Decisión nº 247 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, tres (03) de julio del 2008

197º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11 – L – 2007 - 000422

ASUNTO: FP11 – R – 2008 - 000103

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.F., DANNYS J.M.C., P.B.R., D.L. y A.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.940.589, 16.026.539, 10.389.632, 8.545.076 y 15.571.842, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.R., LIDELSI RONDON e I.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 25.111, 43.360 y 106.944, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: DEWRICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 71, Tomo 40-A-Pro; y SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 24 de diciembre de 1998, bajo el Nº 46, Tomo A-87.

APODERADOS JUDICIALES DE DEWRICA, C.A.: No constituyo.

APODERADA JUDICIAL DE SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A.: I.L., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.248.

MOTIVO: APELACIÓN

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), en fecha 01 de marzo de 2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha 03 de abril 2008, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto por la ciudadano el ciudadano A.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos J.F., DANNYS J.M.C., P.B.R., D.L. y A.R., en contra de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en el juicio que incoaran, en contra de las empresas DEWRICA, C.A Y SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día diecisiete (17) de junio de los corrientes, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el primer aparte del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista, difiriéndose la lectura del dispositivo para el día veintiséis (26) de junio de 2008; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

Ciudadana Juez el motivo de la presente apelación es porque no se hizo justicia, el Tribunal 4to de Juicio, condena a una empresa de maletín, esa sentencia tiene muchos vicios, como el silencio de prueba, no valoró las prueba, hay un falso supuesto y los testigos como declarados como impertinente. Los testigos declararon sobre los hechos controvertidos. No es ejecutable la sentencia, no hay parámetros. SERSISA, S.A, es solidariamente responsable con DEWRICA, C.A, ya que es patronote mis representados, DEWRICA, C.A le suministraba personal pero no hay inherencia, la subordinación de mis representados fue con SERSISA, S.A. Buscan a esta subcontratista sin pagarle por convención colectiva. Los trabajadores llegaban a la empresa SIDOR, laboraban para SERSISA, S.A, con una actividad permanente en la producción de SIDOR. Había inherencia y conexidad, eso es un fraude a la Ley. SERSISA, S.A pagó las prestaciones de mis mandantes pero las pago mal y como pudo haberlas pagado sin existir la relación laboral.

Así pues, y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, se revoque la sentencia de Primera Instancia y sea declara sin lugar la acción intentada.

Igualmente tuvo la palabra la parte demandada quien expuso:

En la oportunidad de la contestación, negando los hechos negados alegados. Por cuanto los trabajadores no han prestado servicios para nuestra representada, no realizamos el despido, no tenemos ninguna responsabilidad. De las pruebas aportadas como las documentales, no quedo demostrado que hayan laborado directamente con mí representada. El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la carga de la prueba de la conexión y la inherencia es de la parte actora, en el escrito de demanda los actores no explican los elementos de los hechos de conexidad. No demuestran la relación laboral. Ni siquiera hay inherencia por mayor fuente de lucro. Nos acogemos al artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, es carga del actor demostrar la inherencia o conexidad para aplicar la excepción

.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.1 De la prestación del Servicio.

Los representantes judiciales de los actores alegaron que sus mandantes los ciudadanos J.F., DANNYS J.M.C., P.B.R., D.L. y A.R., prestaron servicios según su decir indistintamente, para las sociedades mercantiles DEWRICA, C.A. y SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A., en la sede de la empresa SIDOR, C.A., debido a que la factoría de SIDOR, C.A. contrató a la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A. para que realizara los trabajos de mantenimiento permanente de su planta y esta a su vez contrató a la empresa DEWRICA, C.A. para que realizara parte de los trabajos que había contratado con SIDOR, C.A. Que sus representados realizaron entre otros, trabajos de mantenimiento como: cambio de cinta transportadora, cambio de mangueras hidráulicas, montaje de motores reductores, desmontaje y montaje de rodillos, mantenimiento de hornos, cambio de mangueras del sistema de grafito, cambio de inyectores, soldadura de piezas, estructuras y tuberías, y en general todo tipo de soldadura requerida, que la empresa DEWRICA, C.A. a los fines de dar cumplimiento al contrato de mantenimiento que había adquirido con la sociedad mercantil SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A., para lo cual contrato a los demandantes, cancelándoles su salario, pero las instrucciones diarias sobre los trabajos a realizar emanaban de los gerentes y representantes de SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A., siendo además esa empresa quien suministraba las herramientas de trabajo y hacía el seguimiento y control sobre las tareas a cumplir. Igualmente alegan que fue la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A. quien canceló las prestaciones sociales de sus representados, y que estos para ingresar a SIDOR, C.A, utilizaban una ficha que los distinguía durante la relación de trabajo como trabajadores de esa empresa y que fue SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A. quien despidió injustificadamente a los actores.

Alegan además que las empresas patronales DEWRICA, C.A. y SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A. cancelaron los salarios y demás conceptos laborales con un monto inferior al que realmente les correspondía, ya que debió honrarlos conforme a las Convenciones Colectivas de trabajo suscritas entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A. (SUTRASERSISA) y la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A., vigentes durante la relación de trabajo, por cuanto sus mandantes debieron recibir los mismos beneficios que esta pagó a los demás trabajadores que empleó para la prestación del servicio de mantenimiento de la planta física de SIDOR, C.A. Debido a tales argumentos, es por lo que demandan el pago de los siguientes conceptos:

J.F.: Señala que ingresó a las empresas DEWRICA, C.A. y a SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A. en fecha 26/07/2005, desempeñando el cargo de Maestro Mecánico de Mantenimiento Plus 1, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a jueves y de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. el día viernes, con una hora para reposo y comida, una semana; la siguiente de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. de lunes a viernes; y la siguiente de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. de lunes a viernes, siendo despedido injustificadamente en fecha 10/12/2006, con un tiempo efectivo de servicio de 1 año, 4 meses y 14 días. Por lo antes expuesto solicita se le cancelen los siguientes conceptos:

  1. Diferencia en el pago de los salarios, Bs. 4.070.146,25, ahora Bs. F. 4.070,15.

  2. Diferencia en el pago de las utilidades correspondientes al año 2005, Bs. 436.750,00, ahora Bs. F. 436,75.

  3. Diferencia en el pago de las utilidades correspondientes al año 2006, Bs. 2.011.859,83, ahora Bs. F. 2.011,86.

  4. Vacaciones anuales 2005-2006, Bs. 1.119.146,50, ahora Bs. F. 1.119,1.

  5. Indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 2.402.473,05, ahora Bs. F. 2.402,47.

  6. Indemnización de antigüedad, Bs. 1.601.648,70, ahora Bs. F. 1.601,65.

  7. Diferencia en el pago de las vacaciones fraccionadas, Bs. 330.965,91, ahora Bs. F. 330,97.

  8. Todo lo cual arroja la cantidad de ONCE MILLONES NOVESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.972.990,24). Ahora ONCE MIL NOVESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 11.972,99).

    DANNYS J.M.C.: Alega que ingresó a las empresas DEWRICA, C.A. y SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A. en fecha 25/07/2005, desempeñando el cargo de maestro mecánico de mantenimiento plus 1, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a jueves, y de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. el día viernes, con una hora para reposo y comida, siendo despedido injustificadamente en fecha 10/12/2006, con un tiempo efectivo de servicio de 1 año, 4 meses y 15 días. Por lo antes expuesto solicita se le cancelen los siguientes conceptos:

  9. Diferencia en el pago de los salarios correspondientes al año 2006, Bs. 2.798.739,21, ahora Bs. F. 2.798,74.

  10. Diferencia en el pago de las utilidades correspondientes al año 2005, Bs. 226.250,00, ahora Bs. F. 226,25.

  11. Diferencia en el pago de las utilidades correspondientes al año 2006, Bs. 2.125.599,83, ahora Bs. F. 2.125,60.

  12. Diferencia en el pago de las vacaciones 2005-2006, Bs. 885.244,50, ahora Bs. F. 885,24.

  13. Diferencia en el pago de las vacaciones fraccionadas, Bs. 334.568,30, ahora Bs. F. 334,57.

  14. Indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 2.272.888,35, ahora Bs. F. 2.272,89.

  15. Indemnización de antigüedad, Bs. 1.515.258,90, ahora Bs. F. 1.515,26.

  16. Bono vacacional contractual, Bs. 95.000,00, ahora Bs. F. 95,00.

  17. Todo lo cual arroja la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.253.549,09), ahora DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 10.253,55).

    P.B.R.: Ingresó a las empresas DEWRICA, C.A. y SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A. en fecha 24/01/2005, desempeñando el cargo de maestro mecánico de mantenimiento plus 1, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a jueves, y hasta las 4:00 p.m. el día viernes, con una hora de reposo y comida; y la semana siguiente de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. de lunes a viernes, siendo despedido injustificadamente en fecha 10/12/2006, con un tiempo efectivo de servicio de 1 año, 10 meses y 16 días. Por lo antes expuesto solicita se le cancelen los siguientes conceptos:

  18. Diferencia en el pago de los salarios correspondientes al año 2006, Bs. 4.045.703,21, ahora Bs. F. 4.045,70.

  19. Diferencia en el pago de las utilidades correspondientes al año 2005, Bs. 588.250,00, ahora Bs. F. 588,25.

  20. Diferencia en el pago de las utilidades correspondientes al año 2006, Bs. 2.026.599,83, ahora Bs. F. 2.026,60.

  21. Diferencia en el pago de las vacaciones anuales 2005-2006, Bs. 757.538,00, ahora Bs. F. 757,54.

  22. Diferencia en el pago de las vacaciones fraccionadas, Bs. 891.189,77, ahora Bs. F. 891,19.

  23. Indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 2.374.875,00, ahora Bs. F. 2.374,88.

  24. Indemnización de antigüedad, Bs. 3.166.476,00, ahora Bs. F. 3.166,48.

  25. La indexación o corrección monetaria; todo lo cual arroja la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.850.631,83), Ahora TRECE MIL OCHOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 13.850,63).

    D.L.: Ingresó a las empresas DEWRICA, C.A. y SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A. en fecha 25/07/2005, desempeñando el cargo de maestro mecánico de mantenimiento plus 1, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a jueves, y de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. el día viernes, con una hora de reposo y comida, siendo despedido injustificadamente en fecha 03/12/2006, con un tiempo efectivo de servicio de 1 año, 4 meses y 8 días. Por lo antes expuesto solicita se le cancelen los siguientes conceptos:

  26. Diferencia en el pago de los salarios correspondientes al año 2006, Bs. 3.420.607,14, ahora Bs. F. 3.420,61.

  27. Diferencia en el pago de las utilidades correspondientes al año 2005, Bs. 226.250,00, ahora Bs. F. 226,25.

  28. Diferencia en el pago de las utilidades anuales año 2006, Bs. 2.000.859,83, ahora Bs. F. 2.000,86.

  29. Diferencia en el pago de las vacaciones anuales 2005-2006, Bs. 1.192.837,50, ahora Bs. F. 1.192,84.

  30. Diferencia en el pago de las vacaciones fraccionadas, Bs. 300.781,76, ahora Bs. F. 300,78.

  31. Indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 2.298.088,35, ahora Bs. F. 2.298,09.

  32. Indemnización de antigüedad, Bs. 1.532.058,90, ahora Bs. F. 1.532,06.

  33. La indexación o corrección monetaria; todo lo cual arroja la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.971.483,48), ahora DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 10.971,48).

    A.E.R.: Ingresó a las empresas DEWRICA, C.A. y SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A. en fecha 25/07/2005, desempeñando el cargo de maestro mecánico de mantenimiento plus 1, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a jueves, y de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. el día viernes, con una hora de reposo y comida, una semana; y la siguiente de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. de lunes a viernes, siendo despedido injustificadamente en fecha 10/12/2006, con un tiempo efectivo de servicio de 1 año, 4 meses y 15 días. Por lo antes expuesto solicita se le cancelen los siguientes conceptos:

  34. Diferencia en el pago de los salarios correspondientes al año 2006, Bs. 4.163.294,75, ahora Bs. F. 4.163,29.

  35. Diferencia en el pago de las utilidades anuales año 2006, Bs. 2.096.339,83, ahora Bs. F. 2.096,34.

  36. Diferencias en el pago de las vacaciones anuales 2005-2006, Bs. 1.192.837,50, ahora Bs. F. 1.192,84.

  37. Diferencia en el pago de las vacaciones fraccionadas, Bs. 303.471,80, ahora Bs. F. 303,47.

  38. Indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 2.328.120,00, ahora Bs. F. 2.328,12.

  39. Indemnización de antigüedad, Bs. 1.552.080,00, ahora Bs. F. 1.552,08.

  40. Diferencia en el pago de las utilidades correspondientes al año 2005, Bs. 226.250,00, ahora Bs. F. 226,25.

  41. La indexación o corrección monetaria; todo lo cual arroja la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.862.393,88), ahora ONCE MIL OCHOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 11.862,39).

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad para dar contestación a la demanda la representación judicial de la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A., procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos siguientes:

    La demandada rechaza, niega y contradice lo siguiente:

    - Que su representada haya mantenido con los ciudadanos J.F., DANNYS J.M.C., P.B.R., D.L. y A.R., relación de trabajo alguna y mucho menos que haya mantenido una relación laboral en los términos, condiciones y en las fechas argumentadas por estos en el escrito de demanda.

    - Que los actores hayan laborado indistintamente para su representada y la empresa DEWRICA, C.A. en la sede de la empresa SIDOR, C.A. o en alguna otra sede.

    - Que la empresa SIDOR, C.A. haya contratado a su representada para que realizara los trabajos de mantenimiento permanente de su planta y que en virtud de ello su representada hubiere contratado a su vez a la empresa DEWRICA, C.A. para que realizara parte de esos supuestos trabajos permanentes a que se refieren los actores en su escrito de demanda.

    - Que los demandantes hayan realizado dentro de la planta de SIDOR, C.A. los trabajos de mantenimiento que señalaron en su escrito libelar.

    - Que la empresa DEWRICA, C.A. haya celebrado con su representada un contrato de mantenimiento de la planta física de la factoría.

    - Que los actores hayan recibido instrucciones diarias sobre los trabajos a realizar de los gerentes y representantes de SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A., y que esta les suministrara herramientas de trabajo e hiciera seguimiento y control sobre las tareas que debieran cumplir.

    - Que su representada les cancelara a los demandantes sus prestaciones sociales, y que estos utilizaran fichas que los distinguieran como trabajadores de la misma.

    - Que su representada haya sido patrono de los actores, que les haya cancelado salario y concepto laboral alguno, y que hayan sido despedidos justificada o injustificadamente por su mandante.

    - Que los demandantes deban percibir los mismos beneficios que percibían y perciben los trabajadores vinculados a su representada bajo relación de dependencia.

    - Que exista inherencia entre las actividades que desarrolla su representada y aquellas que desarrolla o pudiera haber desarrollado la empresa DEWRICA, C.A.

    - Que su representada haya cancelado un monto inferior al que pudiera corresponder a los demandantes, toda vez que esta no hizo cancelación o pago alguno a estos, y los únicos pagos efectuados por su mandante fueron realizados por cuenta y orden de la empresa DEWRICA, C.A.

    - Que su representada haya debido o deba cancelar a los demandantes salarios y demás beneficios laborales y que los mismos hayan debido o deban ser cancelados conforme a la convención colectiva de trabajo suscrita entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A. (SUTRASERSISA) y su mandante SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A., por cuanto los mismos no eran ni han sido trabajadores bajo relación de dependencia al servicio de su representada.

    - Que su representada adeude a los demandantes las cantidades y conceptos laborales, diferencias salariales, de prestaciones sociales, indemnizaciones que demandan, así como cantidad de dinero alguna por conceptos laborales.

    - Que el ciudadano J.F. haya ingresado en fecha 26/07/2005 a prestar servicios para su representada, que haya desempeñado el cargo de maestro mecánico de mantenimiento plus 1, que haya laborado como trabajador bajo relación de dependencia para su mandante en los horarios señalados en el escrito de demanda, que su representada lo haya despedido justificada o injustificadamente en fecha 10/12/2006, y haya acumulado antigüedad alguna y menos la alegada por este de 1 año, 4 meses y 14 días.

    - Que su representada adeude al referido ciudadano las cantidades de Bs. 4.070.146,25, ahora Bs. F. 4.070,15 por concepto de diferencia en el pago de los salarios; Bs. 436.750,00, ahora Bs. F. 436,75, y Bs. 2.011.859,83, ahora Bs. F. 2.011,86 por concepto de utilidades correspondientes al año 2005 y 2006, respectivamente; Bs. 1.119.146,50, ahora Bs. F. 1.119,15 por concepto de vacaciones correspondientes al período 2005-2006; Bs. 2.402.473,05, ahora Bs. F. 2.402,47 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; Bs. 1.601.648,70, ahora Bs. F. 1.601,65 por concepto de indemnización de antigüedad; Bs. 330.965,91, ahora Bs. F. 330,97 por concepto de vacaciones fraccionadas; y Bs. 11.972.990,24, ahora Bs. F. 11.972,99, por la suma de los conceptos antes señalados.

    - Que el ciudadano DANNYS J.M.C. haya ingresado en fecha 26/07/2005 a prestar servicios para su representada, que haya desempeñado el cargo de maestro mecánico de mantenimiento plus 1, que haya laborado como trabajador bajo relación de dependencia para su mandante en los horarios señalados en el escrito de demanda, que su representada lo haya despedido justificada o injustificadamente en fecha 10/12/2006, y haya acumulado antigüedad alguna y menos la alegada por este de 1 año, 4 meses y 15 días.

    - Que su representada adeude al referido ciudadano las cantidades de Bs. 2.798.739,21, ahora Bs. F. 2.798,74 por concepto de diferencia en el pago de los salarios; Bs. 226.250,00, ahora Bs. F. 226,25 por concepto de utilidades correspondientes al año 2006; Bs. 885.244,50, ahora Bs. F. 885,24 por concepto de vacaciones correspondientes al período 2005-2006; Bs. 334.568,30, ahora Bs. F. 334,57 por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs. 2.272.888,35, ahora Bs. F. 2.272,89 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; Bs. 1.515.258,90, ahora Bs. F. 1.515,26 por concepto de indemnización de antigüedad; Bs. 95.000,00, ahora Bs. F. 95,00 por concepto de bono vacacional; y Bs. 10.253.549,09, ahora Bs. F. 10.253,55 por la suma de los conceptos antes señalados.

    - Que el ciudadano P.B.R. haya ingresado en fecha 24/01/2005 a prestar servicios para su representada, que haya desempeñado el cargo de maestro mecánico de mantenimiento plus 1, que haya laborado como trabajador bajo relación de dependencia para su mandante en los horarios señalados en el escrito de demanda, que su representada lo haya despedido justificada o injustificadamente en fecha 10/12/2006, y haya acumulado antigüedad alguna y menos la alegada por este de 1 año, 10 meses y 16 días.

    - Que su representada adeude al referido ciudadano las cantidades de Bs. 4.045.703,21, ahora Bs. F. 4.045,70 por concepto de diferencia en el pago de los salarios; Bs. 588.250,00, ahora Bs. F. 588,25 y Bs. 2.026.599,83, ahora Bs. F. 2.026,60 por concepto de utilidades correspondientes al año 2005 y 2006, respectivamente; Bs. 757.538,00, ahora Bs. F. 757,54 por concepto de vacaciones correspondientes al periodo 2005-2006; Bs. 891.189,77, ahora Bs. F. 891,19 por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs. 2.374.875,00, ahora Bs. F. 2.374,88 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; Bs. 3.166.476,00, ahora Bs. F. 3.166,48 por concepto de indemnización de antigüedad; y Bs. 13.850.631,83, ahora Bs. F. 13.850,63, por la suma de los conceptos antes señalados.

    - Que el ciudadano D.L. haya ingresado en fecha 25/01/2005 a prestar servicios para su representada, que haya desempeñado el cargo de maestro mecánico de mantenimiento plus 1, que haya laborado como trabajador bajo relación de dependencia para su mandante en los horarios señalados en el escrito de demanda, que su representada lo haya despedido justificada o injustificadamente en fecha 03/12/2006, y haya acumulado antigüedad alguna y menos la alegada por este de 1 año, 4 meses y 8 días.

    - Que su representada adeude al referido ciudadano las cantidades de Bs. 3.420.607,14, ahora Bs. F. 3.420,61 por concepto de diferencia en el pago de los salarios; Bs. 226.250,00, ahora Bs. F. 226,25 y Bs. 2.000.859,83, ahora Bs. F. 2.000,86 por concepto de utilidades correspondientes al año 2005 y 2006, respectivamente; Bs. 1.192.837,50, ahora Bs. F. 1.192,84 por concepto de vacaciones correspondientes al periodo 2005-2006; Bs. 300.781,76, ahora Bs. F. 300,78 por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs. 2.298.088,35, ahora Bs. F. 2.298,09 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; Bs. 1.532.058,90, ahora Bs. F. 1.532,06 por concepto de indemnización de antigüedad; y Bs. 10.971.483,48, ahora Bs. F. 10.971,48, por la suma de los conceptos antes señalados.

    - Que el ciudadano A.E.R. haya ingresado en fecha 25/07/2005 a prestar servicios para su representada, que haya desempeñado el cargo de maestro mecánico de mantenimiento plus 1, que haya laborado como trabajador bajo relación de dependencia para su mandante en los horarios señalados en el escrito de demanda, que su representada lo haya despedido justificada o injustificadamente en fecha 10/12/2006, y haya acumulado antigüedad alguna y menos la alegada por este de 1 año, 4 meses y 15 días.

    - Que su representada adeude al referido ciudadano las cantidades de Bs. 4.163.294,75, ahora Bs. F. 4.163,29 por concepto de diferencia en el pago de los salarios; Bs. 2.096.339,83, ahora Bs. F. 2.096,34 por concepto de utilidades correspondientes al año 2006; Bs. 1.192.837,50, ahora Bs. F. 1.192,84 por concepto de vacaciones correspondientes al periodo 2005-2006; Bs. 303.471,80, ahora Bs. F. 303,47 por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs. 2.328.120,00, ahora Bs. F. 2.328,12 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; Bs. 1.552.080,00, ahora Bs. F. 1.552,08 por concepto de indemnización de antigüedad; Bs. 226.250,00, ahora Bs. F. 226,25 por concepto de utilidades correspondientes al año 2005; y Bs. 11.862.393,88, ahora Bs. F. 11.862,39, por la suma de los conceptos antes señalados.

    - Que exista responsabilidad solidaria de SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A. respecto de las obligaciones laborales que pudiera haber contraído la co-demandada DEWRICA, C.A. para con los demandantes.

    No consta asimismo que en ninguna de las piezas que la parte demandada DEWRICA C.A., haya dado contestación a la demanda por medio de representante judicial alguno.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la parte actora:

    J.F.:

    Documentales

    Corre inserta marcado “1”, en el folio 190 de la primera pieza, C.d.T. emitida por DEWRICA C.A. en fecha 08/07/2008. Asimismo, marcadas “2”, “3”, “4”, “5”, “6” y “7”, insertas del folio 2 al 60 de la segunda pieza, Listado de Personal en Sitio, Distribución Acerería y Recibos de pagos, éstos últimos emitidos por DEWRICA C.A, los cuales se valoran de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Prueba de Exhibición

    Solicita que la empresa demandada DEWRICA C.A. exhibiera en juicio:

    1. - Original de recibos de pago de la cesta ticket, desde el inicio de la relación de trabajo en fecha 26/07/2005 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 10/12/2006, anexos al Capitulo V del escrito de pruebas marcada 3.

    2. - Recibos de pago contentivos de los salarios indicados en el capitulo XI marcado 7. 3.- Original de los Recibos de pago de los salarios desde el inicio de la relación de trabajo en fecha 26/07/2005 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 10/12/2006. El Tribunal de Primera Instancia dejó constancia en la audiencia oral de juicio que la co demandada DEWRICA C.A no exhibió tales documentales por cuanto no compareció a la audiencia, debido a lo cual de conformidad al articulo 82, se tienen como exacto el texto de los documentos tal como aparecen en las copias aportadas y se aprecian de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.

      Prueba de Informes.

      Al Banco Provincial, ubicado en Alta Vista, Puerto Ordaz Estado Bolívar, a los fines de que remitiera copia del cheque emitido por la sociedad mercantil SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A., signado con el Nº 03704664, de fecha 29/12/2006 a la orden del ciudadano J.M.F., titular de la Cédula de Identidad V-8.940.589 y cobrado por la cantidad de Bs. 3.203.613,00.

      A la empresa SIDOR, C.A., a los fines de que remitiera: 1.- Copia del reporte del control de ingreso y egreso del trabajador J.F. a su planta, con indicación de la empresa contratista a la cual pertenece, en el lapso comprendido desde el 26/07/2005 al 10/12/2006; 2.- Copia de la Ficha que fuere expedida por SIDOR, C.A., al trabajador J.F., titular de la Cédula de Identidad V-8.940.589, para ingresar a su sede.

      Los Informes dirigidos a la empresa SIDOR, C.A. se recibieron las resultas las cuales cursan a los folios 93 al 100 de la tercera pieza del expediente, en tal sentido se caloran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

      Igualmente los informes solicitados dirigidos al Banco Provincial y la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A., no constan en autos sus resultas, por lo que nada tiene sobre que pronunciarse esta alzada. ASI SE ESTABLECE.

      DANNYS J.M.

      Documentales:

      Marcadas “8”, “9”, “10”, “11”, “12” y “13” insertas a los folios 61 al 129 de la segunda pieza, Recibos de pagos emitidos por DEWRICA C.A. Se valoran de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

      Prueba de Exhibición:

      Referida a que la demandada DEWRICA exhibiera: 1.- Original de los recibos de pago de la cesta ticket, desde el inicio de la relación de trabajo en fecha 25/07/2005 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 10/12/2006, anexados en el capitulo XV del escrito de pruebas marcada 9; 2.- Recibos de pago contentivos de los salarios indicados en el capitulo XX marcado 13; 3.- Original de los Recibos de pago de los salarios, desde el inicio de la relación de trabajo en fecha 25/07/2005 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 10/12/2006. El Tribunal de Primera Instancia dejó constancia en la audiencia oral de juicio que la co demandada DEWRICA no exhibió tales documentales por cuanto no compareció a la audiencia, por lo que de conformidad al articulo 82 se tienen como exacto el texto de los documentos tal como aparecen en las copias aportadas y se aprecian de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.

      Prueba de Informes:

      A la empresa SIDOR, C.A., a los fines de que remitiera: 1.- Copia del reporte del control de ingreso y egreso del trabajador DANNYS J.M. a su planta, con indicación de la empresa contratista a la cual pertenece, en el lapso comprendido desde el 25/07/2005 al 10/12/2006; 2.- Copia de la Ficha que fuere expedida por SIDOR, C.A., al trabajador DANNYS J.M., titular de la Cédula de Identidad V-16.026.539, para ingresar a su sede.

      Los Informes dirigidos a la empresa SIDOR, C.A. se recibieron las resultas las cuales cursan a los folios 126 al 132 de la tercera pieza del expediente, en tal sentido se caloran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

      Igualmente los informes solicitados dirigidos al Banco Provincial y la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A., no constan en autos sus resultas, por lo que nada tiene sobre que pronunciarse esta alzada. ASI SE ESTABLECE.

      B.R.

      Documentales:

      Marcadas “14”, “15”, “16”, “17” y “18” insertas a los folios 130 al 242 de la segunda pieza, recibo de pagos emitidos por la empresa DEWRICA C.A, se valoran de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

      Prueba de Exhibición:

      Para que la demandada DEWRICA C.A exhibiera: 1.- Original de los recibos de pago de la cesta ticket, desde el inicio de la relación de trabajo en fecha 24/01/2005 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 10/12/2006; 2.- Original de los Recibos de pago de los salarios, desde el inicio de la relación de trabajo en fecha 24/01/2005 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 10/12/2006. El Tribunal de Primera Instancia dejó constancia en la audiencia oral de juicio que la co demandada DEWRICA no exhibió tales documentales por cuanto no compareció a la audiencia, por lo que de conformidad al articulo 82 se tienen como exacto el texto de los documentos tal como aparecen en las copias aportadas y se aprecian de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.

      Prueba de Informes:

      Al Banco Provincial, ubicado en Alta Vista, Puerto Ordaz Estado Bolívar, a los fines de que remitiera copia del cheque emitido por la sociedad mercantil SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A., signado con el Nº 03704897, de fecha 29/12/2006 a la orden del ciudadano P.B.R., titular de la Cédula de Identidad V-10.389.632 y cobrado en ese banco por la cantidad de Bs. 4.845.658,00.

      A la empresa SIDOR, C.A., a los fines de que remitiera: 1.- Copia del reporte del control de ingreso y egreso del trabajador P.B.R. a su planta, con indicación de la empresa contratista a la cual pertenece, en el lapso comprendido desde el 24/01/2005 al 10/12/2006; 2.- Copia de la Ficha que fuere expedida por SIDOR, C.A., al trabajador P.B.R., titular de la Cédula de Identidad V-10.389.632, para ingresar a su sede.

      Igualmente los informes solicitados dirigidos a la empresa SIDOR, C.A., Banco Provincial y la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A., no constan en autos sus resultas, por lo que nada tiene sobre que pronunciarse esta alzada. ASI SE ESTABLECE.

      D.L.

      Documentales:

      Marcadas “19”, “20”, “21” y “22” insertas a los folios 139 al 189 de la primera pieza, recibo de pago de intereses de Prestaciones Sociales, Registro del Asegurado en el Seguro Social, Liquidación de Tiempo de Servicio emitida por DEWRICA C.A., Recibos de pagos emitidos por DEWRICA C.A. Se valoran de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

      Prueba de Exhibición:

      Referida a que la demandada DEWRICA exhibiera: 1.- Original de los recibos de pago de la cesta ticket, desde el inicio de la relación de trabajo en fecha 25/07/2005 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 03/12/2006; 2.- Original de los Recibos de pago de los salarios, desde el inicio de la relación de trabajo en fecha 25/07/2005 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 03/12/2006, correspondientes al trabajador D.L. . El Tribunal de Primera Instancia dejó constancia en la audiencia oral de juicio que la co demandada DEWRICA no exhibió tales documentales por cuanto no compareció a la audiencia, por lo que de conformidad al articulo 82 se tienen como exacto el texto de los documentos tal como aparecen en las copias aportadas y se aprecian de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.

      Prueba de Informes:

      Al Banco Provincial, ubicado en Alta Vista, Puerto Ordaz Estado Bolívar, a los fines de que remitiera copia del cheque emitido por la sociedad mercantil SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A., signado con el Nº 03704779, de fecha 29/12/2006 a la orden del ciudadano D.L., titular de la Cédula de Identidad V-8.545.076 y cobrado en ese banco por la cantidad de Bs. 4.042.331,00.

      A.R.

      Documentales:

      Marcadas “23”, “24”, “25”, “26” y “27” insertas a los folios 108 al 138 de la primera pieza: Recibos de pagos emitidos por la empresa DEWRICA C.A., liquidación de tiempo emitida por la empresa DEWRICA C.A. se valoran de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

      Prueba de Exhibición:

      Referida a que la demandada DEWRICA C.A. exhiba: 1.- Original de los recibos de pago de la cesta ticket, desde el inicio de la relación de trabajo en fecha 25/07/2005 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 10/12/2006, anexadas en el capitulo XXXIX del escrito de pruebas marcado 23; 2.- Recibos de pago contentivos de los salarios indicados en el capitulo XLIV marcado 27; 3.- Original de los Recibos de pago de los salarios, desde el inicio de la relación de trabajo en fecha 25/07/2005 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 10/12/2006. El Tribunal de Primera Instancia dejó constancia en la audiencia oral de juicio que la co demandada DEWRICA C.A. no exhibió tales documentales por cuanto no compareció a la audiencia, por lo que de conformidad al articulo 82 se tienen como exacto el texto de los documentos tal como aparecen en las copias aportadas y se aprecian de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.

      Prueba de Informes:

      A la empresa SIDOR, C.A., a los fines de que remitiera: 1.- Copia del reporte del control de ingreso y egreso del trabajador A.R. a su planta, con indicación de la empresa contratista a la cual pertenece, en el lapso comprendido desde el 25/07/2005 al 10/12/2006; 2.- Copia de la Ficha que fuere expedida por SIDOR, C.A., al trabajador A.R., titular de la Cédula de Identidad V-15.571.842, para ingresar a su sede. A la empresa SIDOR, C.A., a los fines de que remitiera: 1.- Copia del contrato u/o orden de servicio que suscribió con la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A., para realizar los trabajos de mantenimiento de su planta física, en el lapso comprendido del 01/01/2004 al 31/12/2006.

      Los Informes dirigidos a la empresa SIDOR, C.A. se recibieron las resultas las cuales cursan a los folios 117 al 124 de la tercera pieza del expediente, en tal sentido se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

      Igualmente los informes solicitados dirigidos al Banco Provincial y la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A., no constan en autos sus resultas, por lo que nada tiene sobre que pronunciarse esta alzada. ASI SE ESTABLECE.

      Prueba de Informes

      Prueba de Informes dirigida a la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A. a los fines de que remitiera: 1.- Copia del contrato u/o orden de servicio que suscribió con la empresa DEWRICA C.A. para realizar los trabajos de mantenimiento de SIDOR, C.A., en el lapso comprendido del 01/01/2004 al 31/12/2006. No constan en autos sus resultas, por lo que nada tiene sobre que pronunciarse esta alzada. ASI SE ESTABLECE.

      Prueba Testimonial:

      Referida a los ciudadanos, E.A., G.C., F.D., J.G., J.B., M.C.M.L., S.B., RAMON CAMPOS, OLDEMO LOPEZ, N.D.P.S., L.R. e I.G..

      El Tribunal de la causa en la audiencia de juicio oral deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos E.A., G.C. y F.D., quienes hicieron sus respectivas declaraciones, las cuales son apreciadas de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos J.G., J.B., M.C., M.L., S.B., RAMON CAMPOS, OLDEMO LOPEZ, N.D.P.S., L.R. e I.G., por lo que nada tiene sobre que pronunciarse esta alzada. ASI SE ESTABLECE.

      DEWRICA C.A.

      Documentales:

      Marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K” las cuales se encuentran insertas del folio 246 al 289 de la segunda pieza, Recibos de pagos emitidos por la empresa, liquidación de tiempo, recibo de pago de utilidades, recibos de pago de vacaciones, copia con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo de manifestación de voluntad de los trabajadores J.F., M.D., P.R., para ser inscritos en el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS CONTRATISTAS DE SERVICIOS SIDERURGICOS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR, SUTRACONSERSI-BOLIVAR. Asimismo, copia simple del procedimiento seguido por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz “A.M.”, correspondiente al reclamo colectivo signado Nro. 051-2006-08-00003. Notificación emanada de la referida Inspectoría en la cual se le participa a la empresa DEWRICA C.A. el inicio de las discusiones del Pliego de Peticiones presentado por SUTRACONSERSI-BOLIVAR. Comunicación emanada de la empresa SERSISA S.A., respecto al acuerdo de compra Nro. 6800001609 Rev2., de fecha 21/04/2006 en la que informan no continuar con el contrato antes identificado. Acta de Acuerdo de pago por cuenta y orden, suscrito entre las empresas demandadas. Copias simples de los contratos de prestación personal de servicios suscrito por los trabajadores reclamantes. Copia simple del Acta constitutiva y los estatutos de la empresa DEWRICA C.A, en tal sentido se aprecian de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

      Prueba de Informes:

      A la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz-Estado Bolívar, a los fines de que informara los siguientes particulares:

      1) De la existencia del expediente distinguido con el Nº 051-2006-08-00003, que contiene el reclamo colectivo que hiciere la organización sindical SUTRACONSERSI-BOLIVAR, en contra de su representada, así como la existencia del expediente distinguido con el Nº 051-2006-02-00012, que contiene la constitución de la organización sindical SUTRACONSERSI-BOLIVAR.

      2) Informara si en fecha 16/08/2006 fue presentado un pliego de peticiones por la organización sindical (SUTRACONSERSI-BOLIVAR) en contra de su representada y admitido en fecha 22/08/2006, por la mencionada Inspectoría y en que estado se encuentra actualmente, la discusión de dicho pliego, el cual se encuentra distinguido con el Nº 051-2006-05-00037.

      3) Enviara a este Tribunal, copia certificada de todo el contenido de los expedientes distinguidos con los números 051-2006-08-00003, que contiene el reclamo colectivo, que hiciere la organización sindical SUTRACONSERSI-BOLIVAR, en contra de su representada; del expediente Nº 051-2006-02-00012, que contiene la constitución de la organización sindical SUTRACONSERSI-BOLIVAR, así como sus afiliados y el Nº 051-2006-05-00037, que contiene el pliego de peticiones, presentado, por la organización sindical SUTRACONSERSI-BOLIVAR, en contra de su representada.

      A la empresa SERSISA, S.A., de Puerto Ordaz-Estado Bolívar, a los fines de que informara:

    3. - Si en fecha 29/11/2006, envió a su representada, comunicación, donde le comunicaba la rescisión del acuerdo de compra 6800001609 Rev 2, de fecha 21/04/2006, a partir del día 08/12/2006.

    4. - Si en fecha 26/12/2006, firmó con su representada, un acuerdo para pagarle a los trabajadores que quedaron cesantes por la rescisión del contrato que mantenían, sus prestaciones sociales, que serán descontados, deducidos o compensados de cualquier cantidad de dinero que SERSISA deba o tenga pendiente por pagar a DEWRICA, C.A.

      No constan en autos sus resultas, por lo que nada tiene sobre que pronunciarse esta alzada. ASI SE ESTABLECE.

      SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA C.A

      Documentales:

      Marcadas con las letras y números “B1”, “B2”, “B3”, ”B4”, “C1” y “D1” las cuales se encuentran insertas al folio 304 al 309 de la segunda pieza: Recibos de pagos a nombre de cada trabajador reclamante, de los cuales se desprende que la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA C.A, paga a cada uno de los demandantes cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, de la siguiente forma:

      M.D.J.; le cancela la cantidad de Bs. 2.064.375.

      R.P.B.; le cancela la cantidad de Bs. 4.845.658.

      L.D.R.; le cancela la cantidad de Bs. 4.042.331.

      RENGEL A.E.; le cancela la cantidad de 3.325.028.

      F.J.M.; le cancela la cantidad de 3.203.613, en tal sentido se les otorga pleno valor probatorio y se aprecian de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

      Prueba de Informes:

      A la empresa SIDOR, C.A., Gerencia de Control de Acceso, a los fines de que informara:

      1- Si durante el año 2005 fueron emitidas fichas de acceso para el ingreso a la planta de SIDOR, C.A., a los ciudadanos J.F., DANNYS J.M.C., P.B.R., D.L. y A.R., venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.940.589, V-16.026.539, V-10.389.632, V-8545.076 y V-15.571.842, respectivamente.

    5. - En caso de ser afirmativa el particular anterior, se sirviera informar si los ciudadanos J.F., DANNYS J.M.C., P.B.R., D.L. y A.R., ya identificados en el articular anterior, ingresaron a la planta siderúrgica como trabajadores dependientes de la empresa subcontratista DEWRICA, C.A.

      A la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, ubicada en la zona industrial matanzas, sector Mapanare, Avenida Guayana, Puerto Ordaz, a los fines de que informara si al ciudadano J.M.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.940.589, le fue pagado el cheque Nº 03704664, en el Banco Provincial, girado por la cantidad de Bs. 3.203.613,00 a favor de dicho ciudadano en fecha 29/12/2006 por la empresa Servicios Siderúrgicos , S.A. (SERSISA), indicando la fecha en que fue realizado el referido pago.

      No constan en autos sus resultas, por lo que nada tiene sobre que pronunciarse esta alzada. ASI SE ESTABLECE.

      Prueba de Exhibición:

      A la demandada DEWRICA, C.A, para que exhibiera los documentos e instrumentos originales consistentes en recibos o comprobantes de pago de las cantidades de dineros correspondientes por concepto de salarios, sueldos o remuneración, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales correspondientes a los ciudadanos J.F., DANNYS J.M.C., P.B.R., D.L. y A.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.940.589, V-16.026.539, V-10.389.632, V-8545.076 y V-15.571.842, respectivamente, efectuados por la empresa DEWRICA, C.A.

      El Tribunal deja constancia que la co-demandada DEWRICA C.A. no exhibió tales documentales por cuanto no compareció a esta audiencia, por lo que nada tiene sobre que pronunciarse esta alzada. ASI SE ESTABLECE.

      V

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      Luego de un severo análisis de las pruebas aportadas a la presente causa y antes de emitir un pronunciamiento al respecto esta alzada considera necesario citar las motivaciones del Juez ad quo, de la siguiente forma:

      (Omissis) Como podemos observar, de las referidas documentales promovidas por la empresa DEWRICA C.A., se evidencia en primer lugar que los tres trabajadores reclamantes de los reclamantes F.J., M.D., P.R., pertenecen a la organización sindical SUTRACONSERSI-BOLÍVAR, y en segundo lugar, que dicho sindicato pasó a discutir pliego de peticiones con la empresa DEWRICA, por lo que los beneficios logrados por éstos serían aplicados a todos los trabajadores de dicha empresa por no existir otro sindicato, pues tal como lo señala la representación de los actores en la demanda, pretenden la aplicación de la contratación colectiva de la empresa SERSISA C.A., la cual suscribió exclusivamente ésta con el sindicato SUTRASERSISA. Aplicación que tal y como se desprende de las pruebas antes señaladas, no es procedente en derecho, puesto que a los trabajadores de la empresa DEWRICA les corresponden los beneficios del pliego de peticiones que hayan celebrado y logrado el sindicato SUTRACONSERSI-BOLÍVAR, y no la pretendida por los actores. Tal situación se evidencia del hecho de que los actores a legan como fechas de ingreso las siguientes: J.F.: 26/07/2005, DANNYS MARTINEZ: 25/07/2005, P.B.R.: 24/01/2005, D.L.: 25/07/2005, A.E.R.: 25/07/2005. Hecho que ha quedado demostrado en las copias simples de los contratos de prestación de servicios personales para obra determinada firmadas por los trabajadores y la empresa DEWRICA, las cuales tienen en blanco la obra para la cual fueron contratados, pero igualmente los trabajadores no alegaron en su escrito a que obra determinada fue que los contrataron, sino que señalan de manera general que SIDOR C.A. contrató a SERSISA S.A., para que realizara los trabajos de mantenimiento permanente de su planta, y que ésta a su vez contrató a la empresa DEWRICA C.A., para que realizara parte de los trabajos que había contratado con SIDOR C.A., señalando seguidamente alguno de los trabajos de mantenimiento realizado, y afirmando que la empresa DEWRICA C.A., a los fines de dar cumplimiento, al contrato de mantenimiento adquirido por SERSISA S.A., contrato a los trabajadores demandantes, sin señalar para que obra determinada los contrato, y efectivamente no lo podrían señalar ya que de los referidos contratos no se evidencian; más sin embargo se observa que fueron contratados con posterioridad a la existencia del vínculo contractual alegado por la misma parte actora, entre DEWRICA C.A. y SERSISA S.A., no siendo cierto el hecho alegado de que los trabajadores para ingresar a la empresa SIDOR C.A. lo hacían con ficha de SERSISA S.A., puesto que de las resultas de la prueba de informes que cursa a los folios 93 al 132 de la tercera pieza, SIDOR C.A. informa a este Tribunal que los demandantes ingresaron como trabajadores de la empresa demandada DEWRICA C.A., prueba ésta que tiene pleno valor probatorio, por cuanto en la audiencia de juicio la parte contra la cual opera, no manifestó nada al respecto y por cuanto la misma aunada a las documentales que cursan en autos, demuestran que los trabajadores efectivamente prestaron su servicio para DEWRICA C.A., y no para SERSISA S.A., ya que la representación de la parte demandante no demostró los requisitos necesarios para que exista la relación de trabajo entre los reclamante y la empresa SERSISA S.A., a quien pretendió dar carácter de patrono, manifestando que sus mandantes prestaban sus servicios indistintamente para ambas empresas, SERSISA S.A. Y DEWRICA C.A., y en virtud de que señala que la empresa SERSISA S.A., organizaba el trabajo a realizar diariamente, daba las instrucciones, suministraba las herramientas de trabajo y hacia el seguimiento y control sobre las tareas que debían de cumplir los trabajadores, así como el hecho de que la misma pagó las prestaciones sociales de sus trabajadores. Todo lo cual ha quedado demostrado con la aportación al proceso por parte de la empresa DEWRICA C.A. de las copias simples del contrato de servicio nro. 6800001609, que cursa a los folios 258 al 289, con los recibos de pago cursantes a los folios 304 al 309, pruebas éstas últimas presentadas por la empresa SERSISA S.A., y las cuales tienen pleno valor probatorio por cuanto respecto a las mismas no dijo nada la parte demandante. Copia simple del Acta de acuerdo de pago por cuenta y orden, cursante a los folios 274 al 279. Todo lo cual analizado con las pruebas de los recibos de pago y las planillas de liquidación presentadas por los actores, demuestran que los salarios fueron pagados por la empresa contratante DEWRICA C.A., y que ésta realizó las planillas de liquidación a cada uno de los trabajadores reclamantes, siendo únicamente el pago de la liquidación de prestaciones sociales por el acuerdo antes señalado, cancelado por SERSISA S.A.

      Ahora bien, de todas las pruebas aportadas al proceso, se evidencia la existencia de la relación contractual entre las empresas SERSISA S.A. y DEWRICA C.A., que originó la necesidad de contratar personal, tal como lo alega la parte actora en su libelo, pero no se evidencia que los mismos prestaran sus servicios indistintamente para ambas empresas, puesto que las pruebas antes analizadas determinan que claramente ha quedado diferenciada la relación entre los trabajadores y cada una de las empresas mencionadas, que no es mas que una prestación de servicio directa con DEWRICA C.A., y la cancelación por cuenta de otro de las prestaciones sociales por parte de SERSISA S.A.. Así se establece.

      Así mismo, las fechas señaladas como inicio de la relación de trabajo por parte de los demandantes con DEWRICA C.A., no se estableció para que obra determinada ni la vigencia de la misma, a pesar de que en su cláusula segunda establecen que es durante la vigencia de la orden de compra, y que puede ser prorrogado bajo la misma modalidad en caso de surgir nuevo pedido. Hechos que no se evidencian en el expediente. Razón por la que efectivamente se considera procedente el Despido injustificado y en consecuencia las reclamaciones de la Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el preaviso de ley, conforme a esa disposición, ya que por la insuficiencia que tiene el contrato de prestación de servicio para obra determinada, al no señalar cual era la obra, quien aquí decide lo considera como a tiempo indeterminado. Para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de que de los recibos de pago que consta en autos, se determine el salario integral devengado por cada uno de los trabajadores y en virtud del tiempo de servicio manifestado por cada uno de ellos y por cuanto este hecho a quedado plenamente demostrado, se calcule el monto correspondiente a tales conceptos a fin de que DEWRICA C.A. proceda a cancelarlos a cada uno de ellos. Experticia complementaria del fallo que se realizará por un solo experto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejusdem. Acordándose la indexación de los montos que allí resulten así como el pago de los intereses moratorios, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se establece.

      Respecto a la procedencia de las reclamaciones de todos los conceptos señalados en el libelo de demanda para cada uno de los actores reclamantes, en base a la aplicación de la contratación colectiva entre la empresa SERSISA S.A. y SUTRASERSISA. Las mismas no son procedentes, puesto que como ya se dijo los trabajadores de DEWRICA C.A., manifestaron sus voluntad de pertenecer al SINDICATO SUTRACONSERSI-BOLÍVAR, y en cuanto a los dos trabajadores de los que no consta su voluntad de pertenecer al mismo, les correspondían igualmente los beneficios del pliego de peticiones que rige a la empresa DEWRICA C.A. y a éste último Sindicato, por cuanto la contratación colectiva de la empresa SERSISA S.A. y el sindicato SUTRASERSISA, se aplica con exclusividad a los trabajadores de ésta, y no les es extensible a los de DEWRICA C.A., por cuanto no hay una disposición expresa en cuanto a la aplicación de ésta a las subcontratistas en dicha convención colectiva, y sólo si no existiera la agrupación sindical SUTRACONSERSI-BOLÍVAR, que agrupa a las conexas, sería necesario analizar si por conexidad o inherencia le sería aplicable ésta última a los referidos trabajadores. Así se establece

      Tales afirmaciones y tesis se sustenta no sólo en los indicios que arrojan las documentales analizadas, y las plenas pruebas antes analizadas basadas en la ilación de los alegatos de la parte actora, respecto a las pruebas que ésta misma aportó al proceso, ya que no demostró sus alegatos. Por otra parte la empresa SERSISA S.A., procedió a dar contestación a la demanda conforme lo establece el primer párrafo del artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual aunada a todo el cúmulo probatorio analizado hacen concluir que efectivamente no se dieron los requisitos necesarios para que existiera una relación personal de prestación de servicio entre ésta y los trabajadores reclamantes, puesto que no consta en autos las afirmaciones de la parte actora respecto a este punto, ni se crea duda a favor de los trabajadores en cuanto a su relación con ésta última empresa. Puesto que la representación de los mismos pretendió demostrar la supuesta relación con las testimoniales que rindieron los ciudadanos: E.A., G.C. y F.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.388.499, 10.385.866 y 8.672.487, respectivamente, en la audiencia de juicio, testimoniales que son desechadas por el Tribunal por cuanto sus dichos fueron impertinente y así se establece

      . (Negritas y subrayado de esta alzada).

      En la audiencia oral y pública de apelación la parte actora recurrente expuso que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio condena a una empresa de maletín como lo es DEWRICA, C.A, que la sentencia no es ejecutable y en consecuencia no establece la solidaridad existente entre la empresa DEWRICA, C.A y SERVICIOS SIDERÚRGICOS, S.A. (SERSISA), a pesar que sus representados estaban bajo la subordinación de ambas empresas. Buscan a esta subcontratista que no les cancela por Convención Colectiva a sus representados.

      Los trabajadores llegaban a la empresa SIDOR C.A, laborando para SERVICIOS SIDERÚRGICOS, S.A. (SERSISA), con una actividad permanente en la producción de SIDOR, C.A. por lo que a juicio del recurrente existía inherencia y conexidad entre las empresas demandadas, y al pagarle a los trabajadores mediante esa figura de contratista sin responsabilidad solidaria, cometen fraude a la Ley, aunado a lo anterior la empresa SERVICIOS SIDERÚRGICOS, S.A. (SERSISA), es quien paga las prestaciones sociales de sus mandantes, existiendo y probando con esto la relación laboral.

      Vistos los alegatos expuestos por la parte recurrente y luego de un examen pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente observa esta alzada lo siguiente:

      En primer lugar la parte demandada DEWRICA C.A., por no haber dado contestación a la demanda y no haber asistido a la audiencia de juicio, por lo que efectivamente se dieron los supuestos de Ley contenidos en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por lo tanto se tiene por confesa, con lo cual los hechos alegados por la parte actora serán procedentes siempre y cuando no sean contrarios a derecho y se determinaran con las pruebas aportadas al proceso.

      Se denota en el presente caso que los ciudadanos J.F., DANNYS J.M.C., P.B.R., D.L. y A.R., prestaron servicios para las sociedades mercantiles DEWRICA, C.A. y SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A., esto se evidencia del contrató realizado entre la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A y la empresa DEWRICA, C.A. para que realizara parte de los trabajos que había contratado con SIDOR, C.A, se evidencia de los alegatos sostenidos por las partes que la sociedad mercantil SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A, es la empresa para la cual prestaron el servicio y de la cual recibieron instrucciones diarias sobre los trabajos a realizar, siendo además esta quien suministraba las herramientas de trabajo y hacía el seguimiento y control sobre las mismas.

      Así mismo, se evidencia de las pruebas aportadas, que la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A es quien canceló las prestaciones sociales de los demandantes y es quien despidió a los actores, lo cual pone en manifiesto de las probanzas cursantes en autos y de todo el material probatorio consignados por ambas partes, que estamos en presencia de una relación laboral que mantuvo en todo momento los demandantes con la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A, siendo evidente ante esta superioridad la intención de la empresa demandada de evadir sus responsabilidades laborales para con los trabajadores, al pretender mediante contratos de servicios con otra empresa, que esta contratara el personal en nombre de ella, perjudicando los derechos laborales de los trabajadores. ASI SE ESTABLECE.

      En cuanto a la solidaridad de la co-demandada empresa SERVICIOS SIDERÚRGICOS, S.A. (SERSISA), este Tribunal considera que conforme a lo establecido en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contienen que el contratista y el beneficiario de la obra no serán solidariamente responsables a menos que exista inherencia o conexidad respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas, se hace necesario entonces establecer lo siguiente, la Ley Orgánica del Trabajo, en su articulo 56 preceptúa:

      Art. 56 LOT: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; (…)

      El artículo en comento refleja como regla de inherente “Lo que participa de la naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante”. Esto es con el objetivo de determinar los supuestos sobre los cuales existe responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra o el servicio ejecutado por ésta. De tal manera, que el nacimiento del vínculo solidario ha de entenderse condicionado al hecho de que la serie de acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, sean de idéntica naturaleza.

      R.A.G. en su libro Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo expresa; que lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni de métodos técnicos de procedimientos, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

      En el trasfondo del concepto, la inherencia entraña una participación segmentaria de varios patronos (contratantes, contratista y subcontratista).

      Sobre esto el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

      Art. 23. “Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

      Lo anterior señala entonces que una obra es inherente con la labor desempeñada por el contratista, cuando estuviere íntimamente vinculada con la actividad, siendo esta una fase indispensable para el proceso, que deba ser ejecutada como consecuencia de dicha actividad.

      En este mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 07 de febrero de 2007 (Caso: H.F.M.M. vs. BP Venezuela Holding Limited) dejo sentado lo siguiente:

      ….Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación, al no existir conexidad entre la actividad que realiza la empresa demandada BP Venezuela Holding Limited e Inversiones Procodeca, pues, la primera se dedica a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, y la segunda es un proveedor de servicios en el área de comida, limpieza y lavandería, por lo que resulta obvio que la pretendida relación conexa es inexistente.

      Señala el formalizante que la recurrida se apartó del sentido del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando determinó que había una relación de conexión entre la actividad desplegada por Inversiones Procodeca, Global S.F.D. y BP Venezuela Holding Limited, dejando a un lado el requisito de la relación o vinculación íntima que debe existir entre las actividades contratadas, pues para la recurrida, habría conexidad cuando una actividad es consecuencia de la otra, señalando el recurrente que la actividad desarrollada por Procodeca sería, más bien, una actividad periférica o de apoyo a S.F.D., pero nunca una actividad conexa con la que realiza BP Venezuela Holding Limited, y no se cumplen los requisitos constitutivos de la conexidad previstos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

      La Sala para decidir observa:

      La falsa aplicación es un error que consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este sentido, la doctrina nacional nos señala: " (...) la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma jurídica vigente, que es la aplicable al caso en cuestión.

      La recurrida al decidir sobre la responsabilidad solidaria de BP Venezuela Holding Limited, lo hizo bajo las siguientes consideraciones:

      ...En el presente caso, se concluye que la empresa BP VENEZUELA HOLDING LIMITED ejecuta actividades inherentes a la industria petrolera, que a su vez contrató servicios de S.F.D. en auxilio de la actividad productiva petrolera y que ésta última a su vez contrató los servicios de comedores de Procodeca en beneficio de los trabajadores de S.F.D....

      (omissis)...

      ...Por todo lo antes expuesto, se concluye que las actividades que desarrolla la empresa PROCODECA (subcontratista) es conexa con las actividades que ejecuta BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, en virtud de un contrato de servicio suscrito entre S.F.D. y PROCODECA con ocasión a otro contrato de servicios celebrado entre BP VENEZUELA HOLDING LIMITED y S.F.D., resultando BP VENEZUELA HOLDING LIMITED beneficiaria indirecta del servicio prestado por el actor; determinación ésta, que lleva a concluir que efectivamente, la demandada BP VENEZUELA HOLDING LIMITED es solidaria con PROCODECA de los pasivos laborales de los cuales es acreedor el ciudadano H.M. por su prestación se servicios a PROCODECA...

      De tal manera que la recurrida en su decisión estableció que entre las actividades que realiza BP Venezuela Holding Limited, explotación de hidrocarburos y las actividades de Inversiones Procodeca, que es, prestar servicios de cocina, existe conexidad, es decir, que tienen relación íntima ambas empresas y que por lo tanto al trabajador se le debe aplicar la Convención Colectiva Petrolera para el cálculo de sus prestaciones sociales.

      A los fines de determinar la responsabilidad solidaria de la empresa BP Venezuela Holding Limited en el cumplimiento de las obligaciones reclamadas por el actor, se hace necesario determinar, la definición de contratista y la responsabilidad del beneficiario de la obra o servicio.

      De conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, contratista es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios, con sus propios elementos.

      En principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

      Para ello, el artículo 56 eiusdem, y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

      De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

      No obstante, la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 55, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

      De igual forma el artículo 56 eiusdem, consagra la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o servicio, cuando el contratista, aun sin haber sido autorizado por el contratante, haya subcontratado. En tal caso, los trabajadores subcontratados gozarán de los mismos beneficios y condiciones que corresponda a los trabajadores empleados en la respectiva obra o servicio.

      Ahora bien, en el presente caso, y con vista de las circunstancias señaladas, considera esta Sala de Casación Social que la recurrida empleó correctamente el término conexidad, al considerar que la actividad que realiza la empresa Inversiones Procodeca es conexa con las actividades que hace BP Venezuela Holding Limited, y concluir que existe responsabilidad solidaria, porque la actividad conexa es la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, tales son los casos de las viviendas o habitaciones para los trabajadores, construcción de carreteras o vías de comunicación, TRANSPORTE, alimentación, servicio médico, entre otras, siendo el criterio espacial, es decir, el lugar donde se está ejecutando la obra o prestando el servicio determinante y luce totalmente distinto el servicio de alimentación para unos trabajadores en un campo o pozo petrolero lejos de los núcleos urbanos que el servicio de alimentación en los poblados, donde los trabajadores pueden satisfacer su necesidad de otra manera, razón por la cual, no incurre el sentenciador en falsa aplicación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.” . (Negrillas, mayúsculas y subrayados del Tribunal).-

      Visto lo anterior, esta superioridad observa que la empresa SERSISA, S.A, está íntimamente relacionada con la empresa DEWRICA, C.A, y que la actividad realizada por esta desarrolla una fase indispensable para el proceso productivo de la empresa de SERVICIOS SIDERÚRGICOS, S.A. (SERSISA), existiendo por tanto inherencia entre estas, siendo consecuencialmente solidarias y responsables del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos que le corresponden a los trabajadores demandantes, por lo que ellos tienen derecho por tanto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo destinada a los trabajadores que gozan los trabajadores contratados directamente por la empresa de SERVICIOS SIDERÚRGICOS, S.A. (SERSISA), es decir a la suscrita entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A. (SUTRASERSISA) y la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A, Y ASÍ SE DECLARA.

      Una vez probada la existencia de la relación de trabajo entre los ciudadanos J.F., DANNYS J.M.C., P.B.R., D.L. y A.R. con las empresas DEWRICA, C.A. y SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A., este Tribunal para a determinar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados en el libelo de demanda, los cuales se determinan a continuación:

      J.F.:

  42. Diferencia en el pago de los salarios, Bs. 4.070.146,25, ahora Bs. F. 4.070,15.

  43. Diferencia en el pago de las utilidades correspondientes al año 2005, Bs. 436.750,00, ahora Bs. F. 436,75.

  44. Diferencia en el pago de las utilidades correspondientes al año 2006, Bs. 2.011.859,83, ahora Bs. F. 2.011,86.

  45. Vacaciones anuales 2005-2006, Bs. 1.119.146,50, ahora Bs. F. 1.119,1.

  46. Indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 2.402.473,05, ahora Bs. F. 2.402,47.

  47. Indemnización de antigüedad, Bs. 1.601.648,70, ahora Bs. F. 1.601,65.

  48. Diferencia en el pago de las vacaciones fraccionadas, Bs. 330.965,91, ahora Bs. F. 330,97.

  49. Todo lo cual arroja la cantidad de ONCE MILLONES NOVESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.972.990,24), Ahora ONCE MIL NOVESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 11.972,99).

    DANNYS J.M.C.:

  50. Diferencia en el pago de los salarios correspondientes al año 2006, Bs. 2.798.739,21, ahora Bs. F. 2.798,74.

  51. Diferencia en el pago de las utilidades correspondientes al año 2005, Bs. 226.250,00, ahora Bs. F. 226,25.

  52. Diferencia en el pago de las utilidades correspondientes al año 2006, Bs. 2.125.599,83, ahora Bs. F. 2.125,60.

  53. Diferencia en el pago de las vacaciones 2005-2006, Bs. 885.244,50, ahora Bs. F. 885,24.

  54. Diferencia en el pago de las vacaciones fraccionadas, Bs. 334.568,30, ahora Bs. F. 334,57.

  55. Indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 2.272.888,35, ahora Bs. F. 2.272,89.

  56. Indemnización de antigüedad, Bs. 1.515.258,90, ahora Bs. F. 1.515,26.

  57. Bono vacacional contractual, Bs. 95.000,00, ahora Bs. F. 95,00.

  58. Todo lo cual arroja la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.253.549,09), ahora DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 10.253,55).

    P.B.R.:

  59. Diferencia en el pago de los salarios correspondientes al año 2006, Bs. 4.045.703,21, ahora Bs. F. 4.045,70.

  60. Diferencia en el pago de las utilidades correspondientes al año 2005, Bs. 588.250,00, ahora Bs. F. 588,25.

  61. Diferencia en el pago de las utilidades correspondientes al año 2006, Bs. 2.026.599,83, ahora Bs. F. 2.026,60.

  62. Diferencia en el pago de las vacaciones anuales 2005-2006, Bs. 757.538,00, ahora Bs. F. 757,54.

  63. Diferencia en el pago de las vacaciones fraccionadas, Bs. 891.189,77, ahora Bs. F. 891,19.

  64. Indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 2.374.875,00, ahora Bs. F. 2.374,88.

  65. Indemnización de antigüedad, Bs. 3.166.476,00, ahora Bs. F. 3.166,48.

  66. Todo lo cual arroja la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.850.631,83), Ahora TRECE MIL OCHOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 13.850,63).

    D.L.:

  67. Diferencia en el pago de los salarios correspondientes al año 2006, Bs. 3.420.607,14, ahora Bs. F. 3.420,61.

  68. Diferencia en el pago de las utilidades correspondientes al año 2005, Bs. 226.250,00, ahora Bs. F. 226,25.

  69. Diferencia en el pago de las utilidades anuales año 2006, Bs. 2.000.859,83, ahora Bs. F. 2.000,86.

  70. Diferencia en el pago de las vacaciones anuales 2005-2006, Bs. 1.192.837,50, ahora Bs. F. 1.192,84.

  71. Diferencia en el pago de las vacaciones fraccionadas, Bs. 300.781,76, ahora Bs. F. 300,78.

  72. Indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 2.298.088,35, ahora Bs. F. 2.298,09.

  73. Indemnización de antigüedad, Bs. 1.532.058,90, ahora Bs. F. 1.532,06.

  74. Todo lo cual arroja la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.971.483,48), ahora DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 10.971,48).

    A.E.R.:

  75. Diferencia en el pago de los salarios correspondientes al año 2006, Bs. 4.163.294,75, ahora Bs. F. 4.163,29.

  76. Diferencia en el pago de las utilidades anuales año 2006, Bs. 2.096.339,83, ahora Bs. F. 2.096,34.

  77. Diferencias en el pago de las vacaciones anuales 2005-2006, Bs. 1.192.837,50, ahora Bs. F. 1.192,84.

  78. Diferencia en el pago de las vacaciones fraccionadas, Bs. 303.471,80, ahora Bs. F. 303,47.

  79. Indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 2.328.120,00, ahora Bs. F. 2.328,12.

  80. Indemnización de antigüedad, Bs. 1.552.080,00, ahora Bs. F. 1.552,08.

  81. Diferencia en el pago de las utilidades correspondientes al año 2005, Bs. 226.250,00, ahora Bs. F. 226,25.

  82. Todo lo cual arroja la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.862.393,88), ahora ONCE MIL OCHOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 11.862,39).

    Finalmente, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, J.C.I.G. Y OTROS, CONTRA C.A., ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE), se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Para el cálculo de intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación alguna. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la apelación intentada y así será expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo, en consecuencia se REVOCA la sentencia de Primera Instancia y se declara CON LUGAR la demanda intentada. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano A.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 17-03-2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

En consecuencia de la anterior declaratoria se REVOCA, la referida sentencia, por los motivos que serán expuestos en la publicación integra del presente fallo.

TERCERO

CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos J.F., DANNYS J.M.C., P.B.R., D.L. y A.R., en contra de las empresas DEWRICA, C.A. y SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A.

CUARTO

SE CONDENA, a las empresas DEWRICA, C.A. y SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A., al pago de las siguientes cantidades:

J.F.: la cantidad de ONCE MILLONES NOVESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.972.990,24), Ahora ONCE MIL NOVESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 11.972,99).

DANNYS J.M.C.: la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.253.549,09), ahora DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 10.253,55).

P.B.R.: la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.850.631,83), Ahora TRECE MIL OCHOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 13.850,63).

D.L.: la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.971.483,48), ahora DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 10.971,48).

A.E.R.: la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.862.393,88), ahora ONCE MIL OCHOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 11.862,39).

QUINTO

No se condena en costas al recurrente por la naturaleza del presente fallo en esta alzada y se condena en costas a las empresas demandadas por haber sido totalmente vencidas en la presente causa.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen, una vez vencido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de j.d.D.M.O. (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. C.G..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. C.G..

MGC/03/07/2008.-

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