diligencia, en las siguientes fecha a este circuito judicial: 03/02, 11/02, 25/02, 15/05, 27/05, 13/06 Y 13/08, es decir, en siete (07) oportunidades, lo que aplicando el mismo criterio anterior de los traslados a esta ciudad de Charallave, por la distancia entre ambas, este Tribunal considera justo, fijar esos traslados en BOLIVARES TRES MIL (Bs. 3.000,00 ) cada uno, lo que multiplicados por siete (07) viajes, hace un total a pagar por este concepto de VEINTIUN MIL BOLIVARES (21.000,00 Bs). Así se decide.

Todo esto suma la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (55.762,00 Bs). Así se decide.

DECISIÓN

En atención a los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con lugar el derecho de los Abogados DANNYS A.M.F. y C.V.T.T. a percibir honorarios profesionales provenientes de sus actuaciones judiciales

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda.

TERCERO

Se condena al intimado C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V.-12.086.523 a pagar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (55.762,00 Bs) por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados a los ciudadanos DANNYS A.M.F. y C.V.T.T. causados en el juicio de prestaciones sociales que se tramita en el presente expediente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).

Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

Abog. J.G.E.G.

El SECRETARIO

Abog. ROGER IGOR MOTA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El SECRETARIO

Abog. ROGER IGOR MOTA

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