Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veinte de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2008-000666

DEMANDANTE: DANNYS J.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.677.282, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: J.G.R., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.188.-

DEMANDADO: I.D.J.Q.O. y C.C.D.Q., venezolanos, mayores de edad de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.935.830 y 3.671.260, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-

TERCERA OPOSITORA: E.D.V.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.307.633, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: L.J.A.M., M.A.C.R., D.E.V.J. y R.M.C., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 63.374, 69.750, 81.269 y 75.534, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación de la oposición de la entrega material).-

En fecha 17 de octubre de 2.008, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Nor-Oriental, le dio entrada al presente expediente contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato; intentara el abogado J.G.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANNYS J.G.G.; en contra de los ciudadanos I.D.J.Q.O. y C.E.C.D.Q., todos antes identificados, con ocasión a la apelación interpuesta por el abogado L.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.374, en su carácter de apoderado judicial de la tercera opositora ciudadana E.D.V.R., también ya identificada.-

Por auto de fecha 21 de octubre de 2.008, este Juzgado fijó oportunidad a los fines de que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que ambas partes ejercieron su derecho en fecha 10 de noviembre de 2.008.- Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que en fecha 01 de noviembre de 2.005, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Con Lugar la presente demanda, constando en autos las respectivas notificaciones de las partes, y una vez agotado los lapsos procesales a los fines de que las mismas ejercieran su respectivo recurso, el Tribunal A-quo a solicitud de parte y mediante auto de fecha 31 de octubre de 2.006, decretó la ejecución voluntaria de dicha sentencia, y siendo que la parte demandada no dio cumplimiento voluntario a la misma, es por lo que la parte actora solicitó la ejecución forzosa, la cual fue decretada mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2.006, librándose el despacho correspondiente a los fines de hacer efectiva la entrega material.- Por auto de fecha 22 de febrero de 2.007, el Juzgado de la causa agregó las resultas de la comisión emanadas del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se evidencia la oposición formulada por la ciudadana E.D.V.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 8.307.633, debidamente asistida por el abogado L.A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.374, la cual en resumen la fundamentó en las siguientes consideraciones:

“Procedo a realizar oposición formal a la práctica de la presente medida, la cual se contrae a la Ejecución Forzada de la sentencia dictada por el Tribunal Comitente, en fecha 1 de noviembre de 2.005, (...), basada en las siguientes consideraciones: Primero: La oposición la formulo, basada en el hecho cierto a que la presente ejecución deviene de un juicio por Cumplimiento de Contrato propuesto por ante el Tribunal Comitente por la parte actora en contra de los ciudadanos anteriormente identificados, adquiriendo el carácter de Cosa Juzgada entre dichas partes la sentencia que es objeto de ejecución forzada, mas no así, frente a mi persona que en principio soy una poseedora de buena fe del inmueble objeto de la medida, lo tanto, los efectos de la Cosa Juzgada que se pretende ejecutar no son vinculantes para mi persona (…).- A cuyo efecto procedo a consignar en un (1) folio útil en la cual se demuestra una constancia suscrita tanto por los copropietarios e inquilinos de los Apartamentos que conforman el Parque Residencial Los Cerezos, situado en la Urbanización Paraíso II en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, los cuales sostienen el carácter de poseedora legítima que ostenta sobre el inmueble objeto de la medida de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, a partir del mes de Abril de 2.004 (…).- Segundo: Igualmente formulo oposición a la practica de dicha medida, basada en el hecho cierto de que la parte actora al momento de adquirir el inmueble objeto de la presente medida primeramente por ante la Notaría Pública y posteriormente protocolizada en fecha 27 de diciembre de 2.002, al momento de su otorgamiento por ante el Registro Subalterno de la Jurisdicción del inmueble, la Registradora Inmobiliaria dejó constancia de que sobre dicho inmueble existía Hipoteca de Primer Grado a favor de Del Sur, Entidad de Ahorro y Préstamo (Del Sur Banco Universal) (…), lo cual se denota que existe una subrogación personal respecto de la parte actora para con la obligación adquirida con la Entidad Bancaria por los ciudadanos I.D.J.Q.O. y C.E.C.D.Q., e igualmente existe subrogación respecto del acreedor hipotecario (…), por medio de documento autentico de fecha 16 de diciembre de 2.004, es por ello que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.857 del Código Civil, formulo oposición a los fines de que no se proceda a la entrega material del inmueble a la parte actora (…).-“

En este sentido, vista la oposición planteada, el Tribunal de la causa a través de auto de fecha 22 de febrero de 2.007, ordenó abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.- Seguidamente en fecha 12 de junio de 2.007, compareció el abogado J.G.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas.- Por auto de fecha 02 de agoto de 2.007, el Juzgado A-quo dictó auto complementario mediante el cual ordenó la notificación de las partes a los fines de comenzar a computar el lapso correspondiente a la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del ejusdem.- Constando en actas todas las diligencias tendientes a la practica de la mismas.- Seguidamente, una vez las partes a derecho, compareció en fecha 29 de noviembre de 2.007, la ciudadana E.D.V.R.O., ya identificada, debidamente asistida de abogado, presentó escrito de pruebas el cual fue admitido mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2.007.-

Ahora bien, planteada la controversia de esta manera corresponde a este Juzgado pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA:

En el capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos referente a todos los recaudos que constan en las actas del presente expediente signado con el asunto BP02-V-2004-964, (…).- El Tribunal, por cuanto tal prueba fue promovida de manera genérica sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer, no le otorga valor probatorio, y así se declara.-

En el capítulo II, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes documentales:

Acta de la medida de entrega material con motivo del juicio por cumplimiento de contrato realizada en fecha 22 de enero de 2.007, por ante el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta de esta Circunscripción Judicial.- El Tribunal, por cuanto observa que el acta de entrega material no es un medio probatorio, sino un acta judicial, la cual forma parte del proceso, debiendo ésta cumplir con ciertos requisitos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual las partes hacen sus respectivas deposiciones teniendo las mismas su lapso legal a los fines de hacer las objeciones que consideren pertinente, y siendo que de la misma solo se evidencia que existe una oposición a la entrega material, la cual debe ser probada y debatida en lapso legal probatorio, no aportando la misma por si sola elementos de convicción que ayuden a dilucidar el hecho controvertido, es por lo que considera este Juzgado que dicha prueba resulta inútil, en consecuencia, no le otorga valor probatorio por ser impertinente la misma, y así se declara.-

Acta suscrita por los propietarios de los apartamentos que conforman el Parque Residencial Los Cerezos, situado en la urbanización Paraíso II, en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.- Ahora bien, por cuanto tal medio probatorio emana de terceros ajenos a la causa, sin que de actas se evidencia que los mismos hayan sido citados a los fines de ratificar su contenido y firma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-

Documento de cesión de la hipoteca de primer grado con anticresis realizado por Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo (Del Banco Universal) a favor de E.D.V.R.O. sobre el inmueble objeto del litigio.- El Tribunal, por cuanto el mismo es un documento público, el cual no fue tachado, ni impugnado por la parte contraria, le otorga valor probatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo de la cesión de crédito a favor de la ciudadana E.D.V.R., ya identificada.- Y así se declara.-

Carta de residencia de la ciudadana E.d.V.R.O. expedida por la Junta Directiva de Condominio del inmueble objeto del litigio.- Ahora bien, por cuanto tal medio probatorio emana de terceros, sin que de actas se evidencia que los mismos hayan sido citados a los fines de ratificar su contenido y firma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio, y así se declara.-

Constancia de cancelación de cuotas mensuales de condominio del inmueble objeto del litigio realizadas por la ciudadana E.D.V.R.O..- El Tribunal, por cuanto tal documento emana de un tercero, sin que de actas se evidencie que la parte promovente la solicitará a través de la prueba de informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser hechos que constan en documentos o archivos de otra oficina; es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio, y así se declara.-

En el capítulo III, promovió las siguientes testimoniales de los ciudadanos: J.O., J.S., N.G., MARELLYS DE MATA, F.G., C.G., E.I., A.R. y E.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.223.133, 3.414.019, 4.010.383, 13.167.825, 3.956.215, 3.792.282, 4.502.301, 10.289.797 y 4.499.023, respectivamente.-

En relación a la declaración del ciudadano J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.223.133, (cursante al folio 225) y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgado que la primera deposición fue la siguiente: “Primera: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.R.?.- Contestó: No la conozco.-“.- En este sentido, en atención a la deposición hecha por el testigo, considera este Juzgado que mal podría el mismo declarar algún hecho que favorezca a la tercera opositora, en virtud de no conocerla, razón por la cual se desecha tal declaración por no aportar nada al proceso, y así se declara.-

En relación a las declaraciones de los ciudadanos N.G., MARIELLYS DE MATA, F.G. y C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.010.383, 13.167.825, 3.956.215 Y 3.792.282, respectivamente (cursante al folios 227, 228, 229 y 230, respectivamente).- Observa el Tribunal que consta a las actas procesales que dichos actos fueron declarados desiertos, razón por la cual no les otorga valor probatorio, y así se declara.-

En relación a las declaraciones de los ciudadanos J.S.R., E.I., A.R. y E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.414.019, 4.502.301, 10.289.797 y 4.499.023, respectivamente, (cursante a los folios 226, 231, 232 , 233 y 234, respectivamente).- Observa este Juzgado que sus deposiciones fueron las siguientes: Que si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.R., ya identificada, que le consta que vive junto a su grupo familiar en el apartamento 1-A, ubicado en la P-B del Edificio 14, del Parque Residencial Los Cerezos de la Ciudad de Puerto La Cruz; que no les consta que haya sido perturbada por terceras personas y que no saben en que condición obstenta el inmueble.- ) En atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgado que si bien es cierto, las deposiciones formuladas por los testigos anteriormente señalados fueron contestes en sus afirmaciones, no es menos cierto, que a criterio de quien aquí decide las mismas son contradictorias, en virtud, de que si bien, por una parte alegan conocerla de vista, trato y comunicación, como es que no le consta si la opositora ha sido o no perturbada en su posesión, así como en que carácter o a título ostenta la posesión de dicho inmueble; en virtud de que de ser cierto de que efectivamente existiera un trato de vista, trato y comunicación entre las partes, el mismo daría la posibilidad de conocer los hechos antes expuestos; en tal sentido, no habiendo aportado ningún elemento de convicción que ayude a esta Juzgadora a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, y siendo que a criterio de quien aquí decide, resultan contradictorias entre sí, es por lo que este Juzgado desecha tales testimoniales por ser contradictorias e inconducentes las mismas, a los fines de demostrar los hechos debatidos en la presente causa, y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A los fines de pasar a analizar las pruebas aportadas por la parte demandante, se hace necesario pasar a.c.p.p. lo siguiente:

Dispone el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.-“

De la norma antes transcrita, se evidencia que la misma aduce al principio en el proceso, del cual se establece igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en los juicios.- Siendo la igualdad procesal la base del principio constitucional, principio éste consagrado en nuestra Carta Magna; actuando este Juzgado, como Tribunal de Alzada constreñido a los fines de hacer efectivo su cumplimiento.- Y así se declara

En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que si bien es cierto, la parte actora presentó escrito de pruebas en fecha 12de junio de 2.007 (cursante a los folios 200 al 212, ambos inclusive), no es menos cierto, que las mismas fueron consignadas antes de que constara en autos la última notificación de las partes, siendo por ende extemporáneas por anticipadas; aunado al hecho que dicho escrito no fue admitido; razón por la cual considera quien aquí decide, que mal pudo el Juzgado de la causa pasar a analizar las mismas, por cuanto resultaban inexistentes, y así se declara.-

En consecuencia, con fuerza a los razonamientos que preceden y ante la subversión del orden procedimental cuestionado, que deviene en la violación de normas de orden público y derecho a la defensa, por ser las de procedimiento de esta especie, resulta forzoso para este Juzgado concluir que no hay pruebas que analizar correspondientes a la parte actora.- Y así se declara.-

Ahora bien, planteada la litis de esta manera, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente oposición formulada por la ciudadana E.D.V.R.O., ya identificada, es con ocasión a la entrega material de un inmueble, plenamente identificado en autos, en virtud de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato; intentara la ciudadana DANNYS GUARAMATA, ya identificada; contra los ciudadanos I.D.J.Q. y C.E.C.D.Q., ya identificados, y así se declara.-

Así las cosas, debemos partir obligatoriamente de Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, o ejecutiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.-

En este sentido, vista la decisión definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de noviembre de 2.005, y visto asimismo que la parte adversa no ejerció los recursos los cuales la Ley pone a su disposición a los fines de enervar cualquier detrimento de sus derechos y garantías que considere pertinente; y en atención y fundamento al criterio constante emitido por parte del Tribunal Supremo de Justicia, al cual éste juzgado se adhiere, según el cual ante el carácter definitivamente firme de un fallo jurisdiccional que ha alcanzado la cualidad de cosa juzgada, no puede haber otra alternativa que la materialización de la voluntad jurisdiccional expresada en la sentencia, a través de los actos de ejecución, pues de lo contrario ello supondría lesionar el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como máxima aspiración de los justiciables, a ver trasladada a la realidad sus iniciales expectativas de justicia; razón por la cual se hace necesario traer a colación el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia Nº 1850, expediente Nº 03-3165; la cual ha afirmado la prelación que ha de reconocerse a la fase ejecutiva de los procesos, aún ante el uso de Recursos de A.C., con los que se aspire impedir u obstaculizar los actos ejecutivos de un procedimiento, en tal sentido alegó lo siguiente:

….2.- El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece las únicas causales de interrupción de la ejecutoriedad de la sentencia, siendo el mismo taxativo, por lo que, ni siquiera una laxa interpretación del mismo daría cabida a la configuración de una pretensión de amparo en su contra.- La ejecutoriedad de la sentencia es un mandato fatal que resulta de un proceso que, a su vez, está conformado por etapas procesales en las cuales las partes, tienen legalmente definidas las oportunidades para las alegaciones y las pruebas de todo cuanto consideren favorable a su pretensión.- Y, la tramitación de cualquier otra incidencia prevista en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a aquellas sustanciaciones indebidas en el trámite de la ejecución, con lo cual se cause un detrimento al debido proceso, como cuando el juez obra contra lo ejecutoriado o lo modifica de tal forma que no exista una congruencia entre el dispositivo de la sentencia y lo que se ejecuta; lo cual no sucedió en el caso de autos.-

De allí, que considere la Sala, que declarar procedente la denuncia por omisión de pronunciamiento es inoperante, por cuanto en el presente caso se utilizó la acción de a.c. para obstaculizar la ejecutoria de una sentencia, cuando las causales, para la interrupción de la misma, están expresamente tasadas en la ley adjetiva procesal; por lo que se estima ajustada a derecho la decisión tomada por el juez constitucional en primera instancia, y así se decide.

Criterio éste el cual hace suyo esta sentenciadora, en tal sentido es necesario señalar que nuestra normativa procesal vigente prevé como modo de suspensión de la ejecución de sentencia sólo los casos previstos en los artículos 530 y 532 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prescripción y el pago, y en el último supuesto la suspensión potestativa de las partes.-

Dicho esto, ha señalado la Sala Constitucional, que contra las medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, es quien debe cumplir con la sentencia y está en cierta forma a merced de la ejecución.- No obstante a lo anteriormente expuesto, es necesario señalar que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil, protege a los terceros que puedan ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes.- Cabe destacar que, por tratarse lo anteriormente expuesto de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia; se hace necesario traer a colación a los fines de coadyuvar lo antes expuesto, el criterio reiterado en fallos de fechas 19 de octubre de 2000, expediente No. 0416; del 12 de junio de 2001, expediente No. 00-2444, y 13 de diciembre de 2004, expediente No. 03-2757, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante la cual señaló lo siguiente:

... El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:

1) La inserción del fallo en su totalidad o sectores de él, en un registro público u otra institución semejante (artículo 531).

2) La publicación de la sentencia en la prensa.

3) La autorización al acreedor para ejecutar el cumplimiento de la obligación de hacer, condenada en el fallo; o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer (artículo 529 del Código de Procedimiento Civil).

4) Si la condena contenida en la sentencia hubiere recaído sobre cantidades de dinero, la desposesión de bienes del ejecutado que se adelanta mediante el embargo ejecutivo, y la posterior pérdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remate.

5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).-

Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien.- Igualmente, difiere de la entrega materia prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.-

La entrega de los artículos 528 y 520 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.-

(…omisis…)

La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía.- En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.

Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución. (Subrayado nuestro)

Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.

La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.-

El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.

Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante. (Subrayado y negrilla del Tribunal).-

(…omisis…)

El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros, como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil, cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo.

Es mas, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son:

1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).

2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.

3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem).

(…omisis…)

En el país, en los últimos años han surgido toda suerte de fraudes procesales, donde las partes fingen inexistentes juicios para eliminar derechos de terceros. La actora denunció la existencia de tal fraude, al considerar simulada la acreencia que creó Rodríguez a favor de Texeira, pero no aportó pruebas que permitan reconocer tal fraude procesal, ya que no consignó la prueba documental correspondiente a los juicios, que según ella, sirvieron para fingir una litis cuyo fin era que los hoy actores desocuparan el inmueble. Debido a la falta de pruebas, no existe para esta Sala el fraude procesal denunciado, y así se declara ...

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Criterios estos los cuales acoge esta sentenciadora; en tal sentido, la oposición de los terceros al embargo ejecutivo se pueden ver satisfecha a través de nuestro ordenamiento jurídico consagrados en las normas establecidas en los artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y siguientes, y así redeclara.-

Por su parte, dispone el contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599

.-

Esta última disposición tiene su cognición en razón del principio de la relatividad de la cosa juzgada, según la cual lo decidido en un proceso sólo es vinculante para las partes en litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros; salvo el caso de los llamados terceros erga omnes, y en el principio del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo las limitaciones establecidas en la ley, por tal razón, el mismo Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo VI, Título I, Libro Segundo, consagra la posibilidad para los terceros que se vean afectados por una decisión recaída en una causa pendiente entre otras personas, de intervenir en defensa de sus derechos a los fines de ver satisfecha su pretensión; razón por la cual considera quien aquí sentencia que si bien es cierto, la tercera hizo formal oposición con ocasión a ocupar el inmueble objeto del presente litigio, en virtud de la cesión de crédito hipotecario realizada a su favor, no es menos cierto, que tal derecho no era preferente al alegado por la actora, y siendo que la vía que le otorga la Ley a los fines de ver satisfecha su pretensión y poder proteger sus intereses es la tercería que se encuentra consagrada en los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, sin que de actas se evidenciara que ésta hiciera uso de la misma; es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar la oposición formulada por la ciudadana E.R., ya identificada, debidamente asistida por el abogado L.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.374, y así se declara.-

D E C I S I O N.

En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

Primero

Sin Lugar la oposición formulada por la ciudadana E.R., ya identificada, debidamente asistida por el abogado L.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.374, quedando así modificada la sentencia dictada por el Juzgado Aquo.-

Segundo

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte opositora por resultar totalmente vencida en el juicio.-

Tercero

Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación de las partes bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.- Y así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de octubre del año 2009.- Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.-

La Juez.,

Dra. M.M. y R.S..

La Secretaria.,

Abog. M.T.Z..-

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.,

Abog. M.T.Z.

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