Decisión nº PJ412008000532 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonentePedro Rafael Mejias
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2004-000964

PARTE DEMANDANTE:

DANNYS J.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.677.282 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abg. J.G.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.188.-

PARTE DEMANDADA: I.D.J.Q.O. y C.E.C.d.Q., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números 2.935.830 y 3.671.260 respectivamente.-

TERCERO OPOSITOR: E.D.V.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.307.633.-

APODERADOS JUDICIALES

DEL TERCERO OPOSITOR:

L.J.A.M., M.Á.C.R., D.E.V.J. y R.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.374, 69.750, 81.269 y 75.534, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE ENTREGA MATERIAL

Vista la Oposición a la práctica de la Medida de Entrega Material, realizada por la ciudadana E.D.V.R.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.307.633, debidamente asistida por el Abogado L.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.374, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil siete (2.007), este Tribunal observa:

En fecha 01 de noviembre de 2.005, este Juzgado dicto Sentencia en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el Abogado en ejercicio J.G.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.188, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DANNYS J.G.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.677.282, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos I.D.J.Q.O. y C.E.C.d.Q., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.935.830 y V-3.671.260, respectivamente en el cual declaro Con Lugar la misma, ordenando a los demandados a cumplir con el Contrato de Compra-Venta suscrito en fecha cinco (5) de marzo de dos mil dos (2.002), autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 41, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria, y posteriormente Registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 41, Folios 294 al 300, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre de fecha 27 de Noviembre de 2.002.-

Por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2.006), este Tribunal decreto la Ejecución Voluntaria de la Sentencia dictada el primero (1º) de noviembre de dos mil cinco (2.005), concediéndole a los co-demandados un lapso de siete (7) días de despacho a los fines de dar cumplimiento con la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.- Seguidamente por auto de fecha seis (6) de diciembre de dos mil seis (2.006), este Juzgado decreto la Ejecución Forzosa de la misma, ordenando la Entrega Material del Apartamento distinguido con las siglas 1-A, Piso Planta Baja, del Edificio 14, Ubicado en el Parque Residencial Los Cerezos, situado en la Urbanización el Paraíso II de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y demás determinaciones están descritas en autos, libre de personas y enseres a la ciudadana DANNYS J.G.G., plenamente identificada, comisionando para la practica de dicha medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Realizado el tramite de distribución de causas correspondientes a los Juzgado Ejecutores de Medidas de los Municipio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, le corresponde conocer al Juzgado Primero Ejecutor Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien le da entrada a la comisión en fecha quince (15) de diciembre de dos mil seis (2.006), fijando por auto de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2.007) el día veintidós (22) de enero a los fines de la practica de la Medida.-

Siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la Practica de la Medida, el Tribunal Ejecutor se constituyó en el inmueble objeto de la Entrega Material, notificando del motivo de su misión a la ciudadana E.D.V.R.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.307.633, quien manifestó ser ocupante del inmueble, encontrándose asistida por el Abogado L.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.374 y una vez solicitada formalmente por el Abogado actor que se procediera a la Ejecución Forzosa de la Entrega Material, la misma se opuso a la practica de la misma alegando que si bien es cierto que la referida ejecución deviene de un juicio por Cumplimiento de Contrato el cual adquirió el carácter de cosa juzgada entre las partes intervinientes mas no frente a su persona, quien dice ser, en principio, poseedora de buena fe del inmueble objeto de la medida, por lo tanto, los efectos de la cosa juzgada que se pretende ejecutar no son vinculantes para con su persona, toda vez que no fue parte en dicha controversia.- Igualmente se opuso a la practica de la medida alegando que es un hecho cierto que la parte actora al momento del otorgamiento por ante el Registro Subalterno de la Jurisdicción del inmueble, la Registradora Inmobiliaria dejo constancia de que sobre dicho inmueble existe Hipoteca de Primer Grado a favor de DEL SUR, Entidad de Ahorro y Préstamo, (Del Sur, Banco Universal) la cual establecía en la Cláusula Décimo Tercera, Literal C, lo siguiente: “La entidad tendrá completo derecho para considerar de plazo vencido y exigir el pago inmediato de todo lo que adeuden los prestatarios para ese momento, inclusive por la vía judicial por el procedimiento que crea mas conveniente a sus intereses...si el prestatario enajenara o gravara el inmueble, sin aprobación previa y por escrita de la entidad…” denotando la existencia de una subrogación personal respecto de la parte actora para con la obligación adquirida con la entidad bancaria por los ciudadanos I.D.J.Q.O. y C.E.C.d.Q., e igualmente alega la existencia de una subrogación respecto del acreedor hipotecario, quien en principio era el Banco Del Sur, Banco Universal, el cual a su vez por Documento Autenticado cedió la Hipoteca de Primer Grado que actualmente pesa sobre el inmueble, objeto de la medida a su persona, por medio de documento Autenticado de fecha 16 de Diciembre de 2.004, es por ello a tenor de lo dispuesto en el Articulo 1.857 del Código Civil, formulo oposición a los fines de que se proceda a la Entrega Material de Inmueble a la parte actora, toda vez que para ello la parte actora debía cancelar totalmente la obligación a los fines de solicitar la restitución conforme a la citada norma.-

Por auto de fecha dos (2) de agosto de dos mil siete (2.007), este Tribunal apertura una Articulación Probatoria a los fines de esclarecer los hechos a los cuales se contrae la oposición planteada por la ciudadana E.D.V.R.O., en su carácter de tercera, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con la establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide pasa a valorar el merito de las pruebas ofrecidas en la presente incidencia.-

PRUEBAS DEL TERCERO OPOSITOR

La documental que corre inserta al folio 147, correspondiente a una C.d.P.L. emitida por los copropietarios e inquilinos de los apartamentos que conforman el Parque Residencial Los Cerezos, situado en la Urbanización El Paraíso II en la ciudad de Puerto la C.d.E.A., es un documento privado emanado de terceros los cuales no comparecieron a juicio con la finalidad de ratificar dicha documental, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil este Sentenciador desecha dicha documental por cuanto no fue ratificada a través de las testimóniales de los que la suscriben.- Así se decide.-

La documental que corre inserta a los folios del 148 al 153 e igualmente a los folios del 204 al 208, correspondientes al documento de Cesión de Crédito, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2.004), suscrito entre Del Sur, Banco Universal, C.A. y E.d.V.R., consignada en copia simple, es un documento Publico, el cual no fue tacho ni impugnado, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil como demostrativo de la Cesión del Crédito, garantías constituidas y cuanto derecho le corresponda por parte de Del Sur, Banco Universal, C.A. a la ciudadana E.d.V.R., relacionadas a un préstamo que le hiciera dicha entidad Bancaria a los ciudadanos I.d.J.Q.O. y C.E.C.d.Q..- Así se declara.-

Las documentales que corren insertas a los folios del 209 y 210, correspondiente a Carta de Residencia emanadas de la Junta de Condominio del Parque Residencial Los Cerezos y la Junta de Condominio del Edificio 14-A, Residencial Los Cerezos, son documentos privados emanados de terceros los cuales no comparecieron a juicio con la finalidad de ratificar dicha documental, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil este Sentenciador desecha dicha documental por cuanto no fue ratificada a través de las testimóniales de los que las suscriben.- Así se decide.-

La documental que corre inserta al folio 211, correspondiente a C.d.S., emitida por la empresa C.A. Hidrológica del Caribe en fecha 13 de Julio de 2.007, es un documento publico, el cual a pesar de no haber sido tacha ni impugnado, este Sentenciador considera que dicha prueba no aporta elemento de convicción alguno que esclarezca los hechos denunciados en la presente incidencia, aunado a que la misma debido ser aportada al juicio, y específicamente en el caso de marras, a la incidencia, a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Sentenciador mal podría valorar dicha documental, es por lo que desecha la misma, y así se decide.-

De la testimonial realizada por el ciudadano J.A. OVALLES, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.223.133, el cual rindió declaración por ante el Juzgado Primero del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el día siete (7) de enero de dos mil ocho (2.008), este Sentenciador observa que la parte promovente en su primera pregunta señala lo siguiente: “…Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Edubigis Rattia? CONTESTO: no la conozco…” es por lo que considera que si el testigo no conoce a tercera opositora, mal podría declarar hecho alguno que le favoreciera por lo que desestima la declaración realizada por el ciudadano J.A. OVALLES, por las consideraciones antes señaladas.- Así se decide.-

Las testimoniales de los ciudadanos J.C.S.R., E.R. IDROGO GUERRA, A.E. ROCA ROMERO y E.J. MARVAL DE GARCES, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.414.019, 4.502.301, 10.289.797 y 4.499.023, respectivamente, los cuales fueron contestes en afirmar que efectivamente conocen a la ciudadana E.d.V.R., que la misma se encuentra viviendo en el Apartamento 1-4, ubicado en la Planta Baja del Edificio 14-A, del Parque Residencial Los Cerezos de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, que la misma ha cancelado la obligación del pago de condominio de dicho apartamento.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La documental que corre inserta al folio 161, correspondiente a copia de recibo de deposito, es un documento privado que no aporta elemento de convicción alguno que aclaren algún hecho controvertido en la presente incidencia por lo que este Sentenciador la desestima.- Así se decide.-

La documental que corre inserta al folio 162, correspondiente a comunicado emitido por el Abogado C.G. a la ciudadana Dannys Guaramata, relacionado a la deuda frente a Del Sur Banco Universal, es un documento privado emanado de terceros que a pesar de no haber sido ratificado en juicio a través de la testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio por cuanto la parte que emitió dicho comunicado actuaba en representación del acreedor hipotecario que para la fecha era Del Sur Banco Universal, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo del saldo adeudado por los ciudadanos I.d.J.Q.O. y C.E.C.d.Q. a favor de la entidad financiera, para la fecha de su emisión.- Así se decide.-

Las documentales que corren insertas a los folios 163 y 164, correspondiente a recibo de pago de fecha 20 de febrero de 2.004, realizados por la ciudadana Dannys Guaramata al Abogado C.G.T., en su carácter de Apoderado Judicial de Del Sur Banco Universal, son documentos privados, los cuales a pesar de no haber sido ratificado en juicio a través de la testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio por cuanto la parte que emitió dicho recibo actuaba en representación del acreedor hipotecario que para la fecha era Del Sur Banco Universal, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de los Abonos realizados por la ciudadana Dannys Guaramata a cuenta de las cuotas atrasadas relativas al préstamo hipotecario concedido por Del Sur Banco Universal a los ciudadanos I.d.J.Q.O. y C.E.C.d.Q..- Así se decide.-

La documental que corre inserta a los folios 165 al 167, correspondiente a documento emanado por Del Sur Banco Universal, otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril de 2.007, consignado en original, es un documento Publico, el cual no fue tacho ni impugnado, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil como demostrativo de la declaración realizada por Del Sur Banco Universal, en el cual señala que los ciudadanos I.d.J.Q.O. y C.E.C.d.Q., en su carácter de deudores, han pagado la totalidad del préstamo no quedando nada a deber por concepto de capital, ni de intereses, ni por ningún otro en referencia con el mismo, declarando asimismo cancelada la obligación a su cargo y a favor de Oriente entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. y extinguida en todas sus partes la Hipoteca Especial y de Primer Grado que la garantizaba.- Así se declara.-

La Documental que corre inserta a los folios 168 al 170, correspondiente a certificación de gravamen emitida por el Registro inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 24 de mayo de 2.007, consignado en original, en un documento publico el cual no fue tacho ni impugnado, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil como demostrativo de que el sobre el inmueble objeto de la presente incidencia no pesa ninguna gravamen, no contiene medida de prohibición de enajenar o gravar como tampoco medida de embargo para la referida fecha.- Así se declara.-

Valorados como han sido los elementos aportados por las partes a los fines de esclarecer la presente incidencia, este Sentenciador para a realizar las siguientes consideraciones:

La Tercera opositora fundamenta su oposición a la medida de entrega material basándose en que si bien es cierto que la referida ejecución deviene de un juicio por Cumplimiento de Contrato el cual adquirió el carácter de cosa juzgada entre las partes intervinientes mas no frente a su persona, quien dice ser, en principio, poseedora de buena fe del inmueble objeto de la medida, por lo tanto, los efectos de la cosa juzgada que se pretende ejecutar no son vinculantes para con su persona, toda vez que no fue parte en dicha controversia. Al respecto este Sentenciador considera que la pretensión fundamental de la ciudadana Dannys J.G.G., parte actora en el juicio que da origen a la presente incidencia, era el Cumplimiento de un Contrato de Compra-Venta, el cual suscribió con los ciudadanos I.d.J.Q.O. y C.E.C.d.Q., pretensión esta que vio satisfecha a través de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 01 de noviembre de 2.005.- El origen del juicio en cuestión se encuentra radicado en la discusión de la propiedad de un apartamento distinguido con las siglas 1-A, piso planta baja, del edificio 14, Ubicado en el Parque Residencial Los Cerezos, situado en la Urbanización el Paraíso II, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y demás determinaciones están descritas en autos, si bien es cierto que durante el desarrollo de la presente incidencia se determino que la ciudadana E.d.V.R., es poseedora legitima del inmueble antes señalado no es menos cierto que tal y como se determino en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2.005 la propietaria del mismo es la ciudadana Dannys J.G.G., según consta de documento debidamente autenticado en fecha 05 de marzo de 2.002, por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 41, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria, y posteriormente Registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 41, Folios 294 al 300, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre de fecha 27 de Noviembre de 2.002.- Así se declara.-

Igualmente la tercera opositora realiza su intervención y oposición a la practica de la medida, alegando que es un hecho cierto que la parte actora al momento del otorgamiento por ante el Registro Subalterno de la Jurisdicción del inmueble, la Registradora Inmobiliaria dejo constancia de que sobre dicho inmueble existe hipoteca de Primer Grado a favor de Del Sur, entidad de Ahorro y Préstamo, (Del Sur, Banco Universal) la cual establecía en la Cláusula Décimo Tercera, Literal C, lo siguiente: “La entidad tendrá completo derecho para considerar de plazo vencido y exigir el pago inmediato de todo lo que adeuden los prestatarios para ese momento, inclusive por la vía judicial por el procedimiento que crea mas conveniente a sus intereses...si el prestatario enajenara o gravara el inmueble, sin aprobación previa y por escrita de la entidad…” denotando la existencia de una subrogación personal respecto de la parte actora para con la obligación adquirida con la entidad bancaria por los ciudadanos I.D.J.Q.O. y C.E.C.d.Q., e igualmente alega la existencia de una subrogación respecto del acreedor hipotecario, quien en principio era el Banco Del Sur, Banco Universal, el cual a su vez por Documento Autenticado cedió la Hipoteca de Primer Grado que actualmente pesa sobre el inmueble, objeto de la medida a su persona, por medio de documento Autenticado de fecha 16 de Diciembre de 2.004, es por ello a tenor de lo dispuesto en el Articulo 1.857 del Código Civil, formulo oposición a los fines de que se proceda a la entrega material de inmueble a la parte actora, toda vez que para ello la parte actora debía cancelar totalmente la obligación a los fines de solicitar la restitución conforme a la citada norma.-

Ahora bien, este Sentenciador observa que tal y como se evidencia del documento de cesión de crédito, de fecha 16 de diciembre de 2.004, suscrito entre Del Sur, Banco Universal, C.A. y E.d.V.R., la cedente al ceder el crédito que poseía a su favor y en contra de los ciudadanos I.d.J.Q.O. y C.E.C.d.Q., cedió asimismo las garantías constituidas y cuanto derecho le corresponda, y en este sentido quien aquí decide ve la necesidad de determinar la existencia o no de la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble objeto del presente juicio, hipoteca esta considerada por este Sentenciador, única garantía constituida para asegurar la obligación contraída por los deudores, en virtud que la anticresis es simplemente un contrato mediante el cual el acreedor adquiere el derecho de hacer suyos los frutos del inmueble que se le entregue, con la obligación de imputarlos a los intereses, si se deben, y luego al capital de su acreencia tal y como lo establece el artículo 1.855 del Código Civil Venezolano, siendo entonces dicha anticresis un contrato y no una garantía convencional; en este sentido considera este Sentenciador que si bien es cierto que dicha entidad financiera cedió el crédito que poseía a su favor y en contra de los ciudadanos I.d.J.Q.O. y C.E.C.d.Q., el cual se encuentra garantizado con una Hipoteca de Primer Grado, no es menos cierto que a criterio de este Sentenciador dicha cesión para que tuviera efecto alguno, la cedida, ciudadana E.d.V.R.O., debido registrar dicha cesión de conformidad con lo establecido en el artículo 1.879 del Código Civil Venezolano, hecho este que fue omitida por la tercero opositora, haciendo necesario declarar la inexistencia de la mencionada cesión de crédito y garantía.- Y así se declara.-

Por otra parte, este Sentenciador observa que la entidad financiera Del Sur, Banco Universal, C.A. mediante documento debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril de 2.007, declaro que los ciudadanos I.d.J.Q.O. y C.E.C.d.Q., en su carácter de deudores, han pagado la totalidad del préstamo no quedando nada a deber por concepto de capital, ni de intereses, ni por ningún otro en referencia con el mismo, declarando asimismo cancelada la obligación a su cargo y a favor de Oriente entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. extinguiendo en todas sus partes la Hipoteca Especial y de Primer Grado que la garantizaba, desvirtuándose así los supuestos de hecho en que se fundamentan la presente oposición, y generando como consecuencia la declaratoria sin lugar de la misma.- Así se decide.-

DECISION

Por la razones de hecho y de derecho anteriormente señalada este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la Oposición formulada por la ciudadana E.D.V.R.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.307.633, debidamente asistida por el Abogado L.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.374, en consecuencia se ordena la continuación de la Ejecución Forzosa y Entrega Material del inmueble distinguido con las siglas 1-A, Piso Planta Baja del Edificio 14, Ubicado en el Parque Residencial Los Cerezos, situado en la Urbanización El Paraíso II, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y demás determinaciones están descritas en autos, libre de personas y enseres a la ciudadana DANNYS J.G.G., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.677.282.- Así se decide.-

Se condena en constas a la Tercera opositora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo estipulado en artículo 251 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil ocho (2.008).- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Suplente Especial,

Abg. P.R.M.L.S.,

Abg. D.R.d.N..-

En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y siete de la mañana (11:47 a.m.).- Conste.-

La Secretaria

Abog. D.R.d.N..

PRM/DRN/mjrr.-

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