Decisión nº IG012011000347 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 3 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001241

ASUNTO : IP01-R-2011-000055

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.700.149, inscrita en el Instituto de Previsión Social con el Nº 69.475 y con domicilio procesal en el Edificio Nicol, piso 1, oficina 1, de la ciudad de Coro, Estado Falcón, teléfono 0414-6843457, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos DANNYS J.C.Q., Venezolano, portador de la cedula de identidad numero 21.668.195, mayor de edad, de 20 años, nació el 05-03-1991, ocupación de estudiante Tercer semestre de Deporte, residenciado en la Carretera Nacional Morón Coro, sector Paraíso, Mataruca, casa sin numero de color blanca y color ladrillo frente al Hotel el paraíso, teléfono 0416-362-3442 y YERVIS J.C.Q.V., portador de la cedula de identidad numero 26.667.578, mayor de edad, de 18 años, nació el 06-09-1992, ocupación de Estudiante de 4to año de Bachillerato, residenciado en la Carretera Nacional Morón Coro, sector Paraíso, Mataruca, casa sin numero de color blanca y color ladrillo frente al Hotel el paraíso, teléfono 0416-362-3442, actualmente recluidos en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, contra auto publicado en fecha 24 de Marzo de 2011 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., presidido por el Abogado J.C.P.G., en el asunto IP01-P-2011-001241, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, resolución esta que entre otras cosas decretó la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 08 de agosto de 2011, oportunidad en la que fue designada como ponente a la Abg. Morela F.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 10 de agosto de 2011, se declaró Admisible el presente Recurso al ser verificada la existencia de las causales de admisibilidad, tales como la legitimidad del recurrente, la temporaneidad del recurso y la inimpugnabilidad del acto decisorio.

Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir sobre el fondo del Asunto, esta Corte de Apelaciones observa:

Primero

La Decisión Apelada

Riela desde los folios 18 al 26 de la Causa copia certificada del Auto de fecha 24 de marzo de 2011, suscrito por el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abg. J.C.P., del cual se hace necesario extraer su dispositiva:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos DANNYS J.C.Q., YERVIS J.C.Q. y ANTUY R.P.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se califica la flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Coro, en donde quedarán a la orden de este despacho judicial…

Segundo

Los Alegatos de la Apelante

Riela al folio 02 de la Causa, escrito contentivo de Recurso de Apelación, consignado en la OAP en fecha 14 de abril de 2011 por la Abogada M.E.R., quien actúa en este acto como Defensora Privada de los presuntos imputados de autos DANNYS J.C. y YERVIS J.C., mediante el cual señala lo siguiente:

Fundamenta su recurso con base a lo establecido en el artículo 447 numerales 4. y 5. del Código Orgánico Procesal Penal de donde, en su catalogo se desprende de manera taxativa las razones de su proceder, que es por lo que acude a esta Superior instancia Judicial a denunciar en derecho y de manera categórica en principio, el impulso a la solicitud por parte de la vindicta publica de un procedimiento por flagrancia en contra de sus defendidos, toda vez que la representación fiscal, amparándose en unas contradictorias y discordantes afirmaciones por parte de las supuestas víctimas, en relación a la perpetración de un hecho, que, a todas luces no se sostiene por sí mismo, al tiempo de no existir el encuadre de los preceptos aplicables a lo que es la configuración del caso en concreto y que de manera transparente regula nuestra norma adjetiva penal en su artículo 248 referente a la procedencia de la típica figura jurídica estatuida como aprehensión por flagrancia.

Señala, que llama poderosamente la atención que el Tribunal A Quo acuerda la flagrancia solicitada por parte del representante Fiscal de manera alegre, sin ningún tipo de ponderación o racionamiento lógico-jurídico, prescindiendo de los más elementales preceptos legales como lo es motivación que por ley, le es exigida de manera categórica a todos los jueces de la República en sus decisiones, condición esta requerida, para de este modo no vulnerar garantías de rango constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa.

Arguye, que si bien es cierto que, es en nombre del estado que el Ministerio Publico ejerce la titularidad de la acción penal, no es menos cierto que, es a la administración de Justicia por Órganos de los Tribunales de la República que le está dado por ley el control judicial plasmado taxativamente en la ley adjetiva Penal en su artículo 282, función esta que de manera celosa y activa tienen que tutelar y ejercer los llamados por el órgano judicial a servir de depuradores o catalizadores en las controversias sometidas a sus análisis por los particulares.

Así mismo manifiesta, que en contraposición a la doctrina y la jurisprudencia patria, algunos Tribunales de la República han tenido como practica o creencia de que en los casos de delitos flagrantes debe decretarse siempre (De manera sacramental) la prisión provisional como única medida de aseguramiento posible; posición esta que contrasta, discrepa y choca con los nuevos rumbos y enfoques de la realidad que se vive en nuestro actual sistema de justicia, donde las cárceles se han convertido en verdaderos depósitos de seres humanos, en el cual por unos delitos de bagatela, por desconocimiento de la ley, o temor en ser removidos del cargo, aun existiendo asidero legal para una medida de juzgamiento en libertad, jueces pocos valientes empujan a hombres y mujeres a el submundo en lo que están convertidos nuestros centros de reclusión; razones de peso que les mueven a solicitar de esta alzada la valoración precisa en este punto y en consecuencia opere lo que en buen derecho algunos autores han llamado Remedios procesales y que no es otra cosa que aportar soluciones a lo planteado y de esta manera que impere el estado de una justa justicia que, esté en sintonía con los criterios que en materia de reglamentación penal, hoy día son invocados por todos los sectores de la vida nacional convirtiendo a la lógica jurídica y a la sana crítica en vanguardia de nuestra legislación penal.

Aporta, Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cuatro (04 de abril del 2003 con ponencia del magistrado. A.G.G.... exp. 03-0524.

Menciona, que por otro lado y, a manera de ilustración, en este punto denunciado que tiene que ver con la procedencia o no de la calificación de flagrancia solicitada por la vindicta pública y acordada por el tribunal de la causa, el mismo (tribunal) se limito únicamente en la parte dispositiva de la sentencia en reseñar lo que sigue...

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por

Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la

Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad

de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE

LIBERTAD de los ciudadanos DANNYS J.C.Q., YER VIS J.C.Q. y ANTUY R.P.R., por la comisión del delito de ROBO AGRA VADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se califica la flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Coro, en donde quedarán a la orden de este despacho judicial...

Alega la Defensa, que de lo anteriormente referido se puede extraer de manera cristalina la evidente falta de motivación en la que incurrió el A Quo en cuanto a la precisión del análisis para determinar las razones fácticas de modo, tiempo y lugar para declarar el presunto flagrante delito, circunstancias estas que desdicen o contravienes la obligación procesal de todo juez en desglosar la razones de hecho y de derecho para llegar a un determinado pronunciamiento, donde el justiciable, producto del estudio del mismo pueda ejercer su defensa; es por ello que invocamos y someto al examen de esta alzada lo denunciado en este punto a los fines de que se declare por esta corte la no procedencia de la flagrancia o por el contrario remita la causa a un tribunal distinto para que, con libertad de criterio sea este el que valore, estime o aprecie lo denunciado.

Indica, que en este punto se ataca de igual forma el análogo comportamiento que el juez de la causa asumió al momento de apreciar las condiciones y elementos de procedencia para decretar la privación preventiva de libertad en contra de sus defendidos es por ello que denuncia el vicio de falta de motivación o inmotivación en relación a la procedencia o no, de las condiciones exigidas por el legislador y la jurisprudencia para que se configure el peligro de fuga o de obstaculización y la subsiguiente privación de libertad estatuidos en los artículos 250,251v 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Razona que; con base en lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal es lo que los mueve a la presente diligencia de queja, ya que el Tribunal en cuestión prescindió de la adminiculacion y análisis de los requisitos de procedencia para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y siendo que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que tornen, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación, a tal efecto, la motivación de una sentencia deriva no solamente de lo establecido en el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que requiere del cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales como lo es el de la defensa; toda vez que mediante la motivación se ejerce el control de una correcta aplicación del derecho; por ello debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es nula toda decisión que no esté fundada.

De la misma forma manifiesta, que la decisión atacada carece de la expresa enunciación de los supuestos de procedencia exigidos para que proceda la medida de coerción personal decretada, al hacer una escueta, pobre y deficiente reseña de los supuestos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de pronunciarse con respecto al peligro de fuga de manera aislada e incorrecta, no analizando de manera entrelazada y coetánea cada uno de las cinco (5) elementos del artículo 251 de la norma adjetiva penal, escenario imprescindible para la configuración del mismo, desechando la debida motivación para concluir y aclarar que es procedente la medida cautelar impuesta y no de otra menos gravosa.

Resalta la Defensa, que es doctrina reiterada que para el decreto de una medida privativa de libertad, el juzgador está llamado a evaluar los tres supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha señalado pacíficamente, la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13-03-2007, Nº 72, al indicar que: “… hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales...”

Comenta también la Defensa, que en el auto impugnado y sometido al examen de esta Corte, el Juez de Control, incipiente y efectivamente manifiesta que la privación preventiva de libertad opera cuando cuya procedencia (del art. 250 objetivo penal) se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez, deben ser comparadas y analizadas a la luz de los artículos 251 y 252 de la misma norma para de esta manera darle cumplimiento al ordinal 3ro del art. 250 de la ley penal.

Insiste en indica que del auto, se revela que, en principio el tribunal manifiesta la necesidad de darle cumplimiento al ordinal 3ro del art. 250 del código orgánico procesal penal para cumplir con los extremos de ley a lo que se contrae dicho artículo.

Que, el juez en su “motivación” refiriéndose al ordinal 3ro del ya trillado Art., 250 de la norma, para inflar, abultar y dar por sentado el peligro de fuga, se limita a explanar, el primer aparte del articulo 251 de la obligación que se le impone al representante fiscal en solicitar medida privativa cuando el delito exceda de 10 años.

Se pregunta la defensa; es suficiente este accionar del ministerio publico o elemento para que se abarque los supuestos del 250 del la ley adjetiva penal ?. .Que sucedería si el ministerio publico no solicita la privativa en un delito de esta cuantía? Se privaría de oficio al encausado a falta de solicitud del fiscal? Es que acaso es el ministerio publico quien califica per se, definitivamente el delito y ordena la reclusión del encausado?

De tal manera que, siendo errónea la aplicación de la norma en este caso, no basta que en el auto, el juez haya dicho de manera pura y simple que se ha cometido un delito, que hay elementos de convicción contra sus defendidos, en este sentido; quien recurre entiende que la motivación no es otra cosa que, la explicación clara que debe dar el operador de justicia de las razones de hecho y derecho que lo hicieron arribar a una determinada resolución o apreciación jurídica; es por ello que, quien apela considera que no habiéndose analizados los elementos del 251 de la norma penal adjetiva de manera armoniosa entre sí, estamos en presencia de la vulneración de manera flagrante a una regla elemental como lo es la motivación consagradas en los artículos 173 y 246 del código orgánico procesal penal.

Cita la Defensa Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006)...”, Sentencia Nº 443, de fecha 11-08-2009, de la sala de casación penal con ponencia de la Magistrada Miriam Morando y manifiesta que de estas normas jurisprudenciales se puede deducir en inequívoco análisis jurídico, el celoso e incisivo énfasis en lo que a la motivación se refiere, mantienen tanto la Sala Penal como la Constitucional.

Que, es de hacer notar que en el expediente que reposa en el tribunal de la causa y como se evidencia en la precariedad del análisis denunciado, evidentemente que allí se dejo de valorar de manera exhaustiva y pormenorizada el articulado en cuestión, razones que les llevan a ejercer la presente acción, todo con el fin de que la medida sea reconsiderada por esta alzada o en su defecto por otro tribunal de la misma instancia con plena libertad de criterio a los efectos de que cese el gravamen irreparable causado a mis defendidos.

También señala que resulta inaceptable para esa Defensa que, el juez de la causa no haya analizado los elementos del artículo 251 de código procesal penal de manera general y entre si, a los efectos de darle taxativo cumplimiento al mismo y de donde se desprende:

1-El arraigo que tienen sus defendidos en el país el cual esta determinado por tener residencia habitual, compenetración familiar, además de tener aquí intereses personales y entre otras cosa no tienen medios económicos, pasaportes ni vínculos en el extranjero, criterios estos de la jurisprudencia patria para dalo por sentado a favor del imputado.

2-La magnitud del daño causado este ordinal constituye otra circunstancia o elemento que, según el COPP, puede ser tomada en cuenta a los fines de determinar la obstaculización del proceso o el peligro de que el imputado se sustraiga de las exigencias de la justicia. Ahora bien, lo indeterminado de la expresión, por la a magnitud y, sobre todo por lo genérico de la expresión daño, que podría ser de naturaleza material, moral, social o económica, entre otras acepciones, impone restringir el alcance de la misma, circunscribiéndose a los hechos punibles que han producido daño patrimonial, por lo cual cuando este es importante, en su quantum, ello, de alguna manera, lleva a concluir en la inexistencia de mayores razones para escapar de la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso, caso que no es el de su defendido.

  1. - El comportamiento del encausado durante el proceso u otro proceso anterior, evidentemente que en este punto sus defendidos nunca han tenido ningún otro percance con anterioridad al tiempo de tener la voluntad de someterse de manera serena a este, para comprobar fielmente su inocencia plena.

  2. - Entre otros criterios enunciados por el legislador para decidir sobre el peligro de fuga, también se analiza la conducta predelictual del individuo, la cual no limita su interpretación a la existencia o no de antecedentes penales en sentido estricto, ni puede encontrarse sustentada en las llamadas entradas policiales o prontuario policial expresamente eliminado del texto legal, por lo tanto, la conducta predelictual como criterio de difícil apreciación deberá encontrase acreditada por elementos que hagan referencia al comportamiento ciudadano del imputado, a sus estudios y responsabilidad familiar, como indicadores de buena conducta integral que puede relacionarse con las expectativas en relación a la sujeción al proceso.

Considera la Defensa que la resolución dictada por el Juzgado de Control no garantizó los derechos de sus defendidos, sino que infringe el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13, 19 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el imperativo Constitucional que todo ciudadano debe ser juzgado el Libertad, tal y como lo dispone nuestra Constitución en su artículo 44 ordinal 1° y el 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, mandato que esta dirigido para todos los órganos del Poder Público, incluido los Tribunales de Justicia a los efectos que se cumpla y lo hagan cumplir. C.J. de la Sala de Casación penal en sentencia Nº 744 del 18 de diciembre de 2007, sobre las medidas de coerción personal.

Alega que en el presente caso es improcedente la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal, pues no existieron ni existen los extremos señalados en el artículo 251 numerales 1, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, razón mas que suficiente para denunciar el agravio y fulminar de nulo la providencia ya que no se encuentra la concurrencia de los supuestos que de manera exclusiva establece la norma antes descrita y que deben concurrir para la procedencia de una medida tan grave, puesto que no existe peligro de fuga señalado en razón del daño causado, mas cuando la sala penal al referirse al mismo exhorta a los tribunales de instancia a valorar el medio de comisión y el bien jurídico de manera adjetiva y no subjetiva ni literal, entendiendo en este caso que a sus defendidos lo relacionan con una pistola tipo facsímil.

Finalmente dice que, visto como ha sido todas la razones explanadas de hecho y de derecho que de manera. incuestionable les asisten, todo a tenor y letra de los postulados legales aplicables ya con anterioridad calcados en el presente escrito, es por lo que en aras de la ecuánime y equitativa administración de justicia se dirigen en dirección a esta corte de apelaciones con el fin de que de manera pedagógica esta instancia superior impregne de legalidad y justicia la situación jurídica mancillada por el tribunal ya nombrado y; de esta manera enaltecer la piedra angular de toda sociedad moderna como lo es la administración de justicia, donde se exalten y honren los valores humanos, al tiempo de cuidar con celos la institución del debido proceso, escoltado de igual forma por un sistema que constitucionalmente abraza los conceptos de estado Social de Derecho y de justicia.

PETITORIO

Por todo lo expuesto, atacado y fundamentado, solicita a todo evento de esta superior instancia judicial lo siguiente:

1ro- Que sea admitido el presente recurso de apelación de autos, y decidido con lugar en derecho.

2do- Que por los vicios denunciados, sea declarada nula y dejada sin efecto la decisión de fecha 24 de Marzo del 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Coro.

3ro- Que sea acordada la libertad de sus representados en el asunto principal: IPO1-P-201 1-001241, arrojando como efecto delegar instrucciones a un tribunal de control distinto al que dictó la resolución, desechando los vicios que dieron inicio al presente instrumento recursivo, todo con fundamento en las causales demandadas, las cuales quedaron debidamente fundadas y argumentadas, de acuerdo a nuestra Carta Fundamental y a los principios generales del derecho, así como apoyadas en los criterios jurisprudenciales vigentes, razones legales que hacen procedente el presente recurso, por estar ajustado a derecho; o en su defecto sea esta sala quien solvente lo planteado, todo ello en aras de restablecer el ordenamiento jurídico quebrantado, con el propósito de evitar una lesión de difícil reparación en el orden constitucional, como lo es el juzgamiento en libertad.

Tercero

De la Motivaciones para Decidir

Este Tribunal de Alzada una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente y encontrándose en la oportunidad para emitir un pronunciamiento, pasa a resolver en los siguientes términos:

La esencia del recurso de apelación que hoy está en estudio, radica en la discrepancia de la parte recurrente respecto a la decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, cuando en fecha 24 de marzo de 2011, declaró con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público decretando Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos los ciudadanos DANNYS J.C.R. y YERVIS J.C.R., a quienes se les imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Aduce la reclamante, que en el caso de marras se inobservó el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de coerción acordada, por cuanto el Juez A Quo no analizó las razones fácticas de modo, tiempo y lugar para declarar el presunto delito como flagrante, generando con ello la falta de motivación de la decisión así como la vulneración de los derechos que asisten a sus defendidos.

Al respecto, esta Alzada examina la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en la normativa procesal citada. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, al decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también se requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que concurra una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Se observa entonces de la decisión recurrida, que el Juez de Control al acordar la privación de libertad a los imputados de actas, conforme al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia en acta de que:

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cuya precalificación dada a los hechos, el tribunal la acoge por ajustarse en derecho.

Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados DANNYS J.C.Q., YERVIS J.C.Q. y ANTUY R.P.R., han sido los presuntos autores o participes de la comisión del delito de Robo Agravado, siendo que se le atribuye haber sido las personas que el día 14 de marzo de 2011, aproximadamente a las 00:30 horas de la madrugada, bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego, que resultó ser un fascimil, sometieron al ciudadano I.A., quien funge como vigilante del local comercial Hotel Costa Barigua, lo tiraron al piso para lograr ingresar a dicho establecimiento y sustraer de forma ilegítima 2 televisores y un DVD, procediendo la policía a su aprehensión luego de que el ciudadano C.N., los llamara toda vez que momentos antes del robo él había visto a 2 sujetos desconocidos forzando una cerradura para abrir una nevera, pero ante su presencia se fueron del lugar y él amén de haber advertido al vigilante, llamó al poco después se perpetra el robo, observando que uno de los tres sujetos (se presumen los imputados) apuntaban al vigilante I.A., tal y como éste último lo asevera, y aprovechó la oportunidad para llamar al 171 de la Policía en donde se apersonaron los funcionarios J.P. y Y.Q., y procuran la aprehensión de los imputados con las circunstancias explanadas en el acta de policía y que se analizará infra, por ser medio de convicción.

Es fundamental que existan, tantos elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se les pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes.

Con respecto a este particular, esta Corte evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, configuran la existencia de fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DANNYS J.C.R. y YERVIS J.C.R. han sido autores o partícipes en el hecho que se les imputa.

De tales elementos surgió la convicción en el Juez A quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal de los referidos imputados se encontraba comprometida, elementos éstos que pudo evidenciar el Juez de Instancia de las actuaciones que conforman la investigación fiscal, y los cuáles razonó así en su decisión:

Los hechos que se le atribuyen se soportan en los siguientes medios de convicción, el acta de entrevista rendida por el ciudadano I.A., quien señala que el se encontraba en su trabajo de vigilante y C.N., le había dicho que 2 sujetos desconocidos, saltaron la pared del hotel y él los había visto y por esa razón se habían ido del lugar y los mismos portaban una botella. Él se quedó pendiente y como a la media hora saltaron de nuevo pero en esta oportunidad eran tres ciudadanos y uno de ellos lo apuntó con una pistola y le ordenó que se lanzara al piso, logrando ingresar al local en donde rompieron unos candados del depósito y llevaron 2 televisores y 1 DVD, pero saliendo ellos llegó la policía porque C.N., los había llamado y logran además de atrapar a los imputados, recuperar los objetos robados.

C.N., quien rinde entrevista, afirma y confirma lo expuesto por I.A., indicando que a eso de las 00:30, estaba viendo tv en el hotel Costa Hotel Barigua y cuando fue a pedirle un cigarro al vigilante observó a 2 tipo que estaban forzando para abrir una de las neveras y él les gritó “epa que pasa, que hacen aquí” y se le abalanzaron con picos de botellas diciéndole que se quedara quieto, saltaron la pared y se fueron del lugar; tal hecho es avisado por él al vigilante y luego de fumarse un cigarro se fue a seguir viendo televisión. Media hora después, según cuenta, volvió a salir y vio de nuevo a uno de los tipo que estaba montado en la pared apuntando al vigilante, -afirmación conteste con I.A.- no haciendo bulla y aprovechó de encerrarse en un cuarto y llamó a la policía y luego de cinco minutos oyó unos disparos y salió porqué asumió que era la policía, observando que habían atrapado al trío de personas que habían perpetrado el robo y la recuperación de los 2 televisores y un DVD.

Un tercer elemento que surge es el acta de policía que es la continuidad de los hechos en la versión de la víctima y el testigo, expresa el acta de policía que aproximadamente a la 1 de la madrugada del 14 de marzo, se encontraban realizando patrullaje preventivo en el sector Sabana Larga, en la moto M-357, y recibieron una llamada de la Sala Situacional 171 Falcón, informando que en el local comercial Barirua, ubicado en el Boulevar de la Vela de Coro, se encontraban unos individuos perpetrando un Robo. Al llegar al lugar observaron al imputado Yervis J.C., que estaba en la parte exterior y junto a él 2 televisores y 1 DVD, dándole la voz de alto y procurando su inmediata detención e inmediatamente observó a dos personas más que rebasaban la cerca perimetral del local, (versión que coincide con I.A. y C.N.), a quienes intercepta y logra aprhender, quedando identificados como DANNYS J.C.Q., y ANTUY R.P.R., decomisándole a DANNYS J.C.Q., un fascimil de arma de fuego, tipo pistola de metal niquelado, circunstancia que coincide con lo expuesto por I.A., quien afirmó que había sido sometido y amenazado por uno de los sujetos, hecho que también destaca C.N..

Se le adjunta a estos medios de convicción las acta de cadena de custodia que informan la incautación, descripción y características de las evidencias incautadas al imputado, vale decir, un fascimil de arma de fuego aniquelado y cacha de color negro, así como un DVD y 2 televisores.

Estos objetos, presuntamente decomisado a uno de imputados y determinados en la cadena de custodia fueron sometidos a experticia de reconocimiento documentológico, en el caso del dinero, (ver folio 27) en la que el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se trataba de un fascimil de arma de fuego, de dos televisores y de un DVD…

De los párrafos anteriormente extraídos del fallo apelado, se constata el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, así como la descripción y valoración que realizó el Juez de Instancia a todos y cada uno de los elementos que fueron presentados por la representación Fiscal ante ese Tribunal y que en consecuencia fueron tomados en cuenta para decretar la medida que finalmente se tomó.

Ahora bien, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomado en cuenta por el Juez los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código in comento; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250; así mismo, en virtud del tipo penal atribuido por la Vindicta Pública al imputado de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, no es obligatorio decretar únicamente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino que el Juez puede razonablemente decretar alguna de ellas, que a su juicio asegure las resultas del proceso, lo cual en el caso de marras tal y como lo indicó el Juez A quo en la recurrida, resulta improcedente, en razón de que el delito imputado es un delito considerado como delito grave por ser calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional como Pluriofensivo, en virtud de que atenta contra diversos bienes jurídicos, tales como la libertad, la propiedad y la vida misma, además del inminente peligro de fuga que trasciende mas allá de la pena aplicable al presupuesto de la magnitud del daño causado.

Puede observarse, que en la decisión recurrida en cuanto a este presupuesto requerido en la ley adjetiva penal, el Juez de Control, luego de enumerar los elementos de convicción y estimar que los imputados pudieran ser autores o partícipes en el delito que se les atribuye, determinó correctamente lo supra indicado, ponderando los hechos penales atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de autos, con los daños causados. Con respecto a este punto, el Juez señaló lo siguiente:

En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal e imputado a los ciudadanos DANNYS J.C.Q., YERVIS J.C.Q. y ANTUY R.P.R., a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, (sólo el delito de Robo Genérico) en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.

En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Por lo que estima esta Alzada, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no le asiste la razón a quien recurre, cuando afirma que el Juez de Instancia no a.l.r.r. de modo, tiempo y lugar para declarar el presunto delito como flagrante, inobservándose el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación de libertad en contra de sus defendidos, por cuanto es precisamente de ese estudio realizado por el Juez A Quo de las actuaciones aportadas por la vindicta pública, que se desprende que la detención de los presuntos imputados se produjo de manera flagrante, aun y cuando de las declaraciones rendidas por los mismos, negaran los hechos que les atribuían, tal y como se logra verificar de la decisión apelada así:

… el acta de policía que es la continuidad de los hechos en la versión de la víctima y el testigo, expresa el acta de policía que aproximadamente a la 1 de la madrugada del 14 de marzo, se encontraban realizando patrullaje preventivo en el sector Sabana Larga, en la moto M-357, y recibieron una llamada de la Sala Situacional 171 Falcón, informando que en el local comercial Barirua, ubicado en el Boulevar de la Vela de Coro, se encontraban unos individuos perpetrando un Robo. Al llegar al lugar observaron al imputado Yervis J.C., que estaba en la parte exterior y junto a él 2 televisores y 1 DVD, dándole la voz de alto y procurando su inmediata detención e inmediatamente observó a dos personas más que rebasaban la cerca perimetral del local, (versión que coincide con I.A. y C.N.), a quienes intercepta y logra aprhender, quedando identificados como DANNYS J.C.Q., y ANTUY R.P.R., decomisándole a DANNYS J.C.Q., un fascimil de arma de fuego, tipo pistola de metal niquelado…

Los imputados Antuy R.P.R. y Dannys J.C., rindieron declaración indicando el primero que estaban en una fiesta y su compañero Danny llevaba una franela y estaban jugando con ella y la lanzó a la pared le pidieron ayuda al imputado Yervi Carrasquero, para que se asomara y verificara si había alguien y poder buscar la franela, en eso escucharon la voz de alto de la policía y Yervi se asustó y cayó, procurándose así las detenciones y que luego les colocaron los objetos haciéndolos responsables.

Dannys Carrasquero, indica que estaban jugando con una franela y al lanzarla cayó en la cerca y se montó a buscarla, luego vio a unos policías y se desmayó del golpe porque cayó al piso y que los aprehendieron y le colocaron unos televisores incriminándolos de un robo.

Como ha de observarse, ambos imputados se ubican en la escena del hecho punible, sólo que se exculpan en sus versiones y que contrariamente a haber participado en el hecho punible fueron, según ellos, víctimas al ser inculpados de un robo que no perpetraron.

Tales argumentos defensivos se desvanecen “prima facie” con los elementos de convicción hasta ahora recabados por el Ministerio Público, en la fase de investigación y contrariamente a lo señalado por ellos, hacen emerger la fuerza de convicción o convencimiento para presumir que los imputados ha (sic) podido ser los autores o participes del hecho punible, dada la compaginación y hasta ahora engranaje de dichos medios que apuntan a la presunta responsabilidad, sin perjuicio a que pueda demostrar la veracidad de su dicho a través del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y todos los mecanismo que la norma le ofrece a dichos fines…”

Desde esta perspectiva, tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que el Juez que emitió la decisión recurrida, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública, plasmando de manera razonada las circunstancias que dieron origen a dicha providencia, y aun y cuando la defensa de autos denuncia una serie de circunstancias para refutarlas, es importante destacar que la presente causa se encuentra en la fase incipiente del proceso, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo de los imputados de autos en la presunta comisión del delito.

En tal sentido, respecto a la falta de motivación de la decisión alegada por la recurrente, estima igualmente esta Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, específicamente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, resulta no menos cierto que las decisiones que ordenan en una Audiencia de Presentación, la imposición de una Medida de Coerción personal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de las tomadas en la fase intermedia o en Juicio, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación, pues en aquéllos existe una investigación culminada.

En este contexto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

.

De lo que se concluye, a criterio de estas juzgadoras, que en el caso de marras la decisión apelada no adolece del vicio de inmotivación, ya que posee un estudio preciso y adecuado de las actas que conforman el asunto, que dieron lugar a la decisión aportada por el Juzgador, sin menoscabo de los derechos y garantías de los presuntos imputados.

En torno a lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en este caso específico es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.700.149, inscrito en el Instituto de Previsión Social con el Nº 69.475 y con domicilio procesal en el Edificio Nicol, piso 1, oficina 1, de la ciudad de Coro, Estado Falcón, teléfono 0414-6843457, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos DANNYS J.C.Q.V., portador de la cedula de identidad numero 21.668.195, mayor de edad, de 20 años, nació el 05-03-1991, ocupación de estudiante Tercer semestre de Deporte, residenciado en la Carretera Nacional Morón Coro, sector Paraíso, Mataruca, casa sin numero de color blanca y color ladrillo frente al Hotel el paraíso, teléfono 0416-362-3442 y YERVIS J.C.Q.V., portador de la cedula de identidad numero 26.667.578, mayor de edad, de 18 años, nació el 06-09-1992, ocupación de Estudiante de 4to año de Bachillerato, residenciado en la Carretera Nacional Morón Coro, sector Paraíso, Mataruca, casa sin numero de color blanca y color ladrillo frente al Hotel el paraíso, teléfono 0416-362-3442, actualmente recluidos en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, y Confirmar el auto publicado en fecha 24 de Marzo de 2011 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., presidido por el Abogado J.C.P.G., en el asunto IP01-P-2011-001241, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, resolución esta que entre otras cosas decretó la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.E.R., Defensora Privada de los ciudadanos DANNYS J.C.Q. y YERVIS J.C.Q., antes identificados, actualmente recluidos en el Internado Judicial de la ciudad de Coro. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto publicado en fecha 24 de Marzo de 2011 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., presidido por el Abogado J.C.P.G., en el asunto IP01-P-2011-001241, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, resolución esta que entre otras cosas decretó la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los Tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011).-.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012011000347

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